REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


Expediente N° AP31-S-2011-008556

Sentencia : Definitiva

SOLICITANTES: Ciudadanos CARLOS ENRIQUE APARICIO PARRA y OLGA MARINA ROTVER MORA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-4.435.361 y V-5.218.165, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: NELSON RAFAEL PEÑA CÒRDOVA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.900.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 21 de septiembre del 2011, por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE APARICIO PARRA y OLGA MARINA ROTVER MORA, cónyuges, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado NELSON RAFAEL PEÑA CÒRDOVA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.900, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 24 de febrero de 1990, por ante el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, según Acta anotada bajo el Nº 01 del año 1990, consignada junto al escrito de solicitud; que durante su unión conyugal procrearon una (01) hija de nombre: CARLA MARINA APARICIO ROTVER, mayor de edad, si adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal; que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Av. Boulevard del Cafetal, Edificio Palma de Oro, Angulo de la Planta Sexta (6ta), Apto 62, Urbanización Caurimare, Municipio Baruta del Estado Miranda, que han permanecido separados de hecho desde el 10 de abril del año 2006, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho mas de cinco (5) años.
En fecha 30 de septiembre del 2011, se le dio entrada, y se admitió la presente solicitud; se ordenó librar la respectiva boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 22 de noviembre del 2011, mediante nota de secretaría se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 13 de diciembre del 2011, mediante diligencia compareció el ciudadano MIGUEL VILLA, en su carácter de Alguacil Titular de la Coordinación de Alguacilazgo de este circuito sede, consignando boleta de citación librada al Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas debidamente firmada y sellada.
En fecha 15 de diciembre del 2011, mediante diligencia compareció la Abg. MARIA GRAZIA GIUSTINIANO, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Tercera Encargada del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, especial para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, no teniendo nada que objetar.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 01, de fecha 24/02/1990, suscrita por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, correspondiente a los ciudadanos CARLOS ENRIQUE APARICIO PARRA y OLGA MARINA ROTVER MORA. Instrumento este al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE APARICIO PARRA y OLGA MARINA ROTVER MORA.

-II-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal como lo es el ordinal único del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el 10 de abril del año 2006, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.

-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto por este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio interpuesta por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE APARICIO PARRA y OLGA MARINA ROTVER MORA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-4.435.361 y V-5.218.165, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, según se evidencia en el acta anotada bajo el Nº 01, del Libro de Registros Civil de Matrimonios del año 1990, llevados por dicho Autoridad Civil.- Así se decide.
Liquídese la comunidad conyugal.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el dos (02) de febrero del dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152 de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA


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En la misma fecha siendo las dos y cinco minutos de la tarde (2:05 p.m), se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA


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Exp. AP31-S-2011-008556
DOR/br