REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-



Expediente N° AP31-S-2011-009874

Sentencia: Definitiva

SOLICITANTES: MANUEL SEGUNDO BARRETO RAVELL y FABIOLA ERRICO, venezolano el primero e italiana la segunda, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-286.009 y E-81.373.494, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: BETSY ORTIZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 35.997.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 25 de Octubre de 2011, y presentado por los ciudadanos MANUEL SEGUNDO BARRETO RAVELL y FABIOLA ERRICO, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio BETSY ORTIZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 35.997, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 07 de Diciembre de 1977, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Leoncio Martínez, Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy Parroquia Leoncio Martínez, del Municipio Sucre del Estado Miranda) , según consta de acta de matrimonio, anotada bajo el Nº 192, del año 1977, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial procrearon una hija la cual lleva por nombre VALENTINA BARRETO ERRICO y si adquirieron bienes para la comunidad de gananciales; que establecieron su último domicilio conyugal en la Avenida Lecuna, Edificio Tajamar, Conjunto Residencial Parque Central, Piso 4 Apartamento 4-F, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador, Distrito Capital; que han permanecido separado de hechos desde hace mas de 6 años, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho mas de cinco (5) años.
En fecha 14.11.2011, la presente solicitud fue admitida.
Luego, el día 13.12.2011, este Juzgado libró boleta a fin de citar al Fiscal del Ministerio Público.
Después, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la citación al Fiscal del Ministerio Público en fecha 17.01.2012, quien compareció, el día 24.01.2012, Abg. GRACIELA AGUILAR, Fiscal Centésima del Ministerio Público, y expreso su conformidad con la presente solicitud de divorcio, aduciendo que no tenía nada que objetar en la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito copia certificada de acta de matrimonio Nro. 192, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Leoncio Martínez, Distrito Sucre del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MANUEL SEGUNDO BARRETO RAVELL y FABIOLA ERRICO, contrajeron matrimonio en fecha 07 de Diciembre de 1977, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.

-II-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde hace mas de 6 años, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.

-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MANUEL SEGUNDO BARRETO RAVELL y FABIOLA ERRICO, venezolano el primero e italiana la segunda, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-286.009 y E-81.373.494, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Leoncio Martínez, Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy Parroquia Leoncio Martínez, del Municipio Sucre del Estado Miranda), en fecha 07 de Diciembre de 1977, según se evidencia de acta de matrimonio Nro. 192, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Autoridad Civil.- Así se decide.-
Liquídese la comunidad conyugal.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201º y 152º.
LA JUEZ,


DAYA ORTIZ RUBIO

LA SECRETARIA,

___________________.

En la misma fecha siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m), se registro y publico la presente decisión.
LA SECRETARIA,

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Exp. AP31-S-2011-009874
DOR/Leonel