REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


Expediente N° AP31-S-2011-003057

Sentencia: Definitiva

SOLICITANTES: Ciudadanos MARIA ELENA CARPIO y RUBEN DARIO MORALES CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-6.402.621 y V-8.110.210, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: JENNYFER ALEXANDRA BELLO GONZALEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.878.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 06 de Abril del 2011, por los ciudadanos MARIA ELENA CARPIO y RUBEN DARIO MORALES CONTRERAS, cónyuges, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada JENNYFER ALEXANDRA BELLO GONZALEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.878, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.

Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 23 de junio de 1977, por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, consignada junto al escrito de solicitud; que durante su unión conyugal procrearon una (01) hija de nombre: EULIN CAROLINA MORALES CARPIO, mayor de edad, no adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal, que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Carretera vieja Caracas-La Guaira, Sector El Blandin, Municipio Libertador del Distrito Capital, que han permanecido separados de hecho desde el 20 de marzo del año 1978, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho más de cinco (5) años.

En fecha 03 de mayo del 2011, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud; se ordenó librar la respectiva boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 30 de mayo del 2011, mediante nota de secretaría se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 02 de junio del 2011, mediante diligencia compareció el ciudadano MIGUEL VILLA, en su carácter de Alguacil Titular de la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito sede, consignando boleta de citación librada al Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas debidamente firmada y sellada.

En fecha 06 de junio del 2011, mediante diligencia compareció la Abg. ROMENIA RINCON ANDRADE, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el Sistema de Proyección de Niños, Niñas y Adolescentes, no teniendo nada que objetar.

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 245, de fecha 23/06/1977, suscrita por la Prefectura Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, correspondiente a los ciudadanos MARIA ELENA CARPIO y RUBEN DARIO MORALES CONTRERAS. Instrumento este al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARIA ELENA CARPIO y RUBEN DARIO MORALES CONTRERAS.
-II-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal como lo es el ordinal único del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el 20 de marzo del año 1978, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial y así se decide.

-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto por este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio interpuesta por los ciudadanos MARIA ELENA CARPIO y RUBEN DARIO MORALES CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-6.402.621 y V-8.110.210, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 245 del Libro de Registros Civil de Matrimonios del año 19776, llevados por dicho Autoridad Civil.- Así se decide.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de Febrero del año dos mil doce (2012) Años: 201º de la Independencia y 152 de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA

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En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m), se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA

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Exp. AP31-S-2011-003057
DOR/br