REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

ASUNTO: FP02-V-2011-000722
RESOLUCION Nº PJ0182012000052

El día 24/05/2011 fue admitida y posteriormente en fecha 06/10/2011 se ordenó reponer la causa al estado de admitir nuevamente la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por los ciudadanos JOSE RAFAEL COROMOTO JIMENEZ GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.662.263 y de este domicilio, debidamente asistidos por el profesional del derecho Rafael José Pulido Freire, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula No. 103.018 y de este domicilio contra los ciudadanos MANUEL ISABEL, ALCIDES ROSALINO, EMILIANO DE JESUS y ALCIDES OSWALDO GUILLEN CABIRRIAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.554.679, 8.910.826 y 10.659.701, respectivamente, con domicilio en el sector Capuchino, Parroquia Caicara del Orinoco, Municipio Manuel Cedeño del estado Bolívar por el procedimiento agrario la cual ordenó admitir en fecha 29/11/2011 ordenando el emplazamiento de la parte demandada para su comparecencia ante este tribunal a dar contestación a la demanda dentro de un plazo de CINCO DIAS de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación de los demandados más tres (3) días que se les concede como termino de distancia conforme a lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por cuanto de las actas se evidencia que hasta la presente fecha, vale decir, 16 de febrero de 2012 no se gestionó la citación de los demandados, trae como consecuencia la perención de la instancia contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

La perención es un modo de extinguir la relación procesal al transcurrir cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. Ella es una institución netamente procesal y constituye uno de los medios de terminación del proceso distinto a la sentencia.

La perención de la instancia se considera bajo la presunción de abandono o perdida de interés en el juicio fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar el procedimiento manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la Ley.

El artículo 267 en su ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil establece:

“…Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”

El Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, Sala de Casación Civil, resolvió que: “… la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia (...) quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley ..." y que "... deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, (…) de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia …”

De la norma parcialmente transcrita así como de la jurisprudencia antes señalada se observa que el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil está dirigido a sancionar el incumplimiento, por la parte actora, de los deberes que le impone la Ley para lograr la citación del demandado y por su carácter punitivo es de aplicación restrictiva.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 537 emitida en fecha 06/07/2004, determinó cuáles eran las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, la cual estableció las siguientes:

“…En primer término correspondería el pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo término, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención …”

En el caso de autos se admitió la presente demanda en fecha 29/11/2011 librándose a tal efecto el despacho de citación al Juzgado del Municipio Cedeño del Primer Circuito del Estado Bolívar y visto que en fecha 15/02/2012 el alguacil de este despacho consignó el oficio No. 0810-513 librado el 29/11/2011 con la respectiva comisión para practicar la citación en virtud de que el demandante no se presentó a realizar el fotocopiado del libelo de demanda con la cual, a tenor de lo que establece el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, deben acompañarse para practicar la citación de demandado, en este caso, para acompañarse con el despacho de comisión antes mencionado, transcurriendo desde entonces hasta la presente fecha 16/02/2012 sesenta y dos (62) días continuos en este tribunal, es decir, transcurrió sobradamente el lapso previsto en el citado artículo 267.1º de la ley adjetiva civil, sin que los demandantes hubieren cumplido con la carga de poner a disposición del Tribunal los medios materiales necesarios para practicar las citaciones de los demandados como lo prevé el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial.

Por las razones de hecho y derecho expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley declara consumada la PERENCIÓN BREVE y, en consecuencia, extinguida la instancia en el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesto por el ciudadano JOSE RAFAEL COROMOTO JIMENEZ GARRIDO contra los ciudadanos MANUEL ISABEL, ALCIDES ROSALINO, EMILIANO DE JESUS Y ALCIDES OSWALDO GUILLEN CABIRRIAN.

Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Provisorio,


DR. JOSÉ RAFAEL URBANEJA TRUJILLO.
La Secretaria,

ABG. SILVINA COA MARTÍNEZ.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.)
La Secretaria,

ABG. SILVINA COA MARTÍNEZ.
JRUT/SCM/sofia