REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

JOSE FRANCISCO PETRIZZO MONTERO y SARA CAYETANA PETRIZZO MONTERO, mayores de edad de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. V-5.531.239 y V-6.916.489. APODERADOS JUDICIALES: JOSE VICENTE CASTELLANOS PETIT, RUDYS CELESTINO PIÑANGO, FRANK ROBERT GOMEZ RIOS y ANTONIO JOSE MEDINA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 3.427, 33.869, 97.814 y 14.446, respectivamente.

PARTE DEMANDADA

DISEÑOS RICALDI 2030 C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotada bajo el No. 26, Tomo 177-A-Pro, de fecha 26 de agosto de 1.999. Defensor Judicial: WALTHER ELÍAS GARCÍA S., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.211.

MOTIVO
DESALOJO


Exp. No. AP31-V-2010-000576.


SENTENCIA: DEFINITIVA/CIVL.


OBJETO DE LA PRETENSIÓN: Un Local comercial distinguido con la letra B, ubicado en el Edificio Residencias Santa Mónica, entre las Esquinas de Candilito a Gobernador, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital.
I

DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Se inicia el presente juicio, por libelo de demanda presentado en fecha 22 de Febrero de 2010, por el abogado ANTONIO JOSE MEDINA, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, a través del cual se demandó por DESALOJO a la Sociedad Mercantil DISEÑOS RICALDI 2030 C.A.
Verificada la distribución legal, le correspondió su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional, siendo recibido en fecha 24/02/2010 y se admitió por los trámites del juicio breve, por auto de fecha 08 de Marzo de 2010, ordenándose el emplazamiento de la sociedad mercantil demandada.
Mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2010, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación y los correspondientes emolumentos al Alguacil a los fines del traslado para la práctica de la citación.
Por auto de fecha 06 de abril de 2010 se libró compulsa y en fecha 15/04/2010 se negó la medida de secuestro en el cuaderno de medidas, cuya decisión fue recurrida por la parte actora y se remitió el Cuaderno de Medidas al Juzgado Superior, correspondiéndole el conocimiento del recurso al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, quien declaró inadmisible el recurso de apelación y firme la decisión dictada por este Tribunal, que había negado la medida de secuestro.
Tramitada la citación personal la misma resultó infructuosa de acuerdo a las actuaciones del Alguacil de fecha 10 de junio de 2010, que cursan al folio 26 del Cuaderno Principal, por lo que se tramitó la citación por carteles y cumplidas las formalidades de Ley se designó como defensor Adlitem al ciudadano WALTHER ELIAS GARCÍA S., quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
Verificada la citación personal del defensor Ad-litem, el mismo procedió a contestar la demanda mediante escrito de fecha 09 de abril de 2011, consignado copia y recibo del telegrama que envió al domicilio de la parte demandada. Asimismo, dejó constancia de haberse traslado a localizar a su defendido, e igualmente negó y rechazó la demanda.
Mediante escrito de fecha 03 de mayo de 2011 compareció el apoderado judicial de la parte actora y promovió pruebas documentales, por su parte el defensor Judicial compareció en esa misma oportunidad y consignó escrito de pruebas, cuyas pruebas fueron admitidas por auto de fecha 04/05/2011, no siendo hasta la presente fecha debidamente impulsada la prueba de informes por parte del demandado.
II
MOTIVA

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse al respecto, previo las siguientes consideraciones:
Como fundamento de su pretensión la parte actora alegó que en fecha 1 de febrero del año 2004 celebró contrato de arrendamiento privado con la Sociedad Mercantil DISEÑOS RICALDI 2030 C.A.; que dicho contrato se celebró por un año fijo comprendido entre el 1 de febrero de 2004 al 31 de enero de 2005; que se estableció como canon de arrendamiento la cantidad de CUATROCIENTOS CICUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00), actualmente CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450,00) mensuales.
Asimismo, adujo la actora que el contrato de arrendamiento se convirtió a tiempo indeterminado; que la arrendataria dejó de pagar lo meses que van desde Febrero de 2005 hasta febrero del año 2010, es decir 61 mensualidades, motivo por el cual demanda el Desalojo del inmueble arrendado.
En ese sentido, la actora produjo junto al libelo los siguientes instrumentos:

1) Copias simples de instrumento poder otorgado por los ciudadanos JOSE FRANCISCO PETRIZZO MONTERO y SARA CAYETANA PETRIZZO MONTERO, en su carácter de herederos del de cujus VINCENZO PETRIZZO ABBATAMARCO, a los abogados JOSE VICENTE CASTELLANOS PETIT, RUDYS CELESTINO PIÑANGO, FRANK ROBERT GOMEZ RIOS y ANTONIO JOSE MEDINA, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 09 de diciembre de 2009, anotado bajo el No. 41, Tomo 128, cursante a los folios 09 al 11, cuyo documento se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;
2) Original de contrato de Arrendamiento celebrado entre VICENTE PERIZZO A. y SARA MONTERO DE PETRIZZO, en su carácter de arrendadores y la Sociedad Mercantil DISEÑOS RICALDI 2030 C.A., en su carácter de arrendataria, de fecha 01 de Febrero de 2004, cuyo documento se aprecia de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil;
3) Copias simples del documento de propiedad del inmueble objeto de litigio, debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador, en fecha 21 de mayo de 1.971, anotado bajo el No. 41, Tomo 06, Protocolo Primero, cursante a los folios 11 al 14, al cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;
4) Copias simples de declaración sucesoral del ciudadano VINCENZO PETRIZZO ABBATEMARCO, cuyas documentales se aprecian de conformidad con el artículo 429 eiusdem, desprendiéndose del mismo que los herederos del referido causante son los ciudadanos JOSE FRANCISCO PETRIZZO MONTERO y SARA CAYETANA PETRIZZO MONTERO.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda el defensor Ad-litem, dejó constancia de haber agotado todos los trámites pertinentes a los fines de ubicar a la parte demandada, y procedió a negar rechazar y contradecir la pretensión incoada.
Durante el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas.
La parte actora promovió el contrato de arrendamiento y poder consignados junto al libelo de demanda, los cuales fueron debidamente valorados con antelación.
El defensor Judicial promovió los siguientes instrumentos:
Copias simples del documento constitutivo de la Sociedad Mercantil DISEÑOS RICALDI 2030 C.A., las cuales se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de las mismas el carácter de representante de dicha compañía, que tiene atribuido el ciudadano SANTOS RICALDI CAJAHUANCA;
Contrato de Arrendamiento de fecha 01 de febrero de 2004 anexo junto al libelo, el cual se encuentra debidamente valorado, desprendiéndose del mismo la relación arrendaticia existente entre las partes y que la misma se indeterminó;
Originales de recibos de pago, emanados del de cujus VINCENZO PETRIZZO, marcados desde la “B-1” a la “B-8”, correspondientes al año 2004, dichos instrumentos se desechan por resultar manifiestamente impertinentes ya que los cánones q se demandan como insolutos, corresponden a los meses que van desde febrero de 2005 a febrero de 2010;
Dos depósitos bancarios, uno emanado del Banco Provincial de fecha 12/02/2005 a favor de VINCENZO PETRIZZO, por la cantidad de Bs. 450,00, del cual se evidencia el pago del mes de febrero del año 2005 y se le valora de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil; y el segundo de los depósitos emanado del Banco Banesco, el cual se encuentra mutilado, razón por la cual se le desecha del proceso, aunado al hecho que la parte demandada a pesar que promovió prueba de informes, no la impulsó debidamente, motivo por el cual no pudo verificarse la veracidad del referido depósito.
Valorados los documentos aportados por la actora junto a su escrito libelar y los promovidos por el defensor judicial de la parte demandada, ha quedado evidenciada en la presente causa la existencia de la relación arrendaticia que se alega, que la misma se indeterminó; y el hecho que las partes fijaron como canon la cantidad de Bs. F. 450,00 pagaderos por mensualidades anticipadas dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, cuestión que no ha sido plenamente reconocida por las partes.
Ahora bien, habiendo quedado demostrada la relación arrendaticia, correspondía a la parte demandada la carga de probar el pago de los cánones que se demandan como insolutos, carga que se encuentra establecida en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. Sin embargo, de los medidos que promovió sólo logró demostrar el pago de una de las mensualidades que se demanda, vale decir el mes de febrero de 2005, tal como se desprende del depósito bancario que cursa al folio 88.
Cabe resaltar que esta Sentenciadora en relación con la actividad probatoria que debe ser desplegada por las partes dentro del proceso, comparte el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 193 de fecha 25/04/2003 Dolores Morante Herrera versus Domingo Antonio Solarte y Angel Emiro Chourio, el cual expresó:

“…En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, (…) Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…” (Subrayado y negrita del Tribunal A-quo)

En base al criterio jurisprudencial y las normas procesales antes señaladas este Tribunal considera que en virtud que el defensor judicial agotó todos los medios posibles para la ubicación de la parte demandada, siendo posible la misma, ya que informó que se entrevistó con la parte demandada y le proporcionó una serie de pruebas para demostrar el pago, sin embargo, con los instrumentos promovidos no logró demostrar el cumplimiento de su obligación puesto que sólo probó el pago de una de las sesenta y un (61) mensualidades que se demandan, por lo que esta Juzgadora considera que la parte demandada no ha cumplido con su obligación de pago de los cánones reclamados, de acuerdo con el ordinal 2º del artículo 1.592 del Código Civil, y por ende de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, resulta parcialmente con lugar la demanda de Desalojo en virtud del incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van desde marzo del año 2005 a febrero del año 2010 a razón de Bs. F. 450,00 mensuales.
III
DECISIÓN

Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por los ciudadanos JOSE FRANCISCO PETRIZZO y SARA CAYETANA PETRIZZO contra la sociedad mercantil DISEÑOS RICALDI 2030 C.A., de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 1.592 y 1.167, ambos del Código Civil y 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios;
SEGUNDO: Se acuerda la entrega material, real y efectiva, a la parte actora del inmueble objeto de litigio constituido por Un Local comercial distinguido con la letra B, ubicado en el Edificio Residencias Santa Mónica, entre las Esquinas de Candilito a Gobernador, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital;
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 27.000,00), correspondientes a los cánones insolutos alusivos a los meses que van desde marzo del año 2005 hasta febrero del año 2010, a razón de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450,00) cada mes;
CUARTO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.800,00) correspondientes a los cánones que se siguieron venciendo desde el mes de marzo de 2010 hasta la fecha de publicación de la presente decisión, a razón de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450,00) cada mes;
QUINTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se produce condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República, a los VEINTITRÉS (23) días del mes de Febrero del año dos mil Doce (2012). Años 201º y 152º.
LA JUEZ,

DAYANA ORTÍZ RUBIO
LA SECRETARIA TEMP

FANNY LUCES GUERRA
En esta misma fecha siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA TEMP

FANNY LUCES GUERRA

DOR/FLG.
EXP. No. AP31-V-20010-000576.