REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº 2010-4081
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACTORA: OMAR JOSE NAVAS DELGADO y JOSEFINA BOGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.054.039 y 4.850.924 respectivamente, de ocupación Agricultores, domiciliados en la Carretera Panamericana Km. 5, parte alta, vía Caracas-Los Teques, Parroquia Coche, Municipio Libertador, Distrito Capital.


DEFENSOR JUDICIAL: BARBARA CESAR SIERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.193.415 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.093, Defensora Pública Segunda en materia Agraria del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Los Teques.

PARTE DEMANDADA: DOMINGO DEL CARMEN MERCHAN y MARIA OSCARINA PERDOMO PERALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.199.258 y 2.438.853 en su orden, domiciliados igualmente en la Carretera Panamericana Km. 5, parte alta, vía Caracas-Los Teques, Parroquia Coche, Municipio Libertador, Distrito Capital.


DEFENSOR JUDICIAL: EDGARDO YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.858.933, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.979, Defensor Público Primero en materia Agraria del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Los Teques.

MOTIVO: SERVIDUMBRE DE PASO.


-II-

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA


Conoce este Juzgado la presente causa, con ocasión a la Acción de Servidumbre de Paso (Vía Ordinaria), incoada por los ciudadanos OMAR JOSE NAVAS DELGADO y JOSEFINA BOGADO, contra los ciudadanos DOMINGO DEL CARMEN MERCHAN y MARIA OSCARINA PERDOMO PERALES, ello con el fin que se les permita el paso por una entrada y camino vecinal, que se encuentra ubicado en un predio propiedad de los ciudadanos DOMINGO DEL CARMEN MERCHAN y MARIA OSCARINA PERDOMO PERALES, sin ningún tipo de reducción o limitaciones, que las establecidas por la Ley.


-III-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA


La presente acción trata de una Servidumbre de paso incoada por los ciudadanos OMAR JOSE NAVAS DELGADO y JOSEFINA BOGADO, contra los ciudadanos DOMINGO DEL CARMEN MERCHAN y MARIA OSCARINA PERDOMO PERALES, ambas partes suficientemente identificadas al inicio de este fallo.

En este sentido, en el libelo de demanda, la parte actora alegó los siguientes hechos:

Que son poseedores por más de diez (10) años de un lote de terreno de cuatro mil quinientos metros cuadrados (4.500 M2), ubicado en el Kilómetro 5 de la Carretera Panamericana, Parte Alta, vía Caracas – Los Teques, Parroquia Coche, Municipio Libertador; cuyos linderos particulares son: NORTE: Terrenos ocupados por Domingo Merchán, SUR: Terrenos ocupados por Simón Medina, ESTE: Carretera Panamericana y OESTE: Terrenos ocupados por Ángel Rangel. Que en el lote de terreno antes descrito, es donde viven y se desempeñan como agricultores, actividad que constituye gran parte de su fuente de ingreso y sustento familiar.

Que por la ubicación geográfica y topográfica del lote de terreno descrito, es imposible entrar y salir de la zona productiva del mismo.

Que por la vía mas accesible al lote de terreno, existe un camino vecinal, en tierras de presunta propiedad de los ciudadanos DOMINGO DEL CARMEN MERCHAN y MARIA OSCARINA PERDOMO PERALES, los cuales les prohíben el tránsito por su entrada, y por las cercanías de la parte baja de la Panamericana. Que dicho paso, es necesario para el traslado y desarrollo de sus actividades productivas.

Que el traslado a pie desde el lugar que actualmente utilizan, es muy complicado, ocasionando el obligatorio recorrido de una larga extensión de terreno, lo cual les resulta engorroso y extraordinariamente pesado, por lo retirado que les queda introducir y extraer todo lo necesario para realizar sus actividades agroproductivas. Y que en cambio por la otra vía el recorrido sería mas corto.

Que han tratado por todos los medios resolver el conflicto, pero les ha sido imposible, ya que los ciudadanos DOMINGO DEL CARMEN MERCHAN y MARIA OSCARINA PERDOMO PERALES, no les permiten el acceso al lote de terreno.

Por último solicitan que los demandados convengan o sean condenados por el Tribunal a las siguientes pretensiones: permitir el uso y disfrute del paso, sobre el lote de terreno propiedad los ciudadanos DOMINGO DEL CARMEN MERCHAN y MARIA OSCARINA PERDOMO PERALES, sin ningún tipo de reducción o limitaciones, que las establecidas en la Ley.

Ahora bien, en la oportunidad de la contestación de la demanda, que tuvo lugar el día 17 de mayo de 2011, los demandados debidamente asistidos por la Defensa Pública adujeron lo siguiente:

Que los ciudadanos DOMINGO DEL CARMEN MERCHAN y MARIA OSCARINA PERDOMO PERALES, vienen ejerciendo una posesión legitima e interrumpida del lote de terreno ubicado en el kilómetro 6 de la carretera Panamericana, Caracas, Los Teques, Parroquia Coche, Municipio Libertador, desde el año 1991, es decir, desde hace 20 años.

Que en lote de terreno antes descrito, vienen realizando siembras de diversas especies, existiendo aproximadamente para la fecha una producción de árboles frutales entres ellos 80 matas de aguacate, 5 macollas de caña dulce, 100 matas de mango, y una siembra de maíz y caraotas, abarcando un área aproximada de seis hectáreas y media (6 ½ Has.)

Que han venido presentando serios problemas con los ciudadanos OMAR JOSE NAVAS DELGADO y JOSEFINA BOGADO.

Rechazaron la solicitud de servidumbre de paso, en razón de la posesión precaria que vienen ejerciendo desde el año 1991, explicando que en diversas situaciones han requerido la asistencia de los órganos competentes a fin de resguardar la convivencia ciudadana.

Que en las cercanías al lugar solicitado para la servidumbre de paso se encuentra la vivienda y la zona de cultivo objeto de sus labores, viéndose perturbados de esta manera su actividad diaria.

Siendo la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en fecha 06 de junio del año en curso, se hicieron presentes ambas partes, exponiendo la Defensa Pública Agraria de la parte actora lo siguiente:

Ratificó en todas y cada una de sus parte el escrito presentado en fecha 19 de octubre de 2010, en el cual alegó que sus representados son poseedores desde hace 10 años de un lote de terreno ubicado en la Carretera Panamericana, Kilometro5, parte alta, vía Caracas- Los Teques, Parroquia Coche, ejerciendo actividades agrícolas en los mismos, necesitando servidumbre de paso en las vías cercanas a su terreno.

Que le es imposible a sus representados acceder al lote de terreno a pie y mediante vehículos, ya que no existe un camino donde se encuentran ubicadas las tierras presuntamente propiedad del ciudadano Domingo Merchán.

Solicitó que se imponga servidumbre de paso sobre el predio de los ciudadanos DOMINGO DEL CARMEN MERCHAN y MARIA OSCARINA PERDOMO PERALES.

La Defensa Pública Agraria de la parte demandada, a su vez, señaló:

Rechazó y negó que el ciudadano Omar Navas venga ocupando el lote de terreno desde hace 10 años, ya que fueron sus defendidos permitieron que él se posesionara del lote de terreno que ocupa hace más de hace seis años.

Rechazó, negó y contradijo que el ciudadano Omar Navas no tenga acceso a la vía pública por culpa de sus representados, ya que el mismo ha entrado y salido al terreno por la parte alta del mismo por un camino aledaño a la vía principal que da acceso de la Carretera Panamericana, sector la Vega.

Que la parcela de sus representados es de aproximadamente 3 hectáreas, se encuentra totalmente productiva y el área ocupada por el demandante no.

Que si se le concediere la servidumbre de paso a los demandantes se le ocasionaría un daño a sus defendidos, ya que buena parte de su ingreso familiar lo obtienen de la producción allí existente, y al fijar un paso mermaría las condiciones de producción de la referida parcela.

Que han existido innumerables enfrentamientos entre los solicitantes de la servidumbre y sus representados, lo que ocasionaría, de existir el referido paso, mayores enfrentamientos.

Siendo la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Pruebas, celebrada en fecha 26 de enero del año en curso, se hicieron presentes ambas partes, exponiendo la Defensa Pública Agraria de la parte actora lo siguiente:

La Defensora Pública Agraria representante de la parte actora, ratificó la demanda realizada en este Tribunal, la cual consiste que a su representando, ciudadano OMAR JOSEFINA BOGADO se le es imposible entrar y salir a la zona productiva del lote de terreno que ocupan, se les hace estrictamente necesario acceder a este principalmente a pie, y a futuro y cuando sea posible mediante vehículo y ciertas maquinarias.

Adujo igualmente esta representación, que la vía mas cercana para que sus representados accedan a la zona productiva del terreno que ocupan, es por la vía publica conocida como Carretera Panamericana, ubicada aproximadamente entre el Km 5 y Km 6, vía Caracas-Los Teques, en ese punto se encuentra ubicado otro lote de terreno el cual se encuentra habitado por los ciudadanos DOMINGO DEL CARMEN MERCHAN y MARIA PERDOMO, mas su familiares, estas personas prohíben el paso de mis representados y sus trabajadores por esta parte baja de la carretera, la cual es extremadamente necesaria para el traslado de material y en definitiva el desarrollo de las actividades agroproductivas de sus defendidos; y que a consecuencia de esta prohibición, ellos accedan a su lote de terreno por una vía mas complicada y larga, lejos de la vía principal, lo que les resulta engorroso y pesado al momento darle entrada y salida a todos los materiales y productos necesarios para la producción agrícola, por lo que motivó la solicitud ante este honorable tribunal de que se otorgue el permiso de uso y disfrute del paso, para así coadyuvar a una cómoda y fácil desarrollo de la actividad agroalimentaria, por lo tanto se constituya gravamen sobre el citado fundo, citando para ello las normativas establecidas en el Código Civil expresadas en el escrito libelar y que tengan el día de hoy la evacuación de las pruebas promovidas en su debida oportunidad, los documentos se encuentran señalados en el Expediente y las personas se encuentran presentes.

Por su parte el Defensor Público Agrario de la parte demandada, indicó que en ningún momento se había negado el paso a las personas demandantes, pero estas personas tienen alrededor de 4 y 5 años habitando la parte alta del cerro y en ese tiempo han entrado y salido por la parte alta del cerro, hubo algunos altercados entre las partes, a raíz que la primera personas que se posesionaron en la zona son los hoy demandados, quienes en un momento determinado, facilitaron parte del terreno que ocupaban y trabajaban para que el señor demandante realizara una labor, porque él le manifestó que la necesidad era muy grande, por lo que ellos le facilitaron una parte del terreno para que trabajara, hubo después varios altercados y amenazas, en el expediente constan los problemas entre las partes sin embargo los demandantes entraban y salían por la parte alta.

Señala igualmente que, en el año 2010 solicitaron la asistencia de la defensa y fue cuando al Dra. Bárbara hablo con los señores Domingo Merchán y María Perdomo. Y ya existiendo estos inconvenientes en fechas anteriores, es lógico que mis defendidos tengan temor, pues en aquel momento existieron amenazas de muerte, y mi defendida a esta atemorizada de dar el paso. Sin embargo, conforme a los conversado, sería una cuestión de estudiarlo y de ver las condiciones para otorgar el mismo, pero si dejando en claro que tal cual en la forma como lo ha manifestado el demandante desea se le conceda el paso, pues no puede ser, por cuanto desmejoraría la unidad de producción, la cual de por si es pequeña, y el área por donde se pretende el paso es el área donde se desarrollan los cultivos de invierno, de ciclo corto, que son lo que dan el pan de día a día a estas personas, como lo son el maíz las caraotas.

Razón por la cual manifiestan, que ningún momento ha habido la negativa de dar un paso si esta fuere la decisión del tribunal; mas sin embargo por las razones fueron expuestas, existe un temor de agresión y conflicto, y conforme a lo conversado con mis defendidos en el sitio e incluso con lo recorrido por el Tribunal y las partes, el sitio mas idóneo seria por el lindero que ocupan y trabajan los demandados, con la parcela que ocupa el ciudadano de apellido Coronado que está en la parte alta, las pruebas que fueron promovidas que están en el expediente, el trabajo agrícola que realizan mis asistidos está en el terreno, por lo que dejamos en manos del tribunal cualquier decisión que a bien tenga.

Por último, pidieron al tribunal se tenga en consideración todo lo alegado, lo que se ve en el terreno, y toda la situación que se venía generando antes de que se realizara una formal petición de servidumbre de paso. Esta defensa deja claro que, la necesidad del juicio no era tal, cuando se esperaron alrededor de cinco años para hacer esta solicitud.

En estos términos quedó trabada la presente controversia.

- IV -
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inició el presente juicio, mediante libelo presentado en fecha 19 de octubre de 2010, por la Defensora Pública Segunda en materia Agraria del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Los Teques, abogada BÁRBARA CÉSAR SIERO, actuando en nombre y representación de los ciudadanos OMAR JOSE NAVAS DELGADO y JOSEFINA BOGADO, siendo admitido el 27 de octubre del mismo año, librándose las correspondientes boletas de citación a la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 08 de diciembre de 2010, el Alguacil de este despacho consignó boleta de citación, librada a la ciudadana MARIA OSCARINA PERDOMO PERALES, debidamente firmada.

En fecha 17 de marzo de 2011, el ciudadano OMAR JOSE NAVAS, consignó las expensas necesarias para practicar la citación del ciudadano DOMINGO DEL CARMEN MERCHAN.

Por auto de fecha 21 de marzo de 2011, este Tribunal de dejó sin efecto la citación practicada a la ciudadana MARIA OSCARINA PERDOMO PERALES, por cuanto había transcurrido mas de sesenta (60) días entre la citación de la ciudadana arriba menciona y la consignación de las expensas para la citación del ciudadano DOMINGO DEL CARMEN MERCHAN. Asimismo se suspendió la causa hasta tanto la representación actora solicitara nuevamente la citación de los demandados.

Mediante diligencia de fecha 08 de abril 2011, la Defensora Pública, consignó los emolumentos necesarios para la elaboración de las compulsas.

Por auto de fecha 12 de abril de 2011, este tribunal dejó sin efecto las boletas de citación libradas el día 27 de octubre de 2010, y ordenó librarlas nuevamente con las mismas inserciones a las libradas en esa fecha, asimismo, ordenó la elaboración de las compulsas a fin que fuesen entregadas al Alguacil de este despacho junto con las boletas de citación, para que este gestionara la citación de la parte demandada.

En fecha 11 de mayo de 2011, el Alguacil de este despacho, consignó boletas de citación libradas a la parte demandada, debidamente firmadas.

En fecha 17 de mayo de 2011, la abogada ROSAMY LA BRUZZO YEPEZ, Defensora Pública Suplente Primera Agrario, en representación de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demandada.

En fecha 06 de junio de 2011, a las diez de la mañana (10:00 am) se llevó a cabo la audiencia preliminar.

Por auto de fecha 16 de junio de 2011, el Tribunal dictó auto mediante el cual fijó los hechos y los límites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida.

El día 15 de noviembre de 2010, la Defensora Pública Segunda Agraria, Abogada Bárbara Cesar, promovió pruebas.

En fecha 12 de julio de 2010, el Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia probatoria.

Por auto de fecha 01 de agosto de 2011, el tribunal fijó para el día 02 del mismo mes y año, oportunidad para que tenga lugar una audiencia conciliatoria entre las partes.

En fecha 02 de agosto de 2011, se llevó a cabo la audiencia conciliatoria, sin que las partes pudiesen llegar a un acuerdo amigable.

Por auto de fecha 16 de Diciembre de 2011, el Tribunal fijó la audiencia probatoria para el 25 de enero de 2012, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), en el sitio objeto de la presente acción. Siendo celebrada la misma en el lugar acordado y diferida por dos oportunidades hasta el 27 de enero de 2012, fecha en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo.

-IV-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta Juzgadora a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión.

La presente demanda tiene por objeto, la constitución de una servidumbre de paso a favor de los ciudadanos OMAR JOSE NAVAS DELGADO y JOSEFINA BOGADO, por una vía de acceso que se encuentra ubicada en un terreno presuntamente propiedad de los ciudadanos DOMINGO DEL CARMEN MERCHAN y MARIA OSCARINA PERDOMO PERALES.

Debemos destacar que la servidumbre es un derecho real, perpetuo (en principio) o temporáneo, el cual consiste en cualquier gravamen impuesto sobre un predio para uso y utilidad de otro, perteneciente a distintos dueños; dicho gravamen constituye, como así lo ha denominado la doctrina una limitación legal al derecho de propiedad, en virtud que, constituye una derogación al derecho común de propiedad, un estado excepcional de la misma, pero no constituye un fraccionamiento de dicho derecho, en tal sentido, si cesa la servidumbre, el dominio recupera su contenido normal en razón de su característica de elasticidad. Podemos decir, que la servidumbre implica una carga para un predio y un derecho para otro, y en conclusión representa una carga unilateral sobre la propiedad de un fundo sirviente.

Del concepto arriba señalado pueden precisarse las siguientes características en la servidumbre:

1. Es un derecho real: por cuanto recae sobre la cosa misma y otorga a su titular una acción real.

2. Debe recaer sobre cosa ajena: Ello presupone necesariamente que los predios pertenezcan a distintos propietarios.

3. Es una derogación del derecho común de propiedad, es un estado excepcional de la propiedad: La servidumbre es una limitación y no un fraccionamiento del derecho de propiedad.


De esta característica se deriva lo siguiente:
a) La servidumbre no se presupone, su constitución y existencia deben probarse (ésta sujeta a publicidad registral).
b) No existe servidumbre sin ventaja o utilidad posible.
c) Su ejercicio debe efectuarse de manera que resulte lo menos gravoso posible para el fundo sirviente.
d) En caso de conflicto o duda la interpretación debe favorecer en lo posible al predio sirviente.
e) La inherencia de la servidumbre al predio, una vez constituida, prohíbe la enajenación de la misma separadamente del predio o la constitución de otro gravamen del mismo tipo sobre ella. Se transmite tanto activa como pasivamente sin necesidad de un acto especialmente dirigido a lograr este efecto, ya que es una consecuencia normal de la realidad de la relación fundante.
f) La servidumbre es inalienable, en el sentido que no se puede transferir de un predio a otro distinto a cuyo favor se constituyó.
4. La servidumbre constituye una relación funcional entre predios.
De esta característica se deriva lo siguiente:
a) En la servidumbre hay la existencia de dos predios: Para que el ejercicio sea posible, los predios han de ser vecinos pero no necesariamente contiguos.
b) Las servidumbres son indivisibles, no se puede adquirir ni perder parcialmente: El ejercicio y la relación entre los predios son indivisibles. El predio dominante aprovecha al sirviente en su totalidad, no en fracciones.
c) La servidumbre debe tener causa perpetua, pero no en el sentido de que el gravamen es perpetuo, sino en la aptitud del predio sirviente para prestar una utilidad permanente al dominante. Si desaparece la razón que motivó la existencia de la servidumbre, ésta se extingue.

Ahora bien, en el caso bajo estudio la parte actora ha intentado una acción de servidumbre, para poder constituir dicho gravamen.

En menester indicar lo señalado en nuestro Código civil en su artículo 660:

“El predio enclavado entre otros ajenos, y que no tenga salida a la vía pública, o que no pueda procurársela sin excesivo gasto e incomodidad, tiene derecho a exigir paso por los predios vecinos para el cultivo y uso conveniente del mismo.

La misma disposición puede aplicarse al que teniendo paso por fundo de otro, necesita ensanchar el camino para conducir vehículos con los mismos fines.
Se deberá siempre una indemnización equivalente al perjuicio sufrido por la entrada, paso o ensanche de que traten este y el anterior artículo.”
(Subrayado y negrillas del Tribunal)


Del artículo precedentemente transcrito, puede colegirse que, quien se encuentre en un predio y no tenga salida a la vía pública por estar enclavado entre otros ajenos y no pueda administrársela sin enorme e incomodo gasto, puede exigir paso entre sus vecinos siempre y cuando pague la indemnización correspondiente por dicho paso.


ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:

1. Corre inserto al folio 07, en copia simple declaratoria de título supletorio, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de julio de 2007, a favor de los ciudadanos OMAR JOSE NAVAS DELGADO y JOSEFINA BOGADO.

La prueba documental anteriormente reseñada, versa indefectiblemente sobre una copia simple de auto librado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 06 de Julio de 2007, mediante el cual declara título suficiente de propiedad a favor de los ciudadanos Omar José Navas y Josefina Bogado, sobre las bienhechurías, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constaban en el escrito de solicitud que encabezaban dichas actuaciones.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia, que únicamente cursa a los autos la copia simple de dicha declaratoria, en la cual no se señala con exactitud sobre que bienhechurías ni sus especificaciones recae el referido decreto, en tal razón por cuando dicho documento es un instrumento público dictado por un Juzgado con competencia para ello y la misma no fue impugnada por la parte contraria, la misma se tiene como fidedigna por tratarse de un instrumento público, emanado de un funcionario público con facultades para ello. En tal sentido es apreciado y valorado por esta Juzgadora en cuanto a la certeza de su contenido y su incorporación a los autos. Y así se declara.

2. Corre inserto a los folios 8 al 11, Justificativo de Testigos de los ciudadanos Pedro Ramón Herrera y Luis Yodago Armas Marrero, evacuado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 07 de octubre de 2010.

Ahora bien en cuanto a la prueba de justificativo de testigos, anteriormente reseñada, este juzgado observa, que el mismo fue evacuado antes del juicio y que dichos testigos no fueron promovidos en el escrito libelar, a los fines de ser ratificados en juicio, por lo cual su valor probatorio se ve disminuido. Todo ello deducible del principio de contradicción de la prueba que informa el régimen legal del diligenciamiento de las pruebas, que es del tenor siguiente:

“LA PARTE CONTRA QUIEN SE OPONGA UNA PRUEBA DEBE GOZAR DE OPORTUNIDAD PROCESAL PARA CONOCERLA Y DISCUTIRLA, INCLUYENDO EN ESTO EL EJERCICIO DE SU DERECHO DE CONTRADECIR, ES DECIR, QUE DEBE LLEVARSE A LA CAUSA CON CABAL CONOCIMIENTO Y AUDIENCIA DE TODAS LAS PARTES”.


Cuando la prueba se practica antes del proceso o extrajudicialmente, lo cual puede ocurrir en materia de testimoniales e inspecciones judiciales, dicha prueba debe ratificarse durante el curso (lapso probatorio) para que este principio quede satisfecho, y así la parte contra quien se oponga tenga control de la prueba, por lo que al no haber sido ratificada en juicio la prueba en análisis (justificativo de testigos) la misma, es desechada por este Tribunal y no se le otorga ningún valor probatorio.

3. Corre inserto a los folios 12 al 17, Informe Técnico de fecha 18 de enero de 2010, realizado por el Ing. Agrónomo Jesús Reyes, adscrito a la Defensa Pública, donde se describe las condiciones y características del lugar; así como breve croquis del terreno suscrito por el referido ingeniero.

En cuanto a la prueba documental antes reseñada, la cual se refiere a informe técnico realizado por el Ingeniero Agrónomo Jesús Reyes, de fecha 18 de enero de 2010 así como croquis, sobre el lote de terreno ocupado por el ciudadano Omar Navas, en el sector kilómetro 5 de la carretera Panamericana, parroquia Coche, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Así pues, observa quien decide lo establecido por el experto arriba mencionado en su particular cuarto, referido a las conclusiones y recomendaciones, lo siguiente:

Sic: “…CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

De los datos recabados durante la inspección una vez estudiados y analizados, se concluye lo siguiente:
Hay una actividad agrícola sustentable, la cual consta de la siembra de frutales y predominantemente aguacate; las cuales se encuentran en un buen estado de desarrollo y el terreno se encuentra bien cuidado y limpio.
En la actualidad el acceso que el requirente usa para entrar al terreno, esta ubicado por la vía que conduce hacia la vega, éste recorrido lo hace por caminos largos y engorrosos y tiene que atravesar aledaños al suyo y pasar dos portones uno de los cuales tiene un candado.
En vista de este largo recorrido que realiza el requirente, es recomendable buscar un acceso más cercano hacia la vía pública; para lo cual hay una factibilidad para accesar al mismo que queda a unos 80 metros aproximados de la carretera Panamericana, cruzando el terreno por Domingo Merchan”

Asimismo, en la audiencia probatoria celebrada ante este Juzgado en fecha 26 de enero del presente año, el Ingeniero Jesús Reyes a las preguntas Quinta y Sexta, formulada por la defensora pública Bárbara Cesar, en cuanto a su informe presentado, relativa a señalara las vías de acceso del lote de terreno poseído por los ciudadanos demandantes y cuanto miden cada una de ellas, tomando como referencia la unidad de producción, contestó textualmente lo siguiente:

Sic: “…QUINTA: Diga usted que vías de acceso tiene el lote de terreno en comento y aproximadamente cuanto miden cada una de ellas, tomando como punto de referencia la unidad de producción poseída por el ciudadano Omar Navas? RESPONDIO: Al momento de realizar la inspección el acceso que tuve hacia la parcela fue por la carretera que comunica la Panamericana con La Vega frente a unas residencias que están ahí que son de la Policía Metropolitana, para poder acceder allí hubo que pasar varias parcelas, en una distancia mas o menos desde la entrada de la carretera que conduce hacia La Vega hasta el lote de terreno como de unos 600 o 700 metros mas o menos, en un camino bastante dificultoso, inclusive en uno de los pasos hubo que esperar a uno de los dueños para que dirá una llave del portón. La vía que había en ese momento era esa sola. En virtud de la observación formulada por el defensor público de su contraparte respecto a que la existencia de otras vías de acceso se verificaron de las declaraciones de los testigos anteriormente evacuados, aunado al hecho de que la vía que le fue indicada al ingeniero fue la señalada por la parte solicitante de la servidumbre de paso, la defensora pública de la parte acciónate reformula la pregunta en los siguientes términos: Existe alguna otra vía para acceder al lote de terreno ocupado por el ciudadano Omar Navas y la señora Josefina Bogado: RESPONDIO: En el momento que yo fui a hacer la inspección fue quien me espero en la entrada hacia La Vega, por allí accedimos hacia el terreno el manifestó que anteriormente el accedía hacia el terreno por la carretera Panamericana por el terreno que ocupaba la familia Merchán, inclusive por el lindero de la casa de la familia Merchán había una especie de rancho ya desarmado que el manifestó que el viva allí. SEXTA: Diga usted si en el informe suscrito refiere un punto denominado vialidad, podría describir las dos vía existentes cercanas al lote de terreno: RESPÓNDIO: Si, me refiero en ese punto a la vialidad externa hasta llegar al sector que es la carretera Panamericana, carretera subiendo hasta La Vega y la vialidad interna es hasta llegar hasta la propia parcela, el trayecto que se hace hasta llegar a la parcela, se hace atravesando varias parcelas, por hay que subir por la carretera hacia la vega y atravesar varias parcelas, y existe un paso mas factible hacia la vía principal por la carretera Panamericana. No dije exactamente por que lugar podría pasar, pero ciertamente existe una posibilidad cerca de la familia Merchán por la carretera Panamericana.” …Omissis…


En el caso bajo estudio, tanto del informe técnico consignado por el Ingeniero Jesús Reyes, así como de la ratificación del mismo en la audiencia probatoria, se desprende que el lote de terreno ocupado por los accionantes en el presente juicio actualmente tiene un acceso que es muy dificultoso con una extensión aproximada entre 600 y 700 metros y hay que atravesar varios predios para poder acceder al mismo; asimismo establece el ingeniero tantas veces mencionado, que existe una vía más factible hacia la vía principal por la carretera panamericana cerca de la familia Merchan.

En consecuencia y en torno a lo antes expuesto este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA, aprecia en su totalidad tal probanza, como demostrativa de la veracidad en ellas reseñadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.


4. Corre inserto a los folios 18 al 22, copia simple de Medida Cautelar Innominada de Protección a los Cultivos existentes a favor del interés social y colectivo, en la persona de Omar José Navas, decretada por este Tribunal en fecha 29 de junio de 2010, en el expediente Nº 2010-4002.

De la prueba reseñada supra, se desprende que la misma versa sobre una copia simple de auto dictado por este Juzgado en fecha 29 de Junio de 2010, mediante el cual decreta medida cautelar innominada de protección a los cultivos existentes a favor del interés social y colectivo, en la persona del ciudadano Omar Navas y se extendió a los productores colindantes por tratarse de un cierre de una vía de acceso de utilidad pública de interés general y colectivo; por un lapso de 30 días.

Este documento, es apreciado y valorado por esta sentenciadora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, ya que por sí mismo hace prueba o da fe de su contenido, al no haber sido desvirtuado por la parte demandada y emana de un funcionario de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar la certeza de la misma. Así se declara.

5. Corre inserto a los folios 86 al 88, en copia simple, Inspección Judicial realizada por este Juzgado en fecha 11 de mayo de 2010 que cursa en la Solicitud Nº 2010-755.

6. Corre inserto al folio 94, en copia simple, extensión de la medida Cautelar Innominada de Protección a los Cultivos, de fecha 23 de julio de 2010, dictada por este Tribunal en el expediente Nº 2010-4002.


7. Declaración de los ciudadanos Ingeniero Jesús Reyes, Omar José Navas Delgado y Josefina Bogado.

Las probanzas identificadas en los numerales 5, 6 y 7, fueron inadmitidas por este Juzgado por no haber sido promovidas de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras, es decir, no se consignaron con el libelo ni se mencionaron en el mismo.

8. TESTIMONIALES: De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Juzgadora a analizar las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora y evacuados en la audiencia probatoria celebrada en fecha 26 de enero de 2012, donde se hicieron presentes los siguientes testigos:

1.- Ciudadano ADOLFO JOSE CORONADO HERRERA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.909.335, domiciliado en Km 5 de la Carretera Panamericana, de ocupación comerciante, quien fue interrogado de la siguiente manera:

Sic: “…Seguidamente la Juez procedió a leerle al testigo los particulares referentes a las declaraciones testimoniales y juramentado como fue pasó a declarar a tenor del siguiente interrogatorio: PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al señor OMAR NAVAS? RESPONDIO: “Si lo conozco.” SEGUNDO: Diga el testigo desde hace cuanto tiempo conoce al señor OMAR NAVAS. RESPONDIO: “10 años aproximadamente“. TERCERO: Diga el testigo si conoce a la ciudadana Josefina Bogado y desde hace cuanto tiempo? RESPONDIO: “Si la conozco desde hace aproximadamente 10 años”. CUARTO: Diga el testigo si conoce las actividades realizadas por estos ciudadanos en un lote de terreno ubicado en la parte alta de la Carretera Panamericana? RESPONDIO: “Si la conozco”. QUINTO: Diga el testigo cuales son esas actividades realizadas por esos ciudadanos? RESPONDIO: “Productores agrícolas”. SEXTA: Diga el testigo que tipo de productos podría decir que estos ciudadanos desarrollan en el lote de terreno? RESPONDIO: “Varios rubros, como maíz, cambures, aguacate y hortalizas” SEPTIMA: Diga el testigo si es vecino de los ciudadanos en el sector donde queda ubicado el Lote de tierra? RESPONDIO: “Si soy vecino de la parcela de los señores”. OCTAVA: Diga el testigo si conoce el lugar por donde actualmente el señor OMAR NAVAS y la señora JOSEFINA BOGADO accesan a su lote de terreno, y si puede describirlo, RESPONDIO: “Ellos pasan y tienen que dar una vuelta muy grande, atravesar mi parcela para llegar a la de ellos, yo considero que no es conveniente que pasen por mi parcela, ni por la de otros vecinos, yo considero que deberían entrar por la entrada de la panamericana” .NOVENA: Diga usted si tiene conocimiento de los conflictos existentes entre los ciudadanos Omar Navas y Josefina Bogado, con los ciudadanos Domingo Merchán y Maria Perdomo? RESONDIO: “Si tengo conocimiento, y no debería ser, porque al señor Omar le han hecho mucho daño, inclusive, tuvo que mover la casa que él tenia para una parte más arriba, porque lo están hostigando, por eso tuvo que irse a la parte mas arriba del cerro”. DECIMA, Diga el testigo si tiene conocimiento de quien inició los conflictos entre esta parte ya indicadas. RESPONDIO: Ahí no sabría decir quien inició el conflicto, pero no debería ser, porque estos señores trajeron al señor Navas para darle unos terrenos para que los cultivara, pero después surgieron los conflictos y no se que se debe”. DECIMA PRIMERA: Diga el testigo si tiene conocimiento de cuantas personas o grupos de familias aproximadamente viven en la parte alta del terreno ubicado en la Carretera Panamericana?. RESPONDIO: “Si ahí estamos aproximadamente como ocho productores”. DECIMA SEGUNDA: Diga el testigo si tiene conocimiento de quienes acceden por la parte de de abajo de la Carretera Panamericana a la parte de baja y alta del terreno ubicado en la Carretera Panamericana? RESPONDIO: “Nosotros tenemos varios años tratando de conseguir una entrada, tratando de conseguir acceso por ahí, porque por la parte de atrás en muy difícil, yo por lo menos estoy perdiendo la naranja, y es muy difícil sacar la producción por lo que sería bueno conseguir una entrada y llegar a una acuerdo. DECIMA TERCERA: Diga el testigo si Domingo Merchán y María Perdomo su grupo familiar, trabajadores y posibles amistades son los únicos que tienen acceso a la parte baja del terreno por la Carretera Panamericana? RESPONDIO: “Si ellos son los únicos que tienen acceso a la entrada por la Panamericana”. DECIMA CUARTA: Diga el testigo si existe en la parte baja a orillas de la Carretera Panamericana un lugar donde puedan pararse carros y tomar transporte público desde la parte baja? RESPONDIO: “Si hay un en la parte baja hay un refugio público, inclusive ahí había anteriormente un tanque de agua, que está en la vía público para que tomaran agua los vehículos que se accidentaran”. DECIMA QUINTA: Diga el testigo si todas las personas ubicadas en la parte de arriba del terreno ubicado en la Panamericana hacen uso de espacio denominable sobreancho para estacionar vehículos, bajar algún producto y subirlos a la parte alta del terreno? RESPONDIO: “No hacemos uso porque no se puede, por el mismo problema que se está presentando”. Cesaron. EL Defensor Público hace uso del derecho de repreguntas en los siguientes términos: PRIMERO: Diga el testigo donde vive o habita y que tiempo tiene en el sitio donde vive o habita? RESPONDIO: “Km 5 de la panamericana, 30 años aproximadamente”. SEGUNDO: Diga el testigo si manifiesta tener 30 años habitando en el Km 5 de la Carretera Panamericana si lo hace en la parcela que colinda con el ciudadano Domingo Merchán y María Perdomo?. RESPONDIO: “Si tengo 30 años aproximadamente viviendo ahí, y al frente de mi parcela tengo un apartamento“. TERCERO: Diga el testigo si manifiesta que en frente de su parcela tiene un apartamento es decir, si existen edificaciones cercanas a su parcela, como hace para llegar a su apartamento? RESPONDIO: “Paso por una parcela de otro productor, para llegar mi parcela tengo que pasar por la parcela de otros productores, por eso estoy tratando de conseguir la entrada por la Panamericana”. CUARTO: Diga el testigo si la parcela del productor por la cual dice que atraviesa para llegar a su parcela, colinda con la carretera que sube de la panamericana a la Vega? RESPONDIO “Si”. QUINTO: Diga el testigo si manifiesta tener 30 años en la parcela y habitando en la zona, si ha hecho diligencias para procurarse una mejor entrada para su parcela ante organismos del estado competentes en la materia? RESPONDIO: “No con ningún estado he hecho diligencia, pero si en varias oportunidades he hablado con el señor Domingo, e incluso en una época íbamos a llegar a un acuerdo pero no se por que no se llegó a un acuerdo, pero el señor Domingo siempre ha estado dispuesto a llegar a un acuerdo”. SEXTO: Diga el testigo si por el tiempo que manifiesta tener en la zona, sabe cuántos años tiene el señor Domingo Merchán en posesión del lote de terreno por le cual hoy se pretende la servidumbre de paso? RRESPONDIO: 10 años aproximadamente. SEPTIMA Diga el testigo si el señor Domingo Merchán y la señora María Oscarina Perdomo según su pronunciamiento tienen 10 años en la zona, porque usted teniendo 30 años no se procuró la entrada por la orilla de la Carretera Panamericana por donde si tienen mis defendidos paso, que según lo manifestado ellos tienen menos tiempo que usted? RESPONDIO: “Anteriormente nosotros hicimos la diligencia antes de que llegara el señor Domingo, que allí habían unas personas encargadas antes de que llegara el señor Domingo, pero nunca quisieron tampoco que nosotros pasáramos por allí”. OCTAVA: Diga el testigo por que manifestó en una de sus respuestas que no era conveniente que el señor Omar Navas pasara por su parcela? RESPONDIO: “No es conveniente porque me parece injusto la vuelta que tiene que dar el señor Omar, teniendo más cerquita la Carretera Panamericana, yo no tengo ningún inconveniente, sino que me parece injusto porque por la carretera Panamericana es más cerca y accesible”. NOVENA: Diga el testigo si conforme a lo manifestado por usted de que existen alrededor de 8 productores agrícolas en la zona, por donde entran y salen esos 8 productores a los lotes que ocupan y trabajan, es decir, por donde lo han hecho durante todos estos años? RESPONDIO: “Por diferentes entrada, y trochas que se han hecho”. Cesaron.”


De la declaración del ciudadano Adolfo Coronado, se desprende que en la pregunta segunda manifiesta conocer al ciudadano Omar Navas desde hace más de diez (10) años; en las respuestas a las preguntas quinta y sexta, respondió tener conocimiento de que ellos eran productores agrícolas y sembraban rubros como maíz, cambures, aguacate y hortalizas. En la octava pregunta contestó que los accionantes para llegar a su parcela, pasan y tienen que dar una vuelta muy grande, atravesar su parcela y que no consideraba conveniente que pasaran por tantas parcelas cuando podrían entrar por la panamericana. En la primera repregunta el testigo señaló tener aproximadamente 30 años viviendo ahí en el kilómetro 5 de la carretera Panamericana. A juicio de esta sentenciadora el testigo merece la fe y confianza puesto que crea la convicción cierta en este juzgado de decir la verdad, puesto que no cae en contradicción, ni en inhabilidad alguna. En virtud de lo anteriormente expuesto este juzgado le otorga pleno valor probatorio a la declaración del ciudadano ADOLFO JOSE CORONADO HERRERA. Y Así se decide.

2.- Ciudadano ANGEL JOSE RANGEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.697.185, oficial jubilado de la Policía Metropolitana, domiciliado en la urbanización 23 de enero, bloque 47 letra N, piso 3 apto.327, quien fue interrogado de la siguiente manera:

Sic: “…a quien la Juez procedió a leerle los particulares referentes a las declaraciones testimoniales y juramentado como fue pasó a declarar a tenor del siguiente interrogatorio: PRIMERO: Diga el testigo si tiene un lote de terreno ubicado entre el Km 5 y 6 de la Carretera Panamericana y en que parte? RESPONDIO: “Si tengo un lote de terreno allí, que colinda con el señor Domingo Merchán y el señor Omar Navas”. SEGUNDO: Diga el testigo si es productor agrícola y que rubros produce en el lote de terreno que ocupa?. RESPONDIO: “Maíz, caraotas, yuca, ocumo, cambur“. TERCERO: Diga el testigo cuanto tiempo tienen ocupando el lote de terreno y efectuando actividades agrícolas? RESPONDIO: “13 años aproximadamente”. CUARTO: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Omar Navas y Josefina Bogado, y desde hace cuanto tiempo? RESPONDIO: “Aproximadamente 12 años”. QUINTO Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación y desde hace cuanto tiempo a los ciudadanos Domingo Merchán y Maria Perdomo? RESPONDIO: “Desde ese mismo tiempo 12 años”. SEXTO: Diga el testigo si tiene conocimiento. si el señor Omar Navas y la señora Josefina Bogado son productores agrícolas y describa que rubros producen? RESPONDIO: “Si son productores de maíz, caraotas, matas frutales, aguacates, cambur, yuca y mandarinas. SEPTIMA: Diga el testigo en que parte se encuentra ubicado el lote de terreno del señor Omar Nava y la señora Bogado y como accedan esas personas a ese lote de terreno? RESPONDIO: “En la parte alta del lote de terreno, queda al lado de mi terreno en la parte alta, y accesamos por una vía que queda frente a los bloques, pasando por dos parcelas, la parcela del señor Medina y la parcela del señor Coronado, mas o menos un kilometro y medio tenemos que caminar para poder llegar hasta ahí”. OCTAVA: Diga el testigo cuantas parcelas tienen que pasar el señor Omar Navas y la señora Josefina Bogado para llegar al lote de terreno que ellos ocupan? RESPONDIO: “Por la parcela del señor Medina, hay otro señor ahí, que se llama Otto pero recuerdo el apellido, que es lindero con Medina y Coronado, mas o menos tres parcelas”. NOVENA: Diga el testigo si entre las parcelas se incluye la suya para ingresar al lote de terreno totalizando cuatro? RESPONDIO: “Si”. DECIMA: Diga el testigo si existe alguna otra vía mas cercana a la Carretera Panamericana para acceder a la parte alta del terreno que usted ocupa? RESPONDIO: “Cuando yo llegue a esos terrenos vivía un señor en la parte baja, el tenia allí un ranchito y una mata de mandarina y yo subía por allí, yo todavía no ha visto al señor Omar y ningún otro, yo accesaba por allí, por la parcela que actualmente ocupa los señores Domingo Merchán, porque era la vía mas rápida teníamos acceso a 80, 90 metros para llegar a la parcela era una vía mas rápida”. DECIMA PRIMERA: Diga el testigo si en alguna oportunidad ingresó a la parte alta del terreno por el sobreancho que se encuentra ubicado en la parte baja que se encuentra en la Carretera Panamericana? RESPONDIO: “Si antes de que ellos llegaran por allí yo subía”. DECIMA SEGUNDA: Diga el testigo desde cuándo y por qué motivos desde cuando ya no accesa al terreno por la parte baja que se encuentra en la carretera Panamericana? RESPONDIO: “A raíz de unos inconvenientes que tuvo el señor Omar con la familia Merchán”. DECIMA TERCERA: Diga el testigo si tiene conocimiento de conflictos entre los señores Omar Navas, Josefina Bogado y los señores Domingo Merchán y María Perdomo, y si tiene conocimiento de quien propicio el inicio de estos conflictos? RESPONDIO: “Bueno lo que yo puedo decir, es que al señor Omar le estaban solicitando que le entregaran el lote del terreno que él estaba trabajando, eso es lo que yo puedo decir, a raíz de esa situación se presentaron todos los inconvenientes que tenemos ahorita”. DECIMA CUARTA: Diga el testigo si tiene conocimiento si el señor Omar Navas y Josefina Bogado accesaron en algún momento por la parte de abajo del lote de terreno ocupado por los señores Domingo Merchán y María Perdomo? RESPONDIO: “En los inicios nosotros tuvimos ahí una buena convivencia, pusimos el agua, teníamos estábamos unidos, yo pasaba por ahí incluso con el señor Omar pero a raíz de unos inconvenientes que se presentaron con la familia Merchán ni yo ni ello pueden pasar por ahí porque prohibieron la bajado DECIMA QUINTA: Diga el testigo si el señor Omar Navas y la señora Josefina Bogado y los productores que ocupan la parte alta, del sector ya indicado pueden tomar el transporte público, desembarcar algún producto, o embarcar productos agrícolas en el sobreancho de la parte baja ubicado en la Carretera Panamericana para subirlo a la parte alta? RESPONDIO: “No”. DECIMA SEXTA: Diga el testigo quienes hacen uso del sobreancho ubicado al lado de la Carretera Panamericana en la parte de abajo? RESPONDIO: “Solamente la familia Merchán, la que vive ahí al frente, nosotros no lo hacemos”. Cesaron. El Defensor Público hace uso del derecho de repreguntas en los siguientes términos: PRIMERO: Diga el testigo donde vive o habita? RESPONDIO: “Urbanización 23 de enero, bloque 47 letra N, piso 3, apto 327”. SEGUNDO: Diga el testigo si conforme a lo manifestado por que tiene conocimiento del caso que acá se ventila?. RESPONDIO: “Porque soy productor allí, tengo años conociendo a la familia Merchán y a todos los productores que están allí en el sector, inclusive llegue allí primero que los, antes de ellos tomaran posesión del terreno que dicen que es de ellos, que es privado, ya yo estaba allí”. TERCERO: Diga el testigo si conforme a lo manifestado de que es parcelero en la zona antes que el señor Domingo Merchán y María Perdomo, por qué no tiene su paso por donde ellos manifiestan que es más fácil el acceso a las parcelas? RESPONDIO: En un principio por la vía pacífica nosotros habíamos hablado con la familia Merchán, le planteamos la posibilidad de que tuviéramos acceso para bajar los productos y subir alguna de necesidad del terreno, subir abono, y ellos nos dijeron que no, que eso no se podía porque eso era privado, que ellos eran los dueños y que nosotros éramos invasores”. CUARTO: Diga el testigo que tiempo tiene ocupando el lote de terreno que dice ocupar y que tiempo tiene ocupando el señor Domingo Merchán y la señora María Perdomo el terreno que ocupan y trabajan? RESPONDIO: “Yo tengo aproximadamente 13 años ellos deberían tener 11 o 12 años aproximadamente”. QUINTO: Diga el testigo como obtuvo el acceso al terreno que hoy ocupa y trabaja? RESPONDIO: “Bueno realmente nosotros queríamos varios de los estábamos allí, unos pedazos de tierra para cultivar y afortunadamente tengo el terreno para cultivar, vine desde hace tiempo y me metí allí a cultivar el terreno y tome posesión del terreno, hable con el amigo Medina y fue el que me facilitó para yo estar en el terreno, porque el era el que tenia más tiempo, somos del mismo gremio trabajamos juntos”. SEXTO: Diga el testigo por cual sitio logró acceder al terreno que dice ocupar? RESPONDIO: Nosotros teníamos en principio como le dije que ahí estaba un señor con un ranchito, yo subía por allí, y subía por la parcela del señor Medina, subíamos por esos dos sectores!”. SEPTIMA: Diga el testigo si la parcela del señor Medina por la cual el dice acceder al terreno que ocupa, colinda con la vía pública que va de la Carretera Panamericana hacia la Vega, es decir, si ese acceso va directo a la vía pública? RESPONDIO: “Si la carretera, es una carretera que esta allí que queda frente a la entrada principal de los bloques, por allí se accesa, pero esa queda a kilómetros y medio de la parcela que nosotros tenemos, y la que nosotros queremos queda aproximadamente a noventa metros, para bajar los productos no es igual kilómetros y medio a noventa metros”. OCTAVA: Diga el testigo si en estos 13 años que dice venir poseyendo el lote de terreno ha hecho alguna solicitud antes los entes competentes para procurar un acceso digno para los productores que dicen que hay en la zona? RESPONDIO: “Por eso estamos aquí, luchando desde hace tiempo con el paso, nosotros nos iniciamos con el problema con el Municipio Libertador, allí nos iniciamos solicitando el paso, y por eso estamos aquí solicitando la solución por la vía pacífica”. NOVENA: Diga el testigo si tal y como lo manifiesta que pasaba en un primer momento por el lote de terreno que ocupa y trabaja el señor Domingo Merchán y la señora María Perdomo el cual según lo manifestado por usted les fue prohibido, cómo siendo usted funcionario jubilado de la Policía Metropolitana, es decir, conocedor de las leyes, por qué no impulsaron ninguna acción en su momento ni gestionaron el paso ante los organismos competentes? RESPONDIO: “Si lo hicimos por la vía pacífica, es mas ahí del mismo Municipio Libertador se envió comisiones allá, para buscar una solución, la cual nunca se dio, y nos sugirieron que utilizáramos la vía jurisdiccional que estamos utilizando ahorita”. DECIMA. Diga el testigo si tiene conocimiento de que el área por donde hoy hacen la solicitud de entrada a una servidumbre de paso, es parada de transporte público? RESPONDIO: “En algunas oportunidades yo utilicé el transporte que iba hacia San Antonio, ellos se paraban allí, no se si hay otra disposición de transito, pero uno les decía que se pararan allí y ellos se paraba”. DECIMA PRIMERA: Diga el testigo si no esta en conocimiento de que el área que funge de parada de transporte público está ubicada justo donde existe el semáforo y la intersección de los carros que van desde la Panamericana hacia el sector de La Vega? RESPONDIO: No estoy en conocimiento. DECIMA SEGUNDA: Diga el testigo si manifestó que existió un inconveniente entre la familia Merchán y el señor Navas, si está en conocimiento de que a raíz de ese inconveniente hubo amenazas por parte de la accionante hacia mi defendida las cuales originaron la respectiva denuncia ante los entes competente? RESPONDIO: No tengo conocimiento. DECIMA TERCERA: Diga el testigo por qué si manifiesta que no tiene conocimiento de que hubo amenazas y en una respuesta anterior de las preguntas practicadas por la abogada promoverte manifestó que había habido un inconveniente, por qué si presuntamente o conforme a lo manifestado por usted pasaba por la parcela, qué motivó a que él dejase de pasar si usted no tenía nada que ver en el conflicto? RESPONDIO: En una oportunidad yo fui llamado como testigo a la jefatura civil de coche por un inconveniente que se había presentado con los señores Merchán para firmar una caución y a raíz de ese inconveniente fue que yo me enteré, pero yo no ví ni presencie esas amenazas, yo solo fui a firmar una caución para que hubiera respeto entre ellos, el señor Domingo Merchán y el señor Omar Navas. DECIMA CUARTA: Diga el testigo si tiene algún interés en las resultas de este juicio? RESPONDIO: “Si el interés de que realmente todos trabajemos unidos, y que realmente seamos socialistas, porque lo que realmente yo no veo por allí es la palabra socialista, porque allí lo que hay es una guerra, yo lo que quiero es vivir en paz como ciudadanos, ese es el interés que yo tengo.” Cesaron.
Ahora bien en cuanto a las declaraciones rendidas por el testigo ANGEL JOSE RANGEL , este juzgado las aprecia en su totalidad, todo ello en virtud de considerar que las mismas, resultan demostrativas de la veracidad de los hechos y situaciones por él declarados.

Igualmente determina este juzgado, que el testigo en análisis no incurrió en contradicciones en su declaración, siendo conteste en todas y cada una de sus deposiciones, no incurriendo así mismo, en ninguna de las inhabilidades absolutas o relativas para rendir declaración en Juicio, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, por lo cual sus declaraciones le merecen fe a este juzgado en el ámbito del contexto testimonial.


PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1. Consignaron marcado “A”, en copia simple acta Nº 411-2011, de fecha 03 de mayo de 2011 levantada por la Coordinación Regional de la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda. (Folios 60 y 61)

De la prueba supra señalada, se observa que la misma se refiere a una copia simple de acta Nº 411-2011, suscrita por la Coordinadora Regional de la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, abogada Dorcy González, en la cual designa a la abogada Rosanny La Bruzzo Yépez, titular de la cédula de identidad Nº 11.195.600 como defensora suplente, a los fines de sustituir la falta temporal por vacaciones del abogado Edgardo Yépez, a partir del 03 de mayo de 2011 hasta el 05 de junio de 2011, la cual hicieron entrega en ese mismo acto, previa aceptación.

En cuanto a dicha prueba documental, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte demandante, la misma se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le otorga todo su valor probatorio a los fines de dejar constancia de los actos y manifestaciones allí contenidos. Así se decide.

2. Cursa al folio 62 del presente expediente, marcado con la letra “B” copia simple de Formato de Entrevistas, emanado de la Defensa Pública de fecha 13 de mayo de 2011.

Dicha prueba documental cursa en copia simple y versa sobre un formato de entrevistas expedido por la defensa Pública y sello húmedo, en el cual se lee, número del expediente defensoría: DPPA-154-11, de fecha: 13-05-2011, nombre y apellidos del entrevistado: Domingo Merchán y María Perdomo, cédula de identidad Nº: V-3.199.258 y V-14.058.038, dirección y teléfono: carretera Panamericana, Km 5 parte alta, vía caracas- Los Teques, 0212-6144838/0414-9333200, y solicitan la asistencia de la defensa pública a los fines de dar contestación incoada en su contra por los ciudadanos Omar navas y Josefina Bogado.

En cuanto a la prueba documental supra, la misma fue expedida por un funcionario público con facultades para ello y por cuanto la misma no fue impugnada por la parte contraria, este Juzgado le otorga todo su valor probatorio pero única y exclusivamente a los fines de dejar constancia de las declaraciones y actos en ella contenidos, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

3. Corre inserto a los folios 63 al 65, en copia simple marcado “C”, Solicitud de Título Supletorio, realizada por los ciudadanos Domingo del Carmen Merchan y Maria Oscarina Perdomo Perales, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de enero de 2008.

De la prueba documental antes reseñada, puede observarse que la misma versa sobre una copia simple de expediente identificado con el número S-70289, llevado por ante el Juzgado Undécimo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de Título Supletorio solicitado en fecha 22 de enero de 2008.

Ahora bien, de la revisión de las referidas copias se puede observar que la parte promovente solo consignó copia del escrito de solicitud en el cual los referidos ciudadanos piden le sea otorgado título supletorio suficiente de propiedad a su favor sobre un terreno de propiedad Municipal situado en esta ciudad en el kilómetro 6 de la Carretera Panamericana Caracas Los Teques, Parroquia Coche, Municipio Libertador del Distrito Capital, más no consta de los autos las resultas o decisión del Juzgado al cual le fue solicitado dicho título.

Razón por la cual, este Juzgado aprecia dicha prueba únicamente a los fines de dejar constancia de su incorporación a los autos, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte contraria. Así se decide.

4. Corre inserto al folio 66 identificado con la letra “D” en copia simple, constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal “La Ensenada”, en fecha 16 de julio de 2010, otorgada a la ciudadana Maria Oscarina Perdomo.

El documento descrito con anterioridad, es apreciado y valorado por esta Juzgadora en cuanto a la certeza de su contenido y de su incorporación a los autos, por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte contraria en su oportunidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.


5. Corre inserto al folio 67, en copia simple, signada con la letra “E” constancia de residencia emitida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Coche, sin fecha, número, ni sello húmedo, otorgada a la ciudadana Maria Oscarina Perdomo.

En cuanto al documento anteriormente descrito, se desprende que el mismo versa sobre una copia simple de una constancia de residencia, emitida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Coche, de la Alcaldía de Caracas, a favor de la ciudadana María Perdomo, titular de la cédula de identidad Nº V-2.438.853, en la cual no consta ni el número de la misma, la fecha ni el sello húmedo del respectivo órgano administrativo, este Juzgado la desecha por cuanto no cumple con las formalidades de Ley para su validez, al no tener certeza de cuando y como fue librado el respectivo documento. Así se declara.

6. Corre inserto al folio 68, marcado con la letra “F”, consignó esta parte en copia simple, acta de denuncia de fecha 17 de diciembre de 2009, realizada por la ciudadana Maria Oscarina Perdomo, ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Coche, Alcaldía del Municipio Libertador, contra la ciudadana Josefina Bogado Rodríguez.

En cuanto a la prueba contenida en el numeral 6, se evidencia que dicha copia simple trata sobre acta de denuncia, de ordenanza de convivencia ciudadana, levantada por la Alcaldía del Municipio Libertador, Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Coche, en fecha 17 de diciembre de 2009, signado con el Nº de expediente OCC-236-09, en la cual la ciudadana María Perdomo formula denuncia contra la ciudadana Josefina Bogado, por presuntos insultos y amenazas realizadas por la ciudadana Josefina Bogado contra su persona.

De lo anteriormente señalado, este Juzgado por cuanto la presente prueba no fue impugnada por la parte demandante en su oportunidad legal y la misma fue expedida por un funcionario público en el ámbito de su competencia, le otorga todo su valor probatorio pero única y exclusivamente a los fines de dejar constancia de su incorporación a los autos, ya que la misma no aporta elementos de convicción al debate. Así se decide.

7. Marcado con la letra “G” e inserto en los folios 69 y 70, consignó la parte demandada en copia simple, dos actas de entrevistas de testigos, sin fechas, realizadas por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Coche, a los ciudadanos Betty Josefina Altuve y José Inocencio Burguillos.

8. Corre inserto al folio 71, en copia simple, acta de denuncia realizada ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coche, en fecha 26 de septiembre de 2007, por los ciudadanos Omar Navas Delgado y Josefina Bogado.

9. Corre inserto al folio 72, en copia simple, caución conciliatoria de buena conducta, realizada ante la Jefatura Civil de Coche, en fecha 01 de octubre de 2007, por los ciudadanos Domingo del Carmen Merchan, Maria Oscarina Perdomo Perales Omar Navas Delgado y Josefina Bogado.

10. Corre inserto al folio 73, en copia simple, caución de buena conducta, realizada ante la Jefatura Civil de Coche, en fecha 01 de octubre de 2007, por los ciudadanos Omar Navas Delgado, Josefina Bogado y Enoris Rafael Romero Parra.

Los documentos identificados en los numerales 6 al 10, no son apreciados ni valorados por este Tribunal por no aportar elemento alguno a la solución de la controversia. Así se decide.

Analizado como fue el material probatorio, pasa este Tribunal a hacer las PRECISIONES siguientes:

Nuestro Código Civil Venezolano, en el artículo 720, establece los modos de constitución de la servidumbre, así tenemos que la misma se constituye por titulo, por prescripción y por destinación del padre de familia.

Por titulo: Lo cual constituye todo acto o negocio jurídico inter vivos o mortis causa, gratuito u oneroso. Dicho acto o negocio jurídico debe constituirse por escrito y ser sometido a publicidad registral (artículos 1.920, ordinal segundo y 1.924 eiusdem), y sólo puede ser constituida por quien tiene la facultad para disponer de la cosa gravada.

Por prescripción: Mediante la integración de los requisitos que son necesarios para que esta se origine, pero con la salvedad que el tiempo útil para usucapir se contará desde el día en que el dueño del fundo dominante haya comenzado a ejercerla sobre el predio sirviente (artículo 720 eiusdem).

Por destinación del padre de familia: Deben darse las siguientes características:
1. Es necesario que existan dos predios actualmente divididos.
2. Que ambos predios los haya poseído un solo propietario, bien como un solo predio o como predios separados.
3. Que existan señales visibles correspondientes a una servidumbre a favor de uno de los predios y cargo del otro.
4. Que esas señales visibles las haya establecido el propietario común de ambos predios.

Ahora bien, al analizar detenidamente lo antes señalado, observamos que la negación al reconocimiento de una servidumbre constituida bajo los parámetros arriba indicados, traería como consecuencia el ejercicio eficaz por parte del agraviado y una puesta en marcha de lo que la doctrina denomina acción declarativa, por cuanto ella conlleva el reconocimiento o no, por parte de un órgano jurisdiccional de un derecho o de una relación jurídica. Es menester indicar, que a través de esta acción se busca evitar la violación de un derecho ante la amenaza inminente de ser violado. Así tenemos, que en el caso de interponerse una demanda de servidumbre, el juez ya presupone la existencia del derecho invocado o la relación jurídica de las partes y solo queda a través de lo fundamentado y probado por las partes en juicio, el decretar el cumplimiento o no de dicho derecho.

Amen de lo anterior, esta juzgadora observa que en el caso de autos la parte actora no probó por ningún medio de los antes señalados la existencia de una servidumbre a su favor.

Sin embargo, observamos que la normativa que sirve de base fundamental en la constitución y defensa de la servidumbre, esta contenida en nuestro Código Civil Venezolano, pero es necesario recalcar, que cuando se trate de servidumbres sobre predios con vocación agraria, es imperioso sustraerse de la aplicación de esta norma y ampararse en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y ello se debe a que, en nuestra norma se encuentran involucrados intereses y valores superiores del ordenamiento jurídico, como lo son la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, el aseguramiento de la seguridad agroalimentaria, biodiversidad de la producción agraria y la conservación de los recursos naturales renovables; principios estos, que en el Código Civil carecen de existencia por cuanto dicha normativa esta fuertemente influenciada por razones privatistas.

Siguiendo lo anterior, el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”

Y concatenándolo con el artículo 1, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece como principio fundamental el asegurar la seguridad agroalimentaria de las presentes y futuras generaciones, podemos concluir que el Juez o Jueza Agrario, debe inclinarse hacía la aplicación de una justicia, motivada por principios y valores constitucionales que se atengan a la realidad social.

En este mismo orden de ideas, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el artículo 197, numeral 3, señala lo siguiente:

“Artículo 197.- Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos;

…Omissis…
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
...Omissis”
(Subrayado y negritas del Tribunal).

En nuestro acervo dialéctico, se entiende por constitución (en minúscula), el acto mediante el cual se forma, compone, establece, erige, funda, asigna, otorga, o se dota a alguien o algo de una nueva posición o condición.

Ahora bien, dicho lo anterior puede precisarse que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez agrario para constituir servidumbre, dicha constitución se logra mediante decisión judicial, y ésta difiere en gran medida de los modos de constituir servidumbre, establecidos en el Código Civil Venezolano, pues si bien en estos juega un papel importante la voluntad de las partes, en aquel esta voluntad queda relegada por la autonomía, apreciación e independencia del juez agrario; claro esta, que esta manera de constituir servidumbre al cual se hace mención en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solo puede tener cabida cuando el tema en conflicto tenga como enfoque actividades con vocación agraria.
De todo lo anterior puede inferirse que nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta a los juzgados de primera instancia agraria para constituir servidumbre cuando sea requerido y cuando el caso lo amerite.

Es de gran importancia tomar en consideración, que al referirnos a la constitución de servidumbre mediante decisión judicial, la misma no se lleva a cabo mediante una acción declarativa de derecho, sino una acción constitutiva de derecho, por cuanto se da origen a una situación no existente, con la cual se crea una relación jurídica.


-VI-
CONCLUSIONES

Sentado lo anterior, el Tribunal observa:

De las pruebas aportadas por la parte actora, se observa a los folios 12 al 17, informe técnico realizado en fecha 18 de enero de 2010, por el Ingeniero Agrónomo Jesús Reyes, inscrito en el Colegio de Ingeniero bajo el Nº 56.117, adscrito a la Defensa Pública Agraria extensión Los Teques, mediante el cual dejó constancia que en el lote de terreno ocupado por los ciudadanos Omar José Navas Delgado y Josefina Bogado, se encontraba una producción de árboles frutales, en su mayoría aguacates, cítricos (limón, naranja y mandarina), lechosa, guanábana, café; además ají, pimentón, cilantro yuca, onoto, noni y varias plantas de cambur y plátano. Asimismo, dejó constancia, que para ese momento de la inspección, el demandante accedía al predio por una vía muy alejada al mismo, que tenía que cruzar dos terrenos que no son de su propiedad, por caminos que son muy engorrosos para poder sacar su cosecha, igualmente dejó constancia, que existe un acceso al predio de los demandantes, a unos 80 metros aproximadamente de la Carretera Panamericana, dicho acceso se encuentra en terrenos ocupados por los demandados. Asimismo, se evidencia a los folios 18 al 22 en copia simple decreto de medida cautelar innominada de protección a los cultivos existentes a favor del interés social y colectivo, en la persona del ciudadano Omar José Navas Delgado, dicha medida se extendía a los productores colindantes afectados, por tratarse del cierre de una vía de acceso de utilidad pública, de interés general y colectivo, por un lapso de treinta (30) días contados a partir del 29 de junio de 2010, y se ordenó a los ciudadanos Domingo Merchan y Maria Oscarina Perdomo Perales, permitir el paso de los agricultores colindantes a las parcelas, a fin de garantizar la continuidad del proceso agroproductivo.

La constitución declara que la producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación y que a tales fines, el estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
Así pues, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen las bases, los procedimientos y los tribunales agrarios, tienen la facultad de proteger y velar por el cumplimiento de todas y cada de una de estas normas, por lo que si nuestra función social es asegurar y hacer cumplir las actividades tendentes a satisfacer las necesidades de la población.
Ahora bien, aunado a lo anterior y determinado como ha sido que los Juzgados Agrarios están facultados para la constitución de servidumbres de paso, siempre y cuando así resulte de la comprobación de dicha necesidad, observa quien decide lo establecido en el artículo 661 del Código Civil de Venezuela, el cual reza:
Artículo 661. El paso debe darse por el punto menos perjudicial al predio que lo ha de sufrir y, en cuanto sea conciliable con esta regla, por donde sea menor la distancia a la vía pública.

Del análisis del artículo trascrito, se desprende sin lugar a dudas que dicho paso debe darse per el punto menos perjudicial pero a su vez que sea el de menor distancia a la vía pública.

En conclusión, si bien es cierto que los demandantes no lograron probar por ningún medio la existencia de la servidumbre, no es menos cierto que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario faculta a los Juzgados de Primera Instancia Agraria para que la constituyan, tal y como quedó demostrado a lo largo de esta decisión, en tal sentido tomando en consideración la preeminencia y el carácter social de la producción agroalimentaria, es menester para este Tribunal, declarar CON LUGAR la presente demanda y se constituye servidumbre de paso (el cual consistirá en un camino de tres por tres metros (3X3 M) a favor del lote de terreno ocupado por los ciudadanos OMAR JOSE NAVAS DELGADO y JOSEFINA BOGADO, por la margen de los linderos Oeste y Norte del fundo sirviente ocupado por los ciudadanos DOMINGO DEL CARMEN MERCHAN y MARIA OSCARINA PERDOMO PERALES. Así se decide.
-VII-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la presente acción que por Servidumbre de Paso siguen los ciudadanos OMAR JOSE NAVAS DELGADO y JOSEFINA BOGADO contra DOMINGO DEL CARMEN MERCHAN y MARIA OSCARINA PERDOMO PERALES.


SEGUNDO: Como consecuencia de la constitución del gravamen de servidumbre de paso, se condena a la parte actora ha cancelar la indemnización por el perjuicio causado en la constitución o ensanche de la misma, el cual será calculado por un experticia complementaria del fallo.


TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

CUARTO: Se hace saber que el presente fallo se produjo dentro del lapso legal previsto en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo tanto, se hace inoficiosa la notificación de las partes.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE


Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,


Dra. LINDA LUGO MARCANO

LA SECRETARIA,


Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO

En la misma fecha, siendo la doce de la tarde (12:00 p.m.) se registró y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,


Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO


LLM/DTC/jlvg.-
Exp.: Nº 2010-4081.-