REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, Veinticuatro (24) de Febrero de Dos Mil Doce (2012)
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2012-000010
ASUNTO : FP11-O-2012-000010
Vista la Solicitud de Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos JESÚS A. PEREZ Y PILAR JOSÉ AGUILERA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 5.856.082 y 3.656.038, Técnico Instrumentista III, ficha 1490, el primero, y Asistente Deportivo, ficha 6717, la segunda, residenciado el primero en el Barrio Caroní, Calle Manzanares, Casa Nro. 07, San Félix, y la segunda, en la Casa Nro. 20, Urbanización Doña Barbara, Calle III San Félix, Municipio Caroni, Estado Bolívar, debidamente asistidos por el ciudadano FRANK LEONARDO SILVA SILVA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.596, este Tribunal previamente a su pronunciamiento sobre la admisión o no de la presente Acción de Amparo Constitucional pasa a realizar las siguientes observaciones para la determinación de la competencia, y lo realiza en la siguiente forma:
Se evidencia en la Solicitud de la Acción de Amparo Constitucional, específicamente en el CAPITULO PRIMERO, titulado DE LOS HECHOS que las partes quejosas manifiestan lo siguiente:…En fecha 20/12/1990, el ciudadano JESÚS A. PEREZ comenzó a prestar servicios laborales para la empresa denominada jurídicamente C.V.G FERROMINERA ORINOCO, C.A, desempeñando como último cargo el d e Técnico Instrumentista III, ficha 1490; en un horario diurno fijo de 48 horas semanales de lunes a viernes, devengando un salario Básico quincenal de Bs. 2.384,00, y la ciudadana PILAR JOSÉ AGUILERA MARTÍNEZ, igualmente en fecha 20/12/1990, comenzó a prestar servicios laborales para la empresa estatal, desempeñando como último cargo el de Asistente Deportivo II, ficha 6717, en un horario diurno fijo de 48 horas semanales de lunes a viernes, devengando un salario básico quincenal de Bs. 2.317,50. Pero e s el caso ciudadano Juez, que en fecha 08/07/2011, en pleno proceso de elecciones Sindicales en el seno del sindicato SINTRAFERROMINERA como es público y notorio, tal como se evidencia de Convocatoria a Elecciones Sindicales materializada por la Organización Sindical denominada Jurídicamente SINTRAFERROMINERA, la cual anexamos al presente recurso en forma de fotocopia, constante de cuatro (04) folios útiles signado con la letra A, de manera cruel y sin el más mínimo sentido respeto al ser humano; fuimos despedidos injustificadamente de la precitada empresa, estando como bien se señaló; amparados de Inamovilidad a que se contrae el artículo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo; y lo más grave aún, sin haber llenado la parte patronal todos y cada uno de los extremos legales de conformidad al artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo; razón por la cual y previa las formalidades de ley solicitamos en fecha 08/08/2011 (dentro del lapso legal de treinta días tal y como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo) de conformidad a lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo nuestros respectivos reenganches y el pago de salarios caídos, por ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz ALFREDO MANEIRO, tal y como se evidencia de escritos de solicitudes de reenganche los cuales anexamos al presente recurso en forma original con sello húmedo de recibido, constante de ocho (08) folios útiles signados con las letras B y C respectivamente, solicitudes estas, las cuales el Ministerio del Trabajo les asignó las nomenclaturas: Nros. 051-2011-01-000764 y 051-2011-01-000763 respectivamente, procedimientos administrativos estos que prosiguen su ciclo normal desde la contestación a las solicitudes, promoción d e pruebas, evacuación de pruebas hasta el acto de informes, tal y como se evidencia de documentación que en forma original con sello húmedo, anexamos al presente Recurso de Amparo constante de veintiocho (28) folios útiles signados con las letras C, D, y E respectivamente, mas no así hasta la sentencia definitiva; que en fase administrativa se denomina RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA O ACTO ADMINISTRATIVO, pues de conformidad a lo pautado en el artículo 456 (hoy derogado por otro artículo con el mismo contenido) de la Ley Orgánica del Trabajo, la Inspectoría del Trabajo ut-supra identificada posee un término improrrogable de ocho (08) días hábiles para hacerlo, tal y como lo ordena taxativamente la norma antes citada, que transcribe taxativamente lo siguiente:…OMISSIS………..El Inspector decidirá la solicitud de reenganche dentro de los noventa (90) días hábiles siguientes a la articulación. Dicha decisión será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales en cuanto fuere pertinente, y hasta la presente fecha, esto es, después de más de tres (3) meses consecutivos no lo ha hecho, pues a través de una simple operación matemática nos podemos dar cuenta de ello, situación esta que para el mejor entendimiento del sentenciador en fase constitucional amerita conocer exactamente y es el siguiente: el lapso de articulación probatoria a la que se refiere la Ley, culminó en fecha 27/09/2011; lo cual indica que la Inspectora del Trabajo debió decidir los Reenganches y Pago de Salarios Caídos en el lapso comprendido desde el 30/09/2011 hasta el 11/10/2011; esto es, dentro de los ocho (08) días hábiles siguientes, circunstancia esta que no ocurrió de esa manera, pues hasta la presente fecha han transcurrido más de tres (03) meses sin que la Inspectora MILAGROS CARDENAS, en su condición de Inspectora Jefe encargada de la Inspectoría del Trabajo d e Puerto Ordaz Alfredo Maneiro decida las presentes causas y ello aunado a la agravante que no nos permite el acceso al expediente ni hablar personalmente con ella y menos aún darnos copias simples o certificadas del expediente, pedimento este ´ltimo del cual jamás obtuvimos respuesta en lo absoluto, al punto que no solo no nos atendía personalmente ni a través de funcionario designado, sino que aunado a ello nos negaba de forma descabellada e intencional sin el más mínimo respeto a las leyes, el acceso directo al expediente como bien se indicó anteriormente; situación esta ilegal e inconstitucional por no decir más, razón por la cual para la interposición del mismo utilizamos nuestros documentos originales de recibido y motivo por el cual interponemos el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, a los efectos de que este Tribunal de Juicio Obligue en Sede Constitucional a la ciudadana Abogada MILAGROS CARDENAS, en su condición de Inspectora Jefe encargada de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz Alfredo Maneiro, a que decida las SOLICITUDES DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoados por nosotros en tiempo hábil, pues dicha funcionaria del Trabajo al haber omitido su decisión representa sin lugar a dudas Ciudadano Juez, unas circunstancias determinantes para la admisibilidad y procedencia del recurso de amparo interpuesto; dadas las violaciones o amenazas de violaciones de nuestros derechos fundamentales y constitucionales tales como la violación de EL LIBRE ACCESO A LOS ROGANOS DE JSUTICIA ADMINSITRATIVA PARA HACER VALER NUESTROS DERECHOS E INTERESES Y OBTENER CON PRONTITUD RESPUESTA OPORTUNA SIN DILACIONES INDEBIDAS; INCURREINDO A S U VEZ EN UNA VIOLACIÓN A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, NUESTRO DERECHO A LA DEFENSA EN INCLUSIVE DISCRIMINÁNDONOS A NUESTRO ENTENDER POR RAZONES DE CÁRACTER POLÍTICO, EL DERECHO AL TRABAJO Y EL DERECHO A LA OBTENCIÓN DE UN SALARIO JUSTO, hoy aquí denunciados por nosotros como lesionados, que requieren de manera URGENTE; EL RESTABLECIEMIENTO DE LAS SITUACIONES JURÍDICAS INFRINGIDAS, DADAS LAS CIRCUNSCTANCIAS DE INIDONEIDAD E INEFICACIA DE LAS VÍAS, MEDIOS, INSTITUTOS O RECURSOS JURÍDICOS PREEXISTENTES, tal como así lo ordena la Sala Constitucional en sentencia del 26/11/2010; en el juicio J.B Gallardo en amparo, pues la Inspectora del Trabajo Dra. MILAGROS CARDENAS, en su condición de Inspectora Jefe encargada de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro, debió en fecha 30/09/2011; haber decidido a nuestro entender CON LUGAR las respectivas SOLICITUDES DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CÁIDOS incoados por nosotros en fecha 02/08/2011; (hace aproximadamente cinco meses) y hasta la presente fecha no solo no lo ha hecho a los efectos de que volvamos como debe ser; a nuestros puestos habituales de trabajo y devengar un salario justo y digno para cubrir las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales tanto personales como de nuestras familias como bien lo ordena nuestra carta magna y no solo eso sino que nos ha negado el acceso a los expedientes, al igual que a nuestro representante judicial y administrativo; manifestándonos tanto la inspectora como otros funcionarios del trabajo de su entorno, que no saben absolutamente nada y menos aún si van a sentenciar las identificadas causas por ser empresas del Estado, ello aunado al hecho concomitante de no darnos copias simples ni certificadas del expediente y menos aún sentenciarlos como bien lo hemos solicitado, VIOLANDO CON ELLO de parte de la MILAGROS CARDENAS, en s u condición de Inspectora Jefe encargada, EL LIBRE ACCESO A LOS ORGANOS DE JSUTICIA ADMINISTRATIVA PARA HACER VALER NUESTORS DERECHOS E INTERESES Y OBTENER CON PRONTITUD RESPUESTA OPORTUNA SIN DILACIONES INDEBIDAS; INCURRIENDO A SU VEZ EN UNA VIOLACIÓN A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, NUESTRO DERECHO A LA DEFENSA E INCLUSIVE DISCRIMINANDONOS A NUESTRO ENTENDER POR RAZONES DE CÁRACTER POLÍTICO FRENTE A OTROS TRABAJADORES EN IGUALDAD DE CIRCUNSTANCIAS Y AÚN TENIENDO MENOS TIEMPO SUS PROCEDIMIENTOS YA OBTUVIERON RESPUESTA OPORTUNA Y SATISFACTORIA AL RESPECTO, EL DERECHO AL TRABAJO Y EL DERECHO A LA OBTENCIÓN DE UN SALARIO JUSTO, de nosotros los trabajadores JESÚS A. PEREZ y PILAR JOSÉ AGUILERA MARTÍNEZ, plenamente identificados ut-supra, derechos y garantías estos tipificados y consagrados en los artículos 26, 27, 49, 51, 55, 87, 88, 89, 91 y 93 ejusdem de la Constitución Bolivariana de Venezuela, razón por la cual ciudadano Juez, dadas las pruebas y soportes anexos, dadas las afirmaciones aportadas a través del presente escrito y las fundamentaciones de derecho, se requiere de manera URGENTE; EL RESTABLECIMIENTO DE LAS SITUACIONES JURÍDICAS INFRINGIDAS, DADAS LA CIRCUSNTANCIAS DE INIDONEIDAD E INEFICACIA DE LAS VÍAS, MEDIOS, INSTITUTOS O RECURSOS JURÍDICOS PREEXISTENTES, toda vez que ni en la Ley aplicable de forma directa y principal, como es la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 454; ni en las demás Leyes subsidiarias que rigen la materia como es la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 123 y 124 ejusdem; en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus artículos 47, 48, 49 y 50 ejusdem, en el Código de Procedimiento Civil artículos 340 y 341 ejusdem y menos aún en la Ley de Simplificación de los trámites administrativos en todo su articulado, plantea la posibilidad lejana de obligar jurídicamente en vía administrativa ni jurisdiccional de sentenciar una Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por lo cual transcurridos los lapsos contemplados en la Ley, se hace inminente que este Tribunal en Sede Constitucional dicte de forma inmediata UNA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, que ORDENE a la ciudadana Inspectora plenamente identificada, a que sentencie de forma inmediata las respectivas solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos y notifique como establece la Ley a su patrono CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A, a los efectos que continúe el proceso…
Finalmente, los quejosos en el CAPITULO QUINTO DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL, titulado DE LA PRETENSIÓN, manifiestan lo siguiente:…Por virtud de lo precedentemente expuesto fundamentos de Hecho y de Derecho, es por lo que acudimos ante este digno Tribunal de Juicio Laboral en nuestra condición de LEGITIMADORES ACTIVOS, trabajadores despedidos injustificadamente de la empresa CVG FERROMINERA ORINOCOC, C. A, amparados de inamovilidad; a fin d e interponer como en efecto lo hago, forma RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra del LEGITIMADOR PASIVO, en la persona de la Abogada Dra. MILAGROS CARDENAS, en su condición de Inspectora Jefa encargada de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz Alfredo Maneiro, de que en sede y con e carácter del Tribunal Constitucional, nos ampare en el ejercicio y goce de los Derechos y Garantías Constitucionales descritos y denunciados como violados; tipificados en los artículos 26, 27, 49, 51,55, 87, 89 y 91 ejusdem de la Constitución Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales y demás disposiciones de carácter legal y contractual ut-supra transcritas, a los fines que se nos restablezcan las situaciones jurídicas infrigidas de forma inmediata, esto es, que la Inspectora del Trabajo de la Zona del Hierro en la persona de la Abogada Dra. MILAGROS CARDENAS, en su carácter de Inspector Jefe, DECIDA DE FORMA INMEDIATA los procedimientos de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, a los efectos de continuar con el procedimiento Administrativo pautado en la Ley Orgánica del Trabajo incoado por nosotros los trabajadores JESÚS A. PEREZ Y PILAR JOSÉ AGUILERA MARTÍNEZ, plenamente identificados Infra, y así pedimos se declarado en la definitva…
Ahora bien, ha establecido la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:…El criterio fundamental utilizado en la Ley Orgánica de Amparo para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de amparo constitucional es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los jueces y los derechos y garantías denunciados como violados. Así lo dispone expresamente la mencionada ley, al consagrar en su artículo 7° que son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. Es de hacer notar, que el legislador buscó que fueran los jueces que más conocieran y que estuvieran más familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, los que tuvieran la competencia para conocer de la acción de amparo, circunstancia esta que redundaría en la eficacia y desarrollo de la institución. Así las cosas:-dice el fallo- cuando en materia de amparo constitucional se denuncie la violación de alguno de estos derechos, se debe determinar a los fines de conocer el tribunal competente, el tipo de relación existente entre el accionante y el presunto agraviante, para lo cual debe tomarse en consideración los valores e intereses envueltos en la violación o violaciones denunciadas, a sí como la naturaleza de las actividades realizadas y del órgano del cual emana la presunta lesión. (Sala Constitucional, Sent. N° 03 de fecha 24/01/2001…
En un mismo orden de ideas, observa esta sentenciadora, que las partes quejosas interponen el Recurso de Amparo Constitucional, con motivo del retardo en las decisiones de las Solicitudes de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuestas por los ciudadanos JESÚS A. PEREZ Y PILAR JOSÉ AGUILERA MARTINEZ, supra identificados en contra de la Sociedad Mercantil CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A, por ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Acción interpuesta por los accionantes ante el retardo de emitir los dictámenes en los Procedimientos Administrativos llevados por los quejosos en sede administrativa, siendo que tal retardo en la decisiones a ser dictadas por el Ente Administrativo acarrea el SILENCIO ADMINISTRATIVO, sobre el cual la doctrina pacífica y reiterada ha señalado lo siguiente:…El silencio administrativo se contempla no ya una simple omisión, sino más bien un retardo, esto es una omisión prolongada durante un cierto tiempo, la demora administrativa en el cumplimiento de la obligación de resolver, habida cuenta que los efectos jurídicos de esa omisión se producen una vez transcurrido el plazo fijado por la ley para proveer; a partir de ese momento queda configurado el incumplimiento…
En consecuencia, fundamentándose esta juzgadora en los hechos alegados por las partes agraviadas, y en la doctrina pacífica y reiterada sobre el SILENCIO ADMINISTRATIVO, y visto que el objeto de la presente Solicitud de Acción de Amparo Constitucional versa sobre la omisión del cumplimento de una obligación por parte del Ente Administrativo, como lo es el dictamen sobre unos procedimientos administrativos en los lapsos preceptuados en la Ley Orgánica del Trabajo, y no sobre las violaciones de derechos constitucionales afines al Derecho Laboral, es por lo que este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA; y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA al JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ. Y ASÍ SE DECIDE. Líbrese el Oficio correspondiente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO.
ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.
LA SECRETARIA DE SALA.
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