REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Heres
Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, diez de febrero de dos mil doce
201º y 152º
RESOLUCION N°: PJ0252012000034
ASUNTO: FP02-V-2009-1058
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto este tribunal observa:
Que la presente acción dimana de un procedimiento de Interdicción Civil presentado por la ciudadana BETSAIDA NATHALIE DÍAZ DE CARASQUEL, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° 8.897.400, en su condición de hermana de la ciudadana Mireya Elizabeth Díaz González, antes identificada, asistida por la abogada Alides Ismara Castro Bastardo, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 84.127.
Que admitida la pretensión conforme a las disposiciones contenidas en el Código Civil y Capítulo III, Título IV, Primera Parte del Libro IV del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3º modifica la competencia a los Juzgados de Municipio, de forma exclusive y excluyente, para conocer los asuntos en materia de familia, de jurisdicción voluntaria o no contenciosa.
Ahora bien se puede constatar que se han realizado las averiguaciones sumarias, para que este jurisdicente se pronuncie en cuanto a la Interdicción Provisoria, y se prosiga el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, conforme al artículo 734 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo consta en los folios 75 al 81, escritos consignados por los presuntos parientes consanguíneos (hermanos), ciudadanos Alfredo Alexander Díaz y Luís Vladimir Díaz, en los cuales se oponen a la presente solicitud, y manifiestan que la ciudadana Betsaida Díaz, deba rendir cuenta de los bienes pertenecientes a la ciudadana Mireya Elizabeth Díaz González; siendo incongruentes, con el presente procedimiento, conforme al artículo 78 de la ley adjetiva civil, ya que la pretensión de los opositores es interponer la acción de Rendición de Cuentas, lo que hace incompatible con la presente acción de Interdicción, en consecuencia es una inepta acumulación; no obstante estamos ante un procedimiento en el cual el legislador en materia de Interdicción, lo que protege es el defecto intelectual habitual grave o de condena penal, del presunto enajenado, y en caso de dictarse la Interdicción, el tutor que resulte designado y asuma la representación, deberá cumplir con las funciones y responsabilidades inherentes al cargo, desde el momento en que acepte el cargo. Así se decide.
Y visto el escrito consignado por la Representación Fiscal del Ministerio Público, en el cual solicita la declinación del presente asunto, al Tribunal de Primera Instancia, por presentarse un conflicto de intereses entre los ciudadanos; Alfredo Alexander Díaz, Luís Vladimir Díaz y la solicitante Betsaida Díaz, señalando que al existir tal conflicto, se desvirtúa la naturaleza graciosa del procedimiento. Lo que es totalmente contradictorio con la normativa que rige la especialidad del procedimiento en materia de interdicción, ya que este no se convierte en un proceso contradictorio, por existir tal incidencia, ya que no afecta el fondo de la pretensión, que busca proteger a la presunta enajenada. Así se decide.
Este juzgador considera que al existir oposición que impida pronunciarse sobre la Interdicción Provisoria, se debe aperturar una articulación probatoria conforme al artículo 607, a los fines que las partes interesadas en el presente asunto hagan valer las pruebas que consideren pertinentes, con el fin de pronunciarse sobre la oposición interpuesta por los ciudadanos Alfredo Alexander Díaz y Luís Vladimir Díaz, en relación a la disconformidad de poder designar como tutora a la ciudadana Betsaida Díaz de Carrasquel. Así se decide.
Y
Y teniendo los jueces por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio y, garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso a las partes como lo prevé el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil, es conclusivo para este juzgador que no se ha violado ninguna normativa legal, por lo que este tribunal en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y consecuencialmente la tutela judicial efectiva a las partes, y lo expuesto por la representación fiscal del ministerio público, ordena la apertura de la articulación probatoria conforme al artículo 607 de la ley adjetiva civil, una vez que conste en autos la notificación mediante boleta de las partes y del ministerio público. Líbrense boletas.-
El Juez,
Abg. Orlando Torres A.
La secretaria,
Abg. Inocencia Linero
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