REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Heres Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 09 de Febrero de 2012
200º y 152º
ASUNTO : FP02-V-2011-000465
N° de Resolución: PJ0242012000031
PARTE ACTORA: Ciudadano EDUARDO AILY RENDON SALAZAR, venezolano, mayor de edad, con domicilio en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad Nº 13.684.817,.-
PARTE DEMANDADA(S): ciudadano FRANKLIN JOSE HERRERA, venezolano, mayor de edad; con domicilio en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.731.069
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APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano JOHN HENRY RICHARD TANG, abogado en ejercicio; inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 75.141, consta al folio 04.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanas VANESSA HERRERA TOVAR Y ANDREINA SANCHEZ ALAMILLA, abogadas en ejercicios; inscritas en el I.P.S.A, bajo los Nos. 132.384 y 154.169, respectivamente, como consta al folio 77.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-
DE LA ADMISION:
En fecha 29 de Marzo del Dos Mil Once, se admitió cuanto ha lugar en derecho demanda por RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO y se dispone anotarla en el Registro de Causas respectivo, se ordenó la citación de la parte demandada a los fines de que comparezca por ante este Juzgado al SEGUNDO (2do.) día de Despacho siguiente después de citado, entre las horas comprendidas de 8:30 a.m. a 3:30 p.m.; a fin de dar contestación a la presente demanda.
1.- DE LA PRETENSIÓN:
En el libelo de la demanda, alega la parte actora, lo siguiente:
• Que su representado vendió con Reserva de Dominio el día 22 de septiembre de 2010, al ciudadano HERRERA FRANKLIN JOSE, ya identificado, un vehículo usado, MARCA: FORD, CLASE: AUTOMOVIL, MODELO: FIESTA/FIESTA, TIPO: SEDAN, COLOR: PLATA, AÑO: 2008, SERIAL MOTOR: 8A29684, SERIAL CARROCERIA: 8YPZF16N288A29684, SERIAL DE N.I.V: 8YPZF16N288A29684, PLACA: FBY-40V, USO: PARTICULAR.
• Que el precio convenido de venta, fue por la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL NOVENTA Y UN BOLIVARES EXACTOS (Bs. 127.91,00), por los cuales aceptó para ser pagados sin aviso y sin protesto de forma mensual y consecutivas, Diecinueve (19) cuotas, Dieciocho (18) de ellas, a razón de TRES MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.176,00) cada una, con vencimiento a partir del día 30 de octubre de 2010, y Una (01) cuota especial a razón de TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 31.751,00), con vencimiento el día 15 de octubre de 2010, todo lo cual consta de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, inserto bajo el Nº 57, Tomo 235, de fecha 23 de septiembre de 2010, acompañado al libelo marcado “B”.
• Que el comprador ha dejado de cancelar las seis (6) primeras cuotas correspondientes a la cuota especial y cinco cuotas mensuales y consecutivas, distinguidas con los números del 01/19 al 06/19, ambas inclusive, los cuales acompaña en su totalidad al escrito libelar en legajo marcado “C”, cuyo pago ha debido efectuarse en fecha 15-10-2010, así como las cuotas mensuales en fecha 30-10-2010, 30-11-2010, 30-12-2010, 30-01-2011 y 28-02-2011, respectivamente, lo que suma la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS UN BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 49.901,00) más los intereses de mora, monto éste que excede significativamente la octava parte (1/8) del precio de venta, que para reclamar la resolución exige la ley y no obstante los requerimientos hechos por su mandante, para que dicha deuda sea cancelada, estos han sido infructuosos, y que por lo antes expuesto procede a demandar en ACCION DE RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO al ciudadano FRANKLIN JOSE HERRERA. Para que convenga o en su defecto sea condenado A) En resolver el contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre el referido ciudadano y mi representado, de conformidad a la cláusula Tercera del contrato de venta con Reserva de Dominio y el articulo 13 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio. B) Que las cuotas pagadas y dejadas de cancelar hasta la Resolución de la demanda, queden a favor de mi poderdante como justa compensación e indemnización por el uso, goce y disfrute del vehiculo. C) En restituirle el referido vehiculo o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal; D) Las costas y costos del proceso.
DE LA CITACION:
En fecha 20-05-2011, la secretaria de este juzgado LOYSI MERIDA AMATO, deja constancia de fija cartel de citación al ciudadano FRANKLIN JOSE HERRERA, parte demandada en la presenta causa de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil , corre al folio 38.-
DE LA CONTESTACIÓN.
Estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de la Contestación de la Demanda en el presente Juicio, la parte demandada a través de su apoderada judicial ANDREINA MARIA SANCHEZ ALAMILLA, lo hizo en los términos siguientes:
CAPITULO I
De la contestación de la demanda
Negó, rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, las pretensiones de la parte demandante en su libelo de demanda, así como también los elementos en que pretende fundamentarlos.
Negó, rechazó que el ciudadano EDUARDO AILY RENDON SALAZAR, le haya vendido con Reserva de Dominio un vehículo usado, MARCA: FORD, CLASE: AUTOMOVIL, MODELO: FIESTA/FIESTA, TIPO: SEDAN, COLOR: PLATA, AÑO: 2008, SERIAL MOTOR: 8A29684, SERIAL CARROCERIA: 8YPZF16N288A29684, SERIAL DE N.I.V: 8YPZF16N288A29684, PLACA: FBY-40V, USO: PARTICULAR, en fecha 22 de Septiembre de 2010.-
Negó, rechazó que el precio de esa supuesta venta haya sido convenida en la cantidad de Bs. 127.091.-
Negó rechazó que hayan dado como cuota inicial cantidad de Bs. 30.000,oo y que haya quedado un saldo pendiente de Bs. 97.091.-
Negó, rechazó que en virtud del supuesto saldo pendiente haya aceptado pagar sin aviso y sin protesto de forma mensual y consecutiva, 19 cuotas de 18 de ellas a razón de 3166 Bs. con vencimiento a partir del 30-10-2010, cada una y una cuata especial a razón de 31.751 con fecha de vencimiento el 15-10- 2010.-
Negó; rechazó que la supuesta venta conste en contrato de venta con Reserva de dominio …………………
Negó, rechazó en virtud de no tener el carácter de comprador que pretende atribuirle, que haya dejado de cancelar las supuesta primera 6 cuotas, correspondientes a la cuota especial y 5 cuotas mensuales y consecutivas distinguidas con los Nº 01 /19 al 06/ 19.-
Negó y rechazo que el supuesto pago debía efectuarse en fecha 15-10-2010,, asi como las supuestas cuotas mensuales en fecha 30/10/2010/ 30/11/2010/30/12/2010, 30/01/2010/ 30/02/2011.-
Negó y rechazo que las supuestas cuotas pendientes suman la cantidad de 49.901, más los intereses por mora y que dicho montos excedan de la 1/8 parte del precio de la supuesta venta.-
Negó y rechazó que el ciudadano EDUARDO AILY RENDON SALAZAR, haya hecho requerimiento para que la supuesta deuda fuera cancelada, y que los mismos hayan sido infructuosos.-
Negó y rechazo que deba resolver el supuesto contrato de venta con reserva de dominio a que hace referencia el actor en su demanda.-
Negó y rechazó que cuota alguna pagada o no; quede a favor del actor como justa compensación e indemnización por el supuesto uso, gozo y disfrute de vehículo alguno
Negó y rechazó que deba restituir vehiculo alguno al actor
Negó y rechazó y contradijo que deba cancelar monto alguno por concepto de costas y costos procesales.-
Impugnó en este acto la estimación realizada por la parte actora de conformidad con el artículo 38 del código de Procedimiento Civil por considerar a la misma exagerada.-
Capitulo II
De Las Excepciones y Defensas
Que de un simple lectura del contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre el ciudadano RENDON SALAZAR EDUARDO AILY, y su persona marcado con la letra “B”, con el libelo de la demanda se puede observar que en el mismo se indico como precio convenido para ese negocio jurídico la cantidad de Bs. 127.091,oo de los cuales su persona supuestamente cancelo como inicial la cantidad de Bs.30.000,oo,
Que así mismo se estableció que el saldo restante, es decir la cantidad de Bs. 97.091, sería cancelada a través de 18 cuotas a razón de Bs. 3.630,oo cada una con vencimiento mensual y consecutivo a partir del 30/10/2010.-
Que en el mismo contrato en su encabezamiento, se convino de manera expresa que el vendedor libraría en su condición de vendedor lo 19 giros en contra del comprador. Ahora del análisis de los efectos cambiarios producidos con la demanda se evidencia: 1) Quien libra todas las letras o giros producidos con la demanda es una persona que se identifica como JHOSHELLEN JOSEFINA NUÑEZ MARTINEZ. 3) En la demanda se estableció que existían 18 cuotas de ellas a razón de BS. 3.175,oo cada una. Los giros acompañados a la demanda tienen una cantidad distinta; Indicando como consecuencia que los giros producidos con la demanda, no se corresponden con dicho negocio jurídico al ser librados por una persona distinta al vendedor demandante.
Planteamiento de la controversia:
La parte actora aduce que celebro una Venta con Reserva de Dominio con el ciudadano FRANKLIN JOSE HERRERA, venezolano, mayor de edad; con domicilio en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.731.069, sobre un vehículo usado, MARCA: FORD, CLASE: AUTOMOVIL, MODELO: FIESTA/FIESTA, TIPO: SEDAN, COLOR: PLATA, AÑO: 2008, SERIAL MOTOR: 8A29684, SERIAL CARROCERIA: 8YPZF16N288A29684, SERIAL DE N.I.V: 8YPZF16N288A29684, PLACA: FBY-40V, USO: PARTICULAR, Por la cantidad de Bs. 127.091), de los cuales el demandado dio como cuota inicial la cantidad de Bs.30.000, por los cuales aceptó para ser pagados sin aviso y sin protesto de forma mensual y consecutivas, Diecinueve (19) cuotas, Dieciocho (18) de ellas, a razón de TRES MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.176,00) cada una, con vencimiento a partir del día 30 de octubre de 2010, y Una (01) cuota especial a razón de TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 31.751,00), con vencimiento el día 15 de octubre de 2010, y hasta el día de hoy el comprador que haya dejado de cancelar las supuesta primera 6 cuotas, correspondientes a la cuota especial y 5 cuotas mensuales y consecutivas distinguidas con los Nº 01 /19 al 06/ 19.-, lo que supera mas de la octava parte del precio de la camioneta.-
DE LAS PRUEBAS
Vencido el lapso de contestación y abierto el lapso de promoción de pruebas ambas parte hicieron uso de tal derecho en los términos siguientes:
Parte demandada
En fecha 17-11-2011 la parte demandada consigna escrito de pruebas y lo hace en los siguientes términos:
CAPÍTULO PRIMERO
DEL LOS HECHOS ADMITIDOS EN LA DEMANDA
Hace valer a favor de su representado, el hecho admitido por el actor en su escrito de demanda, relativo a la existencia de 18 cuotas o giros a razón de Bs.3.176,oo, cada una adeudados supuestamente por su representada
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD D ELA PRUEBA
Invocó el principio de la comunidad de la prueba hace valer a favor de su representado el valor probatorio de los siguientes documentos:
a) Documentos venta con reserva de dominio, marcado con “B”
b) Legajo de efectos cambiarios (giros) acompañados marcado con la “C”.-
Dicha prueba fue admitida por este Tribunal en fecha 17 de noviembre de 2011, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.
Del Análisis de las pruebas se desprende en cuanto al contrato de Resolución de venta con reserva de dominio que el referido instrumento no fue desconocido ni tachado, por los que se le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. El cual fue reconocido par el demandado, Estableciéndose en el mismo la obligaciones contraídas por la compra venta de un vehiculo, Marca: Ford, Modelo Fiesta, placa FBY 40V.
Ahora en cuanto a los instrumentos cambiarios , es importante considerar que los mismos son emitidos en este tipo de contratación a los solos efectos de facilitar el pago, habiéndose reconocido la realización del contrato, debe privar éste en cuanto a los montos de los efectos cambiarios, por lo que considera quien suscribe, que existiendo diferencia entre los montos señalados el contrato de venta con reserva de dominio y las letras libradas, debe tenerse como correcto los montos señalados en el contrato que es la fuente de obligación entre las partes, Por otra parte, se puede verificar en autos que la venta del vehiculo objeto de discusión fue realizada por la apoderada del actor, encontrándose los instrumentos cambiarios a su nombre , lo que no se puede interpretar que los mismos no guardan relación con el negocio jurídico realizado, sino que teniendo tales facultades dicha apoderada bien podía librar dichos instrumentos, mas aun cuando el demandante no negó haber firmado dichas letras. Razón por la que se le otorga valor probatorio.- Así se establece.-
PARTE ACTORA
En fecha 18-11-2011 la parte actora interpone prueba de la manera siguiente:
CAPÍTULO PRIMERO
DEL MERITO DE LOS AUTOS
En función al principio de la comunidad de la prueba, reproduce el merito favorable de los autos, en todo cuanto beneficie a su representado.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Acompañado conjuntamente con el libelo de la demanda Contrato de Venta con Reserva de Dominio marcado “B”.
2.- Junto al escrito libelar fue consignado la totalidad de las cuotas insolutas firmadas por el demandado de autos, a los fines de facilitar la cancelación de los montos que mediante el documento de Reserva de Dominio se comprometió a hace a favor de su representado tal como fue acordado.
3.- Promueve y consigna marcado “D” instrumento poder donde su representado le otorga Poder especial con facultades expresas a la ciudadana JHOSSHELLEN Josefina Núñez Martínez, para que lo represente en todo lo referente a la venta del vehículo objeto de este demanda.
Del análisis de las pruebas aportadas por la parte actora se desprende que las señaladas como 1 y 2, fueron analizadas ut supra y en cuanto a la señalada con la letra 3, se trata de instrumento Poder otorgado a la Ciudadana Jhosshellen Josefina Núñez Martínez, instrumento que se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar en fecha 02 de junio de 2008. sin que fuese tachado e impugnado de manera alguna, por lo que se le otorga valor probatorio.-
CAPITULO III
DE LAS DISPOCISIONES LEGALES
Solicita que las anteriores pruebas sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho y apreciadas en la Sentencia definitiva en su justo valor probatorio.
De la Impugnación de la Cuantía:
Se puede observar que la parte demandada impugna por exagerada la cuantía realizada por la actora de conformidad a lo establecido en el articulo 38 del Código de Procedimiento civil.
A este efecto ha sostenido la jurisprudencia patria; Que cuando el demandado contrarié pura y simplemente la estimación del actor, sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor.
Constatándose que la parte demandada señalo que impugnaba la cuantía por exagerada sin aportar ninguna prueba o fundamento para ello, por lo que resulta improcedente tal impugnación. Así se decide.-
PARTE MOTIVA
En la presente causa se pretende la Resolución del Contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre las partes sobre un vehículo usado, MARCA: FORD, CLASE: AUTOMOVIL, MODELO: FIESTA/FIESTA, TIPO: SEDAN, COLOR: PLATA, AÑO: 2008, SERIAL MOTOR: 8A29684, SERIAL CARROCERIA: 8YPZF16N288A29684, , PLACA: FBY-40V, USO: PARTICULAR. argumentando que la parte demandada ha incumplido con su obligación de cancelar las seis primeras cuota, que suman la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS UN BOLIVARES SIN CENTIMOS (49.901,oo)incumpliendo la cláusula Tercera del Contrato de Venta con reserva de Dominio.
Por su parte, el demandado en la contestación a la demanda en principio rechazó y contradijo la demanda intentada en su contra , pero admitió la celebración del contrato, Excepcionándose en cuanto a que las letras de cambio que fueron acompañadas con el libelo de demanda no se corresponden con dicho negocio jurídico , sin embargo no desconoció haberlas firmado cambio, manifestando la disparidad existente entre los montos señalados en el contrato suscrito por las partes y las letras libradas, por lo que debe considerarse que existiendo diferencia entre los montos señalados el contrato de venta con reserva de dominio y las letras libradas, debe tenerse como correcto los montos señalados en el contrato que es la fuente de obligación entre las partes, Por otra parte, se puede verificar en autos que la venta del vehiculo objeto de discusión fue realizada por la apoderada del actor, encontrándose los instrumentos cambiarios a su nombre , lo que no se puede interpretar que los mismos no guardan relación con el negocio jurídico realizado, sino que teniendo tales facultades dicha apoderada bien podía librar dichos instrumentos.
Por otra parte el demandado nada dijo en cuanto al cumplimiento de todas las obligaciones establecidas en el contrato, especialmente la demandada, el pago de las cuotas señaladas en el contrato de Venta con Reserva de Dominio.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Por su parte el artículo 1354 del Código Civil dispone:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Estas normas establecen lo que la doctrina ha llamado la distribución de la carga de la prueba, que permite al Juez decidir cual de las partes debe soportar las consecuencias de la omisión o carencia de pruebas.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-0733, de fecha 27 de julio de 2004, Expediente Nº 03-1006, dejó sentado el siguiente criterio respecto a la distribución de la carga de la prueba, a saber:
“Asimismo, consta de la sentencia recurrida que el demandado negó de forma pura y simple la demanda, y por ende, negó haber incumplido esa obligación.
Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.
Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél...”.
En el caso subjudice, a la parte demandante le corresponde la carga probar la existencia de la obligación cuyo incumplimiento alega, observando esta juzgadora que con el contrato de venta con reserva de dominio suscrito por las partes, acompañado por el demandante junto con su libelo de demanda debidamente valorado y con la contestación de la demanda en donde la representación judicial admite haber suscrito el contrato debidamente autenticado con reserva de dominio a favor del actor, en el cual se especificaban las condiciones de la operación comercial y plazos de cancelación total y definitiva del bien mueble objeto de la venta.
Que en dicho contrato una vez recibida la cuota inicial de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo), se acordó la emisión de Diecinueve (19) instrumentos cambiarios (letras de cambio), por un monto de Bs. 3.176,oo con vencimiento mensual y consecutivo a partir del 15-01-10, las cuales se comprometió a pagar en las fechas previstas en la negociación.” Quedó plenamente demostrado la existencia de la obligación cuyo incumplimiento alega la parte actora, consistente en el pago de los cuotas mensuales pactadas, al no demostrar el demandado haber pagado ninguna de las cuotas demandadas.
Estando así las cosas le correspondía a la parte demandada la carga de probar el cumplimiento de la obligación para ser liberado de cualquier obligación contractual con el actor y por ende debe soportar las consecuencias de la omisión o carencia de pruebas, máxime que la existencia de la obligación fue admitida por ella en su contestación con la firma del contrato fuente de obligación entre las partes.
Habiendo quedado demostrado la existencia de la obligación cuyo incumplimiento se demanda y que la parte demandada no logró demostrar haber cumplido con la misma lo que conduce a la resolución del contrato, resulta concluyente que la pretensión de la parte actora debe prosperar; en consecuencia se Declara la Resolución del Contrato de Venta con reserva de dominio celebrado entre las partes, en fecha 23-09-2010.- Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Resolución del Contrato de Venta con reserva de dominio celebrado entre las partes, en fecha 23-09-2010; sobre un vehiculo usado , MARCA: FORD, CLASE: AUTOMOVIL, MODELO: FIESTA/FIESTA, TIPO: SEDAN, COLOR: PLATA, AÑO: 2008, SERIAL MOTOR: 8A29684, SERIAL CARROCERIA: 8YPZF16N288A29684, , PLACA: FBY-40V, USO: PARTICULAR. Que sigue EDUARDO AILY RENDON SALAZAR, venezolano, mayor de edad, con domicilio en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad Nº 13.684.817 contra el ciudadano FRANKLIN JOSE HERRERA, venezolano, mayor de edad; con domicilio en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.731.069.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a restituir el vehículo usado, MARCA: FORD, CLASE: AUTOMOVIL, MODELO: FIESTA/FIESTA, TIPO: SEDAN, COLOR: PLATA, AÑO: 2008, SERIAL MOTOR: 8A29684, SERIAL CARROCERIA: 8YPZF16N288A29684, PLACA: FBY-40V, USO: PARTICULAR, sin reintegro de las cantidades canceladas por la compra del mismo por concepto del uso y goce del vehículo en cuestión, quedando al actor como justa compensación o indemnización por el uso, goce y disfrute de la cosa.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas por resultar vencida en la litis, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de la presente sentencia a las partes, por cuanto la misma salio fuera del lapso legal.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de este Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los, 09 días de Febrero de 2012.- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL.,
Dra. MERLID ELIZABETH FIGUEREDO
lA SECRETARIA.,
ABG. LOYSI MERIDA AMATO
En esta misma fecha, y siendo las 12:00 M, se publicó y registró la anterior decisión, y se dejó constancia
lA SECRETARIA.,
ABG. LOYSI MERIDA AMATO
MEF/Lma/paquirma
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