REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

ASUNTO: FP02-V-2011-001320
Resolución Nº PJ0182012000040

Vista la diligencia de fecha 08/02/2012 mediante la cual la ciudadana MARIA ZUNILDE CHAGUAN, suficientemente identificada en autos y debidamente asistida en este acto de la abogada en ejercicio MAGALY DE TOVAR inscrita n el Inpreabogado bajo el Nº 25.129 quien desiste del proceso y se le devuelvan las originales que se encuentran en el expediente el tribunal a los fines de proveer sobre dicho pedimento observa:

En fecha 28/09/2011 se recibió de la URDD la anterior demanda con motivo del juicio de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO y los recaudos que lo acompañan intentada por la ciudadana MARIA ZUNILDE CHAGUAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.913.380 y de este domicilio, debidamente asistida por la profesional del derecho MAGALY SILVA DE TOVAR, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 25.129 y de este domicilio, contra el ciudadano VICENTE RAFAEL GARCIA PUGARITA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.212.886 y con domicilio en Maturín estado Monagas, sector Brisasde Uracoa.-

Alega la parte demandante en su escrito de demanda que “… en fecha 27/11/2009 inicie una relación estable y permanente, con el carácter de concubina desde el 25 del mes de Septiembre el año 2000, la cual duro hasta el 18 del mes de julio de 2011 con el ciudadano VICENTE RAFAEL GARCIA PUGARITA, nuestra relación marchó si se quiere normal, por supuesto con cierto conflictos de pareja y así continuaron las cosas por espacio de diez (10) años de nuestra unión procreamos dos (2) hijos de nombre Jesús David García Chaguan y Verónica del Carmen García Chaguan asimismo alega la actora que analizados como sean todos los recaudos, alegatos y probanzas de autos y culminado como sea el proceso se declare mediante sentencia (mero Declarativa) Judicial definitivamente firme la existencia de la Unión Concubinaria

Dicha demanda fue admitida en fecha 03/10/2011, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de dar contestación a la misma se libró despacho de citación y se comisionó al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Así las cosas el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala:

“… En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aun antes de la homologación del tribunal…”

La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso

Observa este tribunal que en los convenimiento, desistimiento y transacciones propuesta por alguna de las partes son manifiestamente contrario a lo que la doctrina y la jurisprudencia patria denominan indisponibilidad de las acciones de estado ya que las mismas se tratan de Derecho de Familia y las reglas que la rigen tienen por finalidad la protección y conservación de la Institución de la misma, es decir, que son normas de orden público es por ello que la única excepción a este principio, se da cuando por vía judicial en reconocimiento filiatorio se conviene y acepta el descendiente o colateral por la parte contraria, que equivale a un acto de reconocimiento filiatorio como es el caso que nos ocupa.-

Ahora bien, constatado que en el presente caso están llenos los extremos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, resultará forzoso para este sentenciador homologar el convenimiento suscrito por la ciudadana María Zunilde Chaguan Murillo contra Vicente Rafael García Pugarita.; y así se declara.

De los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la ley, y en atención a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dá por consumado el acto y HOMOLOGA el DESISTIMIENTO celebrado por la parte actora ciudadana:, MARIA ZUNILDE CHAGUAN, debidamente asistida por la profesional del derecho MAGALY SILVA DE TOVAR de fecha 08-02-2012, el cual cursa al (f. 17) del presente expediente como en efecto lo hace como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.

La Secretaria,

Abg. Silvina Coa Martínez
JRUT/sofia