REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
201º Y 152º
ASUNTO: FP11-L-2011-000246

De conformidad con la disposición contenida en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a publicar la presente decisión, en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ANA FABIOLA PINTO RUIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 19.333.825.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados WILMAN ANTONIO MENESES y YULYS DEL CARMEN YEPEZ, SAIDA MARTINEZ, GREBER GERMAN MENESES, GRISEL GONZALEZ y DORIANNE GASCON venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 42.232, 120.608, 89.338, 111.986, 114.491 y 120.116 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles FARMACIA SAAS LA CENTRAL I y FARMACIA SAAS LA CENTRAL II inscrita la primera por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 17 de octubre de 1984, inscrita bajo el Nro. 35 folios 214 al 219 tomo A Nro. 53 y la segunda inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 25 de julio de 2002 bajo el Nro. 49 tomo 22-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA EMPRESA FARMACIA CENTRAL II: Abogada en ejercicio MARLYN AGUILERA y VICENTE RAMOS CHACON venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 107.452 y 63.771 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.



II
ANTECEDENTES

En fecha 02 de marzo de 2011, es presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No penal de este Circuito Judicial del Trabajo, escrito libelar contentivo de la acción que por cobro de prestaciones sociales que intentara la ciudadana ANA FABIOLA PINTO, contra las Sociedades Mercantiles FARMACIA SAAS LA CENTRAL I y FARMACIA SAAS LA CENTRAL II siendo distribuido el expediente al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial de Puerto Ordaz, quien admite la demanda y redistribuido al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, el cual mediante acta de fecha 05 de mayo de 2011 apertura la Audiencia Preliminar dejando constancia de la comparecencia de la parte demandada Farmacia Central II, C.A. En fecha 28 de junio de 2011 ordena incorporar los medios probatorios aportados por las partes y la remisión del expediente a la URDD No Penal a los fines de su distribución entre los Tribunales de Juicio del Trabajo.

En fecha 14 de julio de 2011, se le da entrada al presente expediente y se ordena su anotación en el libro de Causas respectivo a los fines de seguir el procedimiento correspondiente. En fecha 21 de julio de 2011 se admiten las pruebas promovidas por las partes y se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

En fecha 23 de enero de 2012, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual escuchadas las alegaciones pertinentes, se evacuo el material probatorio cursante en autos y se difiere el dispositivo del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día 30 de enero de 2012 oportunidad en la cual se declara Parcialmente Con Lugar la demanda que intentara la ciudadana ANA FABIOLA PINTO contra la Sociedad Mercantil FARMACIA LA CENTRAL II C.A., en consideración de las motivaciones siguientes:

III
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Sostiene la representación judicial de la parte actora, que entre las sociedades de comercio FARMACIA SAAS LA CENTRAL I, C.A. y FARMACIA SAAS LA CENTRAL II, C.A., existe una unidad económica considerando el poder accionario en ambas empresas así como la administración de las mismas a través de la ciudadana Adonis Estaba de Rivas y que ambas empresas tienen el mismo objeto mercantil “Todo lo relacionado con la compra y venta al mayor y detal de todo tipo de medicinas nacionales e importadas, patentados, misceláneos, cosméticos, perfumes nacionales e importados, asesoría técnica y profesional, juguetes, quincallería, confitería entre otros” y que ante tal argumento debe declararse tal unidad económica de conformidad con lo establecido en los artículos 177 de la Ley Orgánica del Trabajo y 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Esgrime la demandante de autos, que inició su relación laboral para la empresa FARMACIA SAAS CENTRAL II C.A, el día 24 de marzo de 2008 desempeñando el cargo de asistente de farmacia o vendedora o despachadora, siendo su jornada u horario de trabajo turnos nocturnos los días martes, jueves y sábados desde las 8:00 horas de la noche hasta las 8:00 horas de la mañana, es decir laboraba diario 12 horas, 36 horas semanales teniendo los días lunes, miércoles, viernes y domingos de cada semana como días de descanso convenidos y descanso legal.

Que en fecha 07 de febrero de 2010 fue despedida injustificadamente por la Gerencia de Recursos Humanos de la Sociedad de Comercio FARMACIA SAAS LA CENTRAL II, C.A. por lo que introdujo una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Sub-Inspectoría de San Félix, estado Bolívar la cual fue declarada con lugar mediante Providencia Administrativa número 2010-00557 de fecha 27 de julio de 2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, ordenándose el reenganche y el pago de los salarios caídos desde el 17 de febrero de 2010.

Que en fecha 09 de septiembre de 2010, se materializó la orden de reenganche, pero en fecha 05 de octubre de 2010 su representada se ve obligada a presantar ante la empresa accionada una notificación o participación de retiro justificado por cuanto después del reenganche fue cambiada de su puesto de trabajo de vendedora a depositaria y en un horario diurno, aunado al hecho de que solo se le pago un mes de salarios caídos y no los siete (07) meses que duro el procedimiento de reenganche.

Que se le adeuda la cantidad de Treinta y Ocho Mil Cuatrocientos Diez Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 38.410, 32), la cual comprende los salarios dejados de percibir desde el 18 de febrero de 2010 hasta el 09 de septiembre de 2010, complemento de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por despido injustificado, utilidades fraccionadas, vacaciones, bono vacacional y días de descanso incluidos en el periodo de vacaciones, vacaciones, bono vacacional y días de descanso incluidos en el periodo de vacaciones (fraccionadas), bono por trabajo, beneficio de alimentación de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2010, así como por intereses sobre prestaciones sociales.

IV
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En su escrito de contestación, la representación judicial de la empresa FARMACIA CENTRAL II C.A, admite que la ciudadana Ana Fabiola Pinto laboró para su representada desde el 24 de marzo de 2008, desempeñado era de Aprendiz de Farmacia y que las labores desempeñadas por la extrabajadora era la de laborar en los distintos turnos designados por la empresa, atención al cliente o público, despechar medicamentos, cosméticos, alimentos, recibir las cantidades de dinero producto de las ventas realizadas, realizar labores de limpieza (acomodar cajas de medicinas, limpiar estantes y sacar la basura).

Alega que la demandante laboraba a través de una jornada nocturna comprendida de ocho de la noche (8:00p.m) a ocho de la mañana (8:00a.m.), durante los días martes, jueves y sábado de cada semana, siendo despedida de forma injustificada el día 17 de febrero de 2010.

Que en fecha 05 de marzo de 2010, la extrabajadora introdujo la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Subinspectoría del Trabajo de San Félix, la cual fue declarada con lugar en fecha 27 de julio de 2010, materializándose en fecha 09 de septiembre de 2010, la ejecución forzosa del procedimiento administrativo.

Niega que el cargo desempeñado por la demandante de autos para el 17 de febrero de 2010, haya sido el de asistente de farmacia.
Niega que su representada le adeude la cantidad reclamadas por la demandante por concepto de prestaciones sociales.

Niega que su representada diera motivo alguno para que la ciudadana Ana Fabiola Pinto presentara una notificación de retiro justificado, toda vez que cuando se materializó el reenganche, se le ubicó en un cargo de mayor jerarquía, como lo es el depositaria y para laborar jornadas diurnas.

Aduce la demandada, que la exigencia del patrono de realizar un trabajo diferente o con cambio de condiciones de la prestación del servicio del trabajador no siempre es un despido indirecto, puesto que la Jurisprudencia ha establecido que debe analizarse cada caso concreto, para determinar si se esta en presencia de un despido indirecto.

Asimismo niega los salarios alegados por la parte demandante desde el 24 de marzo de 2008 hasta el 24 de septiembre de 2010 así como las cantidades señaladas en el escrito libelar por concepto de vacaciones, bono vacacional, utilidades fraccionadas, bono por trabajo, bono de alimentación e indemnizaciones por despido injustificado.

En relación a la contestación de la demanda de la empresa Farmacias SASS La Centra I, C.A., no riela en autos que la misma diera cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 135 de la Ley adjetiva laboral.

V
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 23 de enero de 2012, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comparecieron ambas partes debidamente representadas a excepción de la empresa Farmacias Saas La Central II, C.A., la cual no compareció a la celebración del referido acto ni por si ni mediante representación judicial alguna, concediéndole el Tribunal a ambas partes comparecientes el lapso de diez minutos, para que efectúen oralmente sus alegaciones y defensas pertinentes, para la mejor defensa de sus derechos e intereses. Escuchados los alegatos de ambas partes y una vez concluida la evacuación del material probatorio, se difiriere el dispositivo del fallo para el día 30 de enero de 2012 de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad en la cual se declara Parcialmente Con Lugar la demandada por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos intentada por la ciudadana ANA FABIOLA PINTO, contra la Sociedad Mercantil FARMACIA LA CENTRAL II, C.A., en consideración de las motivaciones siguientes:

VI
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En relación a la distribución de la carga probatoria debe señalar este Tribunal, que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo preceptúa que una vez concluida la celebración de la Audiencia de Preliminar, el demandado deberá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando cuales de los hechos invocados por el actor en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, expresando así mismo los hechos que creyere conveniente alegar.

La Jurisprudencia patria en relación a las reglas que informan la distribución de la carga probatoria conforme lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley adjetiva laboral, ha sostenido que en principio corresponde al actor demostrar aquellos hechos alegados en su pretensión, no obstante corresponderá a la demandada, el deber de demostrar aquellos hechos traídos al proceso como consecuencia de la contradicción de los hechos afirmados por el demandante, en tal sentido, siendo que la parte demandada admite la existencia de la prestación del servicio y el tiempo en el cual tuvo lugar la relación laboral, quedando como hechos controvertidos los salarios alegados, el cargo desempeñado, lo justificado o no del retiro de la trabajadora de su sitio de trabajo así como la procedencia de los conceptos y cantidades reclamadas por prestaciones sociales y ante la incomparecencia de la empresa Farmacias Saas La Central I C.A., a la celebración de la audiencia de juicio, corresponde a ambas demandadas enervar la pretensión del actor y a este demostrar la existencia de la unidad económica alegada.

Planteada la controversia en los términos que anteceden, este Juzgador estima necesario valorar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de precisar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados:

VII
DE LAS PRUEBAS
De la parte actora.

Promueve en original recibos de pago desde el 24 de marzo de de 2008 al 30 de septiembre de 2010, los cuales además de reflejar los distintos salarios devengados por la trabajadora, evidencian la existencia de la prestación del servicio de la ciudadana Ana Fabiola Pinto, con respecto a la empresa Farmacia Central II, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el número 30933737-8, es por ello que a tenor de lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley adjetiva laboral, debe este Tribunal otorgarles pleno valor probatorio.

En cuanto a los recibos de pago identificados con los Nro. 3.32 al 3.42, los mismos se desechan por cuanto no guardan relación con el presente proceso.

Original de carta de renuncia de fecha 05 de octubre de 2010, firmado por la ciudadana Ana Fabiola Pinto dirigido al representante legal de la empresa Farmacia Saas la Central II, cursante al folio 121 de la primera pieza del expediente, mediante el cual le notifica su decisión irrevocable de retirarse justificadamente de la empresa motiva a que “el cargo que venía desempeñando antes del procedimiento de reenganche era el de Asistente de Farmacia, en turno rotativos y al ser reenganchada se le colocó en el cargo de depositaria en jornada diurna (fija de día), sin permiso de salir del depósito”. La cual se aprecia en cuanto a valor probatorio se refiere, ello por cuanto la misma fue reconocida por la parte demandada, destacándose así la

Copia certificada del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por la ciudadana Ana Fabiola Pinto Ruiz bajo el Nro de expediente Nro. 074-2010-01-00049 interpuesto por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de San Félix, estado Bolívar, la cual tratándose de un documento público administrativo plenamente reconocido por la demandada debe conferírsele pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En cuanto a la prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) cuyas resultas corren insertas a los folios 40 al 43 de la segunda pieza del expediente, se desprende que la fecha de ingreso de la demandante fue el 24 de marzo de 2008, egresando el 17 de febrero de 2010 de la empresa Farmacia Central II, C.A.

Prueba de informes dirigida a la Sub Inspectoría de San Félix, estado Bolívar, cuyas resultas corren inserta al folio 35 de la segunda pieza del expediente. De las misma se desprende que según providencia administrativa Nro. 074-2010-01-00049 se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ordenándose a la empresa Farmacia Saas la Central II, C,A el inmediato reenganche de la trabajadora Ana Fabiola Pinto y pago de salarios caídos debidos desde la fecha del despido (17-02-2010) hasta la definitiva reincorporación a su puesto de trabajo.

En relación a las testimoniales de los ciudadanos Guilarte Montañez Daniel Leonardo y Cabeza Elsa Karoline, los cuales no comparecieron en la oportunidad procesal a rendir sus deposiciones.

En cuanto a la prueba de exhibición, la parte demandada exhibe los libros de nomina de su representada de los años 2008, 2009 y 2010, es por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la parte demandada Sociedad Mercantil Farmacia Central II, C.A.

Comunicación de fecha 05 de octubre de 2010 suscrita por la ciudadana Ana Fabiola Pinto y dirigida al representante legal de la sociedad de comercio Farmacia Saas la Central II, mediante el cual expresa su voluntad de retirarse justificadamente de la empresa, reiterando este Tribunal, las mismas consideraciones que con respecto a la promovida por la parte actora.

Marcada con el número 3 copia certificada de expediente Nro. 074-2010-01-00049 cursante por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de San Félix, estado Bolívar contentivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por la ciudadana Ana Fabiola Pinto Ruiz. Al tratarse de un documento público plenamente reconocido por ambas se le otorga pleno valor probatorio de conformidad al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Oferta real de pago presentada por ante la Oficina de Control de Consignaciones de los Tribunales del Circuito Judicial Laboral del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, la cual se aprecia en cuanto a valor probatorio se refiere.

En cuanto a la prueba de exhibición, en la oportunidad correspondiente, la parte demandante no exhibió la carta de renuncia de fecha 05 de octubre de 2010, sin embargo la misma es promovida por ambas partes y plenamente reconocida, reiterándose las consideraciones de este Juzgador en cuanto a su valoración.



En cuanto a la prueba de exhibición, en la oportunidad correspondiente, la parte demandante no exhibió el recibo de pago de fecha 30 de septiembre de 2010. En tal sentido, se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, vista la copia cursante al folio 173 y 174 de la primera pieza del expediente y por cuanto la misma fue reconocida plenamente por la parte demandante se aprecia en cuanto a valor probatorio se refiere.

En cuanto a la prueba de informes dirigida a la Oficina de Control de Consignaciones de Tribunales del Circuito Judicial del Trabajo del estado Bolívar extensión territorial Puerto Ordaz, cuyas resultas corren insertas al folio 22 de la segunda pieza del expediente de la cual la parte demandante no hace observación alguna; en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se extrae que en fecha 07-04-2011 se realizó la apertura de la cuenta de ahorro a nombre de la demandante de autos por la cantidad de Bs. 7.553,08, siendo el oferente la empresa Farmacia Central II, C.A.

VIII
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESION

Antes de analizar el fondo del presente asunto, debe este juzgador proceder a determinar la identidad de la parte demandada de autos, toda vez que del escrito libelar se desprende que la demanda se interpone contra las empresas FARMACIA SAAS LA CENTRAL I y FARMACIA SAAS LA CENTRAL II, ambas domiciliadas en la población de Upata, Municipio Piar del estado Bolívar y que en fecha 14 de marzo de 2011, siendo admitida y ordenada la notificación de ambas empresas demandadas por parte del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar extensión Territorial Puerto Ordaz a los fines de su comparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar.

Conforme acta número 069-2011, de fecha 05 de mayo de 2011 levantada por la Coordinación Judicial del Estado Bolívar de este Circuito Laboral, cursante a los folios 62 y 63 de la primera pieza, es redistribuida la causa correspondiéndole conocer al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual en fecha 05 de mayo de 2011, dejó constancia de la comparecencia de las profesionales del derecho Grisel González y Yulys Yépez Vera en el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ANA FABIOLA PINTO RUIZ y de los ciudadanos Vicente Oswaldo Ramón Chacon y Marlyn Carolina Aguilera en el carácter de apoderados judiciales de la empresa FARMACIA CENTRAL II, C.A.

Por otra parte, considera este Juzgador que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a quien correspondió el conocimiento de la presente causa debió en la oportunidad legal correspondiente, pronunciarse sobre la comparecencia o incomparecencia de la empresa demandada FARMACIA SAAS LA CENTRAL I, C.A. a la audiencia preliminar, ante tal silencio, y a fin de evitar reposiciones inútiles en base a los principios establecidos en las disposiciones de los artículos 26, 257, 334 y 335 de nuestra Carta Magna, y visto que cursa al folio 54 de la primera pieza del expediente constancia del traslado que hiciera el alguacil adscrito al Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Upata a la mencionada empresa mediante la cual deja constancia que en fecha 29 de marzo de 2011, se trasladó a la empresa FARMACIA SAAS LA CENTRAL I, C.A. y fue atendido por la ciudadana Fernanda Torres (encargada de la empresa) quien se negó a firmar el cartel de notificación, procediendo el alguacil a entregarle copia del mismo y a fijar otro ejemplar en la puerta de la demandada, debe tenerse como válida tal notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, una vez concluida la celebración de la Audiencia Preliminar sin haberse logrado resolver la controversia a través de los medios de auto composición procesal, es ordenada la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de este Circuito Laboral, para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo recibida la totalidad de las actuaciones que componen la presente causa por este Juzgado en fecha 14 de julio de 2011, abocándose quien suscribe el presente fallo mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2011, ordenando la notificación de las partes.

Materializadas las notificaciones de las partes y vencido el lapso el lapso de los tres días a los fines de que ejerzan los recursos legales correspondientes, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual en efecto tuvo lugar el día 23 de enero de 2012, compareciendo ambas partes debidamente representadas a excepción de la empresa Farmacias Saas La Central I, C.A., la cual no compareció ni por si ni mediante representación judicial alguna, es por ello que ante la incomparecencia de una de las co-demandadas a la celebración de la audiencia de juicio fase central del proceso laboral vigente, resulta menester destacar la disposición contenida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
(Omissis)
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante…”.


De la normativa adjetiva parcialmente transcrita, se desprende la obligación de las partes (demandante y demandado) de comparecer oportunamente a la celebración de la Audiencia de Juicio, para que en dicha oportunidad y bajo la dirección del Juez de Juicio efectúen oralmente sus alegaciones y defensas correspondientes, no obstante ante la contumacia del demandado de comparecer oportunamente a la celebración del referido acto, deben tenerse como ciertos los hechos narrados por el actor en su escrito libelar siempre y cuando ello no sea contrario a derecho.

La confesión recae sobre hechos narrados en la demanda, no sobre el derecho o a las consecuencias jurídicas que de conformidad a la Ley deban aplicarse, en tal sentido la incomparecencia del demandado a la celebración de la Audiencia de Juicio, trae como consecuencia que se declare la confesión, la cual por su naturaleza es una presunción iuris tantum, en la cual pudiera resultar enervada la acción del actor.

Ahora bien, ante la consecuencia jurídica establecida en la presente causa, por la falta de contestación de la demanda de la empresa Farmacia Saas La Central I, C.A., y de la contumacia de la misma de asistir oportunamente a la celebración de la audiencia de juicio, este Tribunal, debe destacar que al haberse demandando a las empresas Farmacia Saas La Central I, C.A., y Farmacia Saas La Central II, C.A, y alegado la existencia de una unidad económica, por cuanto a decir de la demandante, además de que la administración de ambas empresas recae sobre la ciudadana Adonis Estaba de Rivas, poseen una misma actividad económica, pasando así este Juzgador a analizar la procedencia en derecho de lo peticionado por el actor en su escrito libelar, conforme el periodo de tiempo en el cual tuvo lugar la prestación del servicio y en sintonía con los términos en los cuales quedo planteada la controversia, de la siguiente manara:

Según el doctrinario Manuel Álvarez De La Rosa (2001), El Grupo de Empresas es el conjunto de unidades productivas económicas que, presuponen la existencia de personas jurídicas diferentes, pero conectadas económicamente, con patrimonio y capacidad procesal propios o relacionados, con dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o con accionistas comunes con poder decisorio, que usan símbolos que dan apariencia de conexión de Unidad Económica, siendo que al comprobarse estos supuestos sobre el grupo de empresas surge la responsabilidad solidaria, frente a los derechos laborales del trabajador.

El artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en relación al grupo económico preceptúa:

“Los Patronos que integran un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o a control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieran a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo: Se presumirá salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes.
Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
Utilizaren una misma denominación, marca o emblema; o
Desarrollaren en conjunto actividades que evidenciaren su integración.”

Con respecto a la responsabilidad del grupo económico, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 903 de fecha 14 de mayo de 2004, estableció lo siguiente:
“(…) la existencia de grupos empresariales o financieros es licita, pero ante la utilización por parte del controlante de las diversas personas jurídicas (sociedades vinculadas) para diluir en ellas su responsabilidad o la del grupo, en sus relaciones con las terceras personas, han surgido normas en diversas leyes que persiguen la desestimación o allanamiento de la personalidad jurídica de dichas sociedades vinculadas, permitiendo al acreedor de una de dichas sociedades, accionar contra otra con la que carecía objetivamente de relación jurídica, para que le cumpla, sin que ésta pueda oponerle su falta de cualidad o de interés.

Se trata de dos o más sociedades que actúan como una unidad o grupo, aunque -en sus relaciones con los terceros- se presenten como sociedades separadas, debido a la personalidad jurídica que le es propia, diluyendo así el grupo, en alguno de sus miembros, la responsabilidad que como un todo le corresponde. De esta manera, cualquiera de los distintos componentes asume obligaciones respecto a otras personas (terceros), sin comprometer la unidad patrimonial si dicha obligación fuese incumplida.

En estos supuestos, si se exigiere responsabilidad al grupo y no únicamente a la persona jurídica (formalmente) obligada, la libertad de asociación consagrada en el artículo 52 constitucional, concretada en la existencia de las diversas personas jurídicas, no sufre ningún menoscabo, porque si el resultado dañoso para los terceros, proviene del abuso de derecho de asociarse, o de un fraude a la ley, instrumentado por las distintas sociedades, tal fin es ilícito; ello sin perjuicio de que se considere que en algunos casos surjan obligaciones indivisibles para el grupo, lo que es legalmente posible.

(…) La unidad patrimonial y la responsabilidad común se patentiza en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, que también parte del concepto de grupo, para la determinación de los beneficios de una empresa. Como uno de los criterios para distinguir la realidad de un conjunto es la unidad económica, para verificarla no importa que esta unidad aparezca dividida en diferentes explotaciones con personerías jurídicas distintas. Es más, ni siquiera el que se lleven contabilidades separadas rompe la noción de unidad económica del referido artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo (y del artículo 21 de su respectivo reglamento). Si para el cálculo de los beneficios a que tienen derecho los trabajadores, se toman en cuenta los beneficios del grupo, debe considerarse una vez más, que todo su patrimonio es una unidad…”.

Por otro lado la Sala de Casación Social de nuestra máxima instancia judicial mediante sentencia número 110 de fecha 11 de marzo de 2005, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (caso: Bernardo Walter Randich M, contra las Sociedades Mercantiles Inversiones Gammiero Murgano, C.A., y Diversiones Tolón, C.A.) y ratificada mediante sentencia número 0888 de fecha 01 de junio de 2006,, en relación a la existencia de la unidad económica, dejo sentado el criterio que de seguidas se transcribe:
“Existe un grupo de empresas cuando estas se encuentran sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la exploración de las mismas, cuya existencia se presumirá cuando esté en presencia de uno o varios de los siguientes supuestos o circunstancias de hecho: a) cuando existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes; b) las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuviesen conformados, en proporción significativa por las mismas personas; c) utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o d) desarrollen en conjunto actividades que evidencien su integración.”


En estos casos la carga de la prueba corresponde a quien quiere disfrutar de los efectos jurídicos laborales atribuidos al grupo de empresas en cuanto a la responsabilidad solidaria se refiere, por cuanto el Juez, no puede, condenar a una empresa distinta de la unidad con un vínculo contractual con su trabajador que éste le haya prestado sus servicios derivado del contrato de trabajo, porque ello violentaría el derecho constitucional al debido proceso, a menos que, el demandante alegue y pruebe la unidad económica, por cuanto su efecto jurídico laboral es claro (responsabilidad solidaria laboral).

En este mismo orden de ideas, a tenor de lo previsto en el artículo 21 de del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, considera el Tribunal que no fue demostrado la concurrencia de los requisitos legales que configuran el grupo económico constituido por ambas demandadas, ya que del contenido de las actas procesales, se extrae que ineludiblemente la prestación del servicio de la ciudadana Ana Fabiola Pinto Ruiz, tuvo lugar con respecto a la Sociedad Mercantil Farmacia Central II, C.A., y el hecho de que solo queda evidenciado en los autos que el objeto comercial de la referida empresa lo constituye la compra y venta al mayor y al detal de todo tipo de medicinas nacionales e importadas, patentados, misceláneos, cosméticos, perfumes, nacionales e importados, asesoria técnica y profesional, juguetes, quinquillería confitería y que su junta directiva esta conformada por los ciudadanos Adonis Trinidad Estaba y Moisés Rivas.

Por lo anterior debe desestimarse lo alegado por la parte actora en cuanto a la existencia de un grupo económico conformado por las empresas Farmacias Saas La Central I, C.A. y Farmacia Central II, C.A. Así se establece.

A los fines de decidir considera el Tribunal:

Conforme los términos en los cuales queda planteada la controversia, debe señalar el Tribunal, que constituye un hecho plenamente reconocido y demostrado por ambas partes, la existencia de la prestación del servicio de la ciudadana Ana Fabiola Pinto con respecto a la empresa Farmacia Central II C.A., desde el día 24 de marzo de 2008 hasta el 05 de octubre de 2010, fecha en la cual la hoy demandante consigno ante la empresa comunicación mediante la cual expresa su voluntad de retirarse justificadamente de la empresa motiva a que “el cargo que venía desempeñando antes del procedimiento de reenganche era el de asistente de farmacia y laboraba en turno rotativos y que al ser reenganchada se le colocó en el cargo de depositaria en jornada diurna, sin permiso de salir del deposito y que era obligación de la empresa cancelarle los salarios del periodo comprendido del 17 de febrero de 2010 al 09 de septiembre de 2010”, pasando este Juzgador a analizar el contenido de la disposición prevista en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual preceptúa:
“Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral”.


En relación a la disposición normativa precedentemente citada, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 72, de fecha 3 de mayo de 2001 y ratificada en fecha 16 de octubre de 2010 con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz; se expresó un criterio de interpretación respecto al alcance y contenido del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los términos que seguidamente se señalan:

“Ahora bien, la posibilidad de introducir cambios, convenidos o impuestos por el patrono, en las condiciones de trabajo, que generalmente se dan mediante el mejoramiento de algunas en desmedro de otras, pudiendo darse el caso de que el conjunto resulte definitivamente desfavorable al trabajador, es una hipótesis prevista y regulada en el ordenamiento laboral, sin que pueda entenderse que la aceptación de los mismos constituya en sí una violación al principio de irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorecen a los trabajadores, desarrollado en los artículos 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, salvo por supuesto, cuando las nuevas condiciones contraríen disposiciones legales de orden público. En cuanto a esa regulación, el artículo 103 de dicha Ley califica como despido indirecto y como tal, causa justificada del retiro del trabajador, la alteración en las condiciones de trabajo, y el 101 ejusdem, otorga al trabajador (y al patrono en su caso) el derecho a dar por terminada la relación laboral invocando dentro de los 30 días continuos siguientes esa causa de retiro, con los efectos patrimoniales de un despido injustificado. Conforme a ello, pues, el trabajador tiene la opción, bien de poner fin a la relación, en cuyo caso esos efectos patrimoniales se calcularán con base al régimen anterior a los cambios no aceptados, o bien de continuar prestando servicios bajo las nuevas condiciones, las que en consecuencia determinarán los cálculos respectivos en la oportunidad en que se produzca la finalización de las labores.”

Debe destacarse con respecto al criterio precedente que éste fue establecido bajo unas circunstancias de hecho que implicaron en el caso concreto, la modificación de las condiciones de trabajo por una fusión de dos empresas donde el actor tenía la opción, conforme se estableció en el párrafo anterior: o de poner fin a la relación acogiéndose al derecho consagrado en la Ley, es decir, retirarse justificadamente, o de prestar servicios aceptando las nuevas condiciones de trabajo, teniendo en ambos casos las consecuencia patrimoniales que fueron expuestas.

En el caso que nos ocupa, la recurrida estableció que el trabajador perdió el derecho a alegar como causa justificada para terminar la relación laboral, el incumplimiento en el pago del pretendido aumento salarial, ello, al no ejercer tal derecho en el lapso de treinta días continuos al nacimiento del mismo, pero que no obstante, la falta de reclamo oportuno, no implicó la pérdida del derecho a percibir el referido aumento.

En tal sentido, expresó lo siguiente:

“(...) si el trabajador tenía derecho a un aumento salarial de forma semestral el hecho de que no reclamara dicho aumento dentro de los 30 días continuos al nacimiento de ese derecho, implicó para él la pérdida de su derecho de alegar dicho incumplimiento como causa justificada para terminar su relación de trabajo, pero en modo alguno debe entenderse como erróneamente lo pretende la accionada, que esa falta de reclamo oportuno del aumento salarial dentro del señalado lapso, implicó la pérdida de su derecho a percibir ese aumento, en otras palabras, implicó la novación objetiva del contrato individual de trabajo por la modificación del objeto, de la obligación a cargo del patrono. Tal tesis es sencillamente inaceptable a la luz de las disposiciones tuitivas de la legislación laboral.

En efecto, debe la Sala destacar las posibles situaciones que pueden producirse con relación a las modificaciones en las condiciones de trabajo generadas en desmedro a los derechos de los trabajadores, pues, como se desprende del criterio señalado ut supra, se admiten o son permitidas por la legislación tales modificaciones; siempre y cuando las mismas emanen de situaciones sobrevenidas (fusión de empresas o afectación del objeto jurídico de la misma) o no previsibles, tales como el hecho fortuito, la fuerza mayor o hecho del príncipe, mas no así como enseña la doctrina patria, cuando se trata de alteraciones arbitrarias del contenido obligacional del contrato de trabajo, específicamente, al constituirse en modificaciones in peius de las condiciones de trabajo, bajo las cuales se presta el servicio, que inclusive, pudieran derivar en la restricción o vulneración de derechos indisponibles.

En virtud de ello, no puede considerarse que la falta de ejercicio del derecho a retirarse justificadamente dentro del plazo previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando exista alguna de las causales justificadas de extinción unilateral del contrato (dando lugar al perdón de la falta), implica que consecuencialmente se origine la convalidación o consentimiento de las nuevas condiciones de trabajo que hayan sido arbitrariamente alteradas, ni menos aun puede interpretarse como lo procura el recurrente que opera un lapso de caducidad para proponer.la.acción.

Sobre este último punto, la Sala en decisión de fecha 3 de mayo de 2001, se pronunció como sigue:

“Establecido el concepto de acción, se observa que el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo no establece un lapso de caducidad de la acción que tiene el trabajador para reclamar ante los Tribunales laborales los derechos consagrados en dicha Ley. En efecto, es en el Título I, Capítulo VI de la Ley Orgánica del Trabajo donde está establecido el lapso de prescripción de las acciones laborales para reclamar los derechos derivados de la relación laboral, bien por terminación de ésta o por enfermedades.o.accidentes.laborales.

El lapso de treinta (30) días previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo en ningún caso debe considerarse como de “caducidad de la acción laboral”, sino de caducidad del derecho para invocar una de las causas justificadas de terminación de la relación laboral, sin obligación de preaviso, establecidas en los artículos 102 y 103 eiusdem, derecho que asiste tanto al patrono como al trabajador y se cuenta desde el día en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituye causa justificada de dicha terminación. Dicho lapso no es, como lo indica el Juzgador de la alzada, para que el trabajador o patrono pueda incoar una demanda cuando exista una causa justificada para dar por terminada la relación de trabajo.

De todo lo expuesto, se desprende que una vez finalizada la relación de trabajo, se haya o no efectuado por retiro justificado dentro del lapso señalado en la ley, pueden reclamarse los beneficios que hubieran correspondido de no haberse alterado arbitrariamente la relación, por cuanto como se señaló, no se produce bajo tal supuesto la convalidación de las nuevas condiciones. Así se decide”.

Observa el Tribunal, que en el caso de marras, se desprende Providencia Administrativa signada con el Nro. 074-2010-01-00049 mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y se ordena a la Farmacia Saas la Central II, C,A el inmediato reenganche de la trabajadora Ana Fabiola Pinto, la cual fue ejecutada, según acta que corre inserta a los folios 88 y 89 de la primera pieza del expediente en fecha 09 de septiembre de 2010 en la misma, se deja expresa constancia que la empresa “acepta a la trabajadora Ana Fabiola Pinto, hoy 09-09-2010”., transcurriendo desde la fecha de reincorporación de la demandante (09 de septiembre de 2010) a la fecha en la cual finalizó la relación laboral (05 de octubre de 2010) 26 días, no operando el lapso a que hace referencia el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por otro lado, a los fines de determinar la procedencia de las indemnizaciones establecidas por despido injustificado es oportuno señalar que el despido es injustificado cuando se realiza sin que el trabajador haya incurrido en causales legales que lo justifique, como las que establece el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante las causas que se consideran retiro justificado, conforme el artículo 103 de la norma in comento son las siguientes:

a) Falta de probidad;
b) Cualquier acto inmoral en ofensa al trabajador o a miembros de su familia que vivan con él;
c) Vías de hecho;
d) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al trabajador o a miembros de su familia que vivan con él;
e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo;
f) Cualquier acto que constituya falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo; y
g) Cualquier acto constitutivo de un despido indirecto.
Parágrafo Primero: Se considerará despido indirecto:
a) La exigencia que haga el patrono al trabajador de que realice un trabajo de índole manifiestamente distinta de la de aquel a que está obligado por el contrato o por la Ley, o que sea incompatible con la dignidad y capacidad profesional del trabajador, o de que preste sus servicios en condiciones que acarreen un cambio de su residencia, salvo que en el contrato se haya convenido lo contrario o la naturaleza del trabajo implique cambios sucesivos de residencia para el trabajador, o que el cambio sea justificado y no acarree perjuicio a éste;
b) La reducción del salario;
c) El traslado del trabajador a un puesto inferior;
d) El cambio arbitrario del horario de trabajo; y
e) Otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo.

En el caso que nos ocupa, y de lo probado en autos, se desprende que antes del despido, la demandante de autos ejercía funciones como asistente de farmacia, vendedora o despachadora y entre sus funciones se encontraban despachar medicamentos, cosméticos, alimentos y recibir las cantidades de dinero producto de las ventas realizadas labores de limpieza (acomodar cajas de medicinas, limpiar estantes y sacar la basura), siendo su jornada de trabajo turnos nocturnos los días martes, jueves y sábados desde las 8:00 horas de la noche hasta las 8:00 horas de la mañana y que en el momento de ejecución de la providencia administrativa en fecha 09 de septiembre del 2010, La funcionaria que presidió el acto, abg. Milagros Cardenas Olivares, sub inspectora del Trabajo Jefe deja constancia de los siguientes particulares:
“En primer lugar se deja constancia que se encuentra presente la abg. Marlyn Aguilera, inpreabogado Nro. 107.452, apoderada de la parte solicitada al igual se encuentra presente la trabajadora Ana Pinto, identificada en autos.
De otro lado se deja constancia que la trabajadora fue reenganchada a su puesto de trabajo (vendedora) y que le serán cancelados sus salarios caídos en la próxima quincena jueves 30/09/2010. Es todo”


Al resultar plenamente reconocido por la representación judicial de la parte demandada, mediante interrogatorio de parte formulado por este Juzgador en la oportunidad de la audiencia de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley adjetiva laboral, que la ciudadana Ana Fabiola Pinto, luego de su reenganche, ejercía funciones de depositaria en horario fijo diurno, incurrió en un acto que justifica el retiro alegado por la demandante de autos, que puso termino a la relación laboral en fecha 05 de octubre de 2010, procediendo en consecuencia las indemnizaciones contenidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Establecido lo anterior pasa este Tribunal, a establecer los conceptos y cantidades que por prestaciones sociales le corresponden a la demandante de autos, en los términos siguientes:

Fecha de inicio: 24/03/2008.
Fecha de culminación: 05/10/2010.
FECHA DIAS SALARIO S/D Alic.Util. Alic. Bono S/integral Antigüedad Ant. Acumulada
1 24/03/2008 0 0 0 0 0 0 0 0
2 24/04/2008 0 0 0 0 0 0 0 0
3 24/05/2008 0 0 0 0 0 0 0 0
4 24/06/2008 0 0 0 0 0 0 0 0
5 24/07/2008 5 1112,19 37,073 4,634125 0,72086389 42,427989 212,1399444 212,1399444
6 24/08/2008 5 981,48 32,716 4,0895 0,63614444 37,441644 187,2082222 399,3481667
7 24/09/2008 5 970,1 32,33667 4,042083 0,62876852 37,007519 185,0375926 584,3857593
8 24/10/2008 5 983,72 32,79067 4,098833 0,6375963 37,527096 187,6354815 772,0212407
9 24/11/2008 5 978,63 32,621 4,077625 0,63429722 37,332922 186,6646111 958,6858519
10 24/12/2008 5 960 32 4 0,62222222 36,622222 183,1111111 1141,796963
11 24/01/2009 5 960 32 4 0,62222222 36,622222 183,1111111 1324,908074
12 24/02/2009 5 960 32 4 0,62222222 36,622222 183,1111111 1508,019185
13 24/03/2009 5 960 32 4 0,62222222 36,622222 183,1111111 1691,130296
14 24/04/2009 5 960 32 4 0,71111111 36,711111 183,5555556 1874,685852
15 24/05/2009 5 990 33 4,125 0,73333333 37,858333 189,2916667 2063,977519
16 24/06/2009 5 990 33 4,125 0,73333333 37,858333 189,2916667 2253,269185
17 24/07/2009 5 990 33 4,125 0,73333333 37,858333 189,2916667 2442,560852
18 24/08/2009 5 990 33 4,125 0,73333333 37,858333 189,2916667 2631,852519
19 24/09/2009 5 990 33 4,125 0,73333333 37,858333 189,2916667 2821,144185
20 24/10/2009 5 1056 35,2 4,4 0,78222222 40,382222 201,9111111 3023,055296
21 24/11/2009 5 1056 35,2 4,4 0,78222222 40,382222 201,9111111 3224,966407
22 24/12/2009 5 1056 35,2 4,4 0,78222222 40,382222 201,9111111 3426,877519
23 24/01/2010 5 1056 35,2 4,4 0,78222222 40,382222 201,9111111 3628,78863
24 24/02/2010 5 1056 35,2 4,4 0,78222222 40,382222 201,9111111 3830,699741
25 24/03/2010 5 1056 35,2 4,4 0,78222222 40,382222 201,9111111 4032,610852
26 24/04/2010 5 1056 35,2 4,4 0,88 40,48 202,4 4235,010852
27 24/05/2010 5 1056 35,2 4,4 0,88 40,48 202,4 4437,410852
28 24/06/2010 5 1056 35,2 4,4 0,88 40,48 202,4 4639,810852
29 24/07/2010 5 1056 35,2 4,4 0,88 40,48 202,4 4842,210852
30 24/08/2010 5 1056 35,2 4,4 0,88 40,48 202,4 5044,610852
31 24/09/2010 35 1225 40,83333 5,104167 1,02083333 46,958333 1643,541667 6688,152519

Antigüedad: Bs. 6.688,15

Indemnización sustitutiva del preaviso: 60 días X 46,95= Bs. 2.817,00

Indemnización por despido injustificado: 60días X 46,95= Bs. 2.817,00

Vacaciones (2008-2009): 15 días X 40,83= Bs. 612,45

Vacaciones (2009-2010): 16 días X 40,83= Bs. 653,28

Bono vacacional (2008-2009): 7días X 40,83= Bs. 285,81

Bono vacacional (2009-2010): 8 días X 40,83= Bs. 326,64

Vacaciones fraccionadas: 8,4 días X 40,83= Bs. 342,97

Bono vacacional fraccionado: 4,5días X 40,83= Bs. 183,73

Utilidades fraccionadas: 22,5días X 40,83= Bs. 918.67

Con relación a los días de descanso incluidos en los periodos de vacaciones, a criterio de este Tribunal resultan improcedentes puesto que ello constituye carga del actor demostrar su procedencia, y siendo que al no haber sido demostrada la obligación de la demandada de efectuar su pago, mal puede condenarse dicho concepto. Así se establece.

En lo que respecta a los salarios caídos reclamados por el actor, los cuales siendo un concepto de naturaleza laboral que puede ser reclamado conjuntamente con la prestaciones sociales, debe establecerse, que del material probatorio cursante en autos especialmente de las actuaciones emanadas de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz estado Bolívar, se evidencia la orden de reenganche y pago de los salarios dejados de percibir de la demandante, lo cual al constituir un hecho plenamente reconocido por la representación judicial de la demandada resulta procedente su pago a razón de 233 multiplicados por Bs. 40,83 lo que arroja un monto de Bs. 9.513,39 menos la cantidad de Bs. 1.064,00 conforme se expresa en la documental cursante al folio 172 de la primera pieza, resulta un total de Bs. 8.449,39. Así se establece.

En relación al beneficio de alimentación reclamado por la demandante de autos, debe establecerse que al no haberse determinado en el escrito libelar específicamente el periodo de tiempo en el cual tuvo lugar la jornada diaria, en consideración de la jornada semanal alegada y ante lo reclamado por concepto de beneficio de alimentación correspondiente a un total de 217 días, cuya carga de demostrar correspondía al actor y no demostrada, resulta improcedente lo reclamado por el referido concepto. Así se establece.

Los conceptos y cantidades reclamadas por prestaciones sociales ascienden a un total de Veinticuatro Mil Noventa y Cinco Bolívares Con Nueve Céntimos (Bs. 24.095,09), la cual deberá cancelar la empresa Farmacia La Central II, C.A. Así se decide.

Con respecto, a los intereses por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales reclamadas por el actor, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, cuya mora en su pago genera intereses, por constituir deudas de valor que gozan de los mismos privilegios y garantías con respecto a la deuda principal, debiendo destacar igualmente en cuanto a la referida disposición, que la prestación de antigüedad surge debido al carácter social y proteccionista en el cual el legislador a aquellos trabajadores cesantes en la prestación de sus servicios y que deben ser subsidiados económicamente ante cualquier eventualidad por la finalización de la relación laboral.

Este Juzgado se acoge a la doctrina Jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con Ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi (caso: José Surita contra la empresa Maldifassi & Cia, C.A.), referente a los parámetros que deben seguirse, para condenar los intereses moratorios previstos en el texto fundamental, el cual es del tenor siguiente:
“…En lo que respecta a los intereses moratorios causados por falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el computo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar judicial o extrajudicialmente…”.

Habiendo tenido lugar la prestación del servicio de la demandante, hasta el día 05 de octubre de 2010, éstos deberán calcularse desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo conforme a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, causados por la falta de pago oportuna de la prestación de antigüedad, la cual es concebida constitucionalmente como una deuda de valor exigible desde el momento de la finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o ajenas a la misma. Así se establece.

Por otra parte, referente a relación a la corrección monetaria, la misma de conformidad con el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 0890, de fecha 08 de noviembre de 2006, debe ser ordenada a pagar en la presente causa, desde la fecha de notificación de la parte demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se encontraba paralizada por motivos no imputables a las partes y si la demandada no diere cumplimiento, se aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, pasara a establecer lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Por las motivaciones anteriormente expresadas, debe declararse Parcialmente Con Lugar la demandada intentada en autos, condenándose a la demandada principal a pagar los conceptos y cantidades discriminados en el presente fallo. Así se decide.


IX
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Parcialmente Con Lugar la demandada por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos intentada por la ciudadana ANA FABIOLA PINTO, contra la Sociedad Mercantil FARMACIA LA CENTRAL II, C.A., la cual deberá cancelar a la demandante de autos la cantidad de Veinticuatro Mil Noventa y Cinco Bolívares Con Nueve Céntimos (Bs. 24.095,09). Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los ocho (08) día del mes febrero de dos mil doce (2012).
El Juez,


Abog. Ronald Hurtado Nicholson
El Secretario,


Abog. José Leonardo Jiménez

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión; siendo las tres y quince de la tarde (3:15p.m.)

El Secretario,

Abog. José Leonardo Jiménez