REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
201° y 152°

ASUNTO: FP11-L-2011-000532

Siendo la oportunidad legal para publicar el texto integro de la decisión este Tribunal, pasa, a emitir su pronunciamiento en sujeción a las consideraciones siguientes:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CARMELO JOSE ANTUNEZ CORREA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 81.173.796.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JORGE LUIS MENDOZA y OSIRIS SCARFOGLIO, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 113.184 y 125.633, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DELICATESES LA FUENTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 13 de junio de 1990, anotada bajo el número 2, Tomo C-58.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Abogados IRMA GARCIA DE RIVERA, JOSE ANTONIO NAIM LEZAMA y MAOLY DE JESUS MEDINA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 93.788, 154.174 y 112.906.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.-

II
ANTECEDENTES

En fecha 23 de mayo de 2011, la parte hoy demandante introdujo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal de este Circuito Judicial Laboral escrito contentivo de la demanda que por Calificación de Despido intentada por el ciudadano CARMELO JOSE ANTUNEZ CORREA contra la Sociedad Mercantil DELICATESES LA FUENTE C.A., siendo distribuida al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, el cual mediante auto de fecha 25 de de mayo de 2011 admite la presente demanda ordenando la notificación de la demandada y del ciudadano Procurador General de la República.

Mediante acta número 107-2011, de fecha 11 de julio de 2011 emanada de la Coordinación Judicial de este Circuito Laboral, es redistribuida la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, el cual mediante acta levantada en esa misma fecha dejó constancia de la comparecencia de ambas partes a la celebración de la Audiencia Preliminar, posteriormente al ello el referido Juzgado en fecha 17 de octubre de 2011, ordena incorporar a los autos el material probatorio promovido por la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El día 25 de octubre de 2011, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, deja constancia que la representación judicial de la parte demandada no dio contestación de la demanda, ordenando la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 28 de octubre de 2011, recibe este Juzgado la presente causa fijando en la oportunidad legal la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley adjetiva laboral, la cual en efecto tuvo lugar el día 24 de enero del año en curso, compareciendo ambas partes debidamente representadas, declarando este Juzgado con lugar la demanda.

III
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Esgrime el demandante de autos, que en fecha 01 de junio de 1979, ingreso a prestar servicios personales e ininterrumpidos para la Sociedad Mercantil DELICATESES LA FUENTE, C.A., desempeñando el cargo de Gerente de Tienda, en un horario comprendido de seis y treinta de la mañana (6:30a.m.) hasta las diez de la noche (10:00p.m.), devengando un salario de Bs. 10.000,00 mensuales, no obstante en fecha 16 de mayo de 2011, fue despedido por el Gerente Corporativo de Recursos Humanos ciudadana Irma García de Rivera sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que las causales de despido no pueden ser vagas y abstractas, sino que deben ser temporalizadas con los supuestos de hecho que marquen aquella causal, ya que de lo contrario se estaría dejando al trabajador en un estado de indefensión absoluta, es por lo que el despido se materializó injustificadamente.

Que la empresa incumplió con lo establecido en el artículo 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 187,188, 189, 190, 191 y 192 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por tal razón solicita se proceda a calificar el despido como injustificado y se ordene su reenganche al trabajo habitual conjuntamente con el pago de los salarios caídos.

IV
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En relación a la contestación de la demandada por parte de la empresa DELICATESSES LA FUENTE, C.A., al respecto es pertinente destacar que la misma no dio lugar a su contestación de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello a pesar de que la contestación de la demanda constituye un acto procesal mediante el cual la parte demandada responde a la pretensión de la parte actora, en el ejercicio de su derecho a la defensa.

Asimismo nuestra Ley adjetiva laboral establece, que dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores a la celebración de la Audiencia Preliminar, la parte demandada deberá consignar ante el Tribunal, el escrito contentivo de la contestación de la demanda determinado cuales hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales rechaza, expresando además los fundamentos pertinentes a su defensa, sin embargo, en el caso de que el mismo no diere lugar a su contestación oportunamente se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante.

La confesión señalada anteriormente, obedece en relación a los hechos narrados en el escrito libelar pero no sobre el derecho o a las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos.

A pesar de lo anterior, siendo que en el caso de autos la parte demandada no dio contestación a la demanda, la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley in comento, preceptúa que en aquellos procesos en los cuales se encuentran involucrados los intereses de la República, deben observarse los privilegios y prerrogativas consagrados en Leyes especiales.

El artículo 6 de la Ley Orgánica de Haciende Pública Nacional, en relación a la falta de contestación de la demanda de los representantes o mandatarios de la nación prevé:
“Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de contestación de demandas intentadas contra ello, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio que la omisión apareja al representante del Fisco”.


De la disposición normativa transcrita anteriormente, se desprende que ante la falta de contestación de la demanda de los representantes del Estado, debe entenderse como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, sin embargo a pesar de los privilegios y prerrogativas de los cuales goza el estado, distinta es la responsabilidad individual de la referida representación por su omisión en ejercer oportunamente el derecho a la defensa de estado, en tal sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (caso: Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos), dejo sentado el criterio que de seguidas se transcribe:
“…indudablemente los profesionales del derecho que ejerzan la representación en juicio de la República o de algún ente o persona moral de carácter público donde ésta pueda ver afectados sus derechos o intereses de orden patrimonial, responden personalmente por el menoscabo generado en dichos derechos, intereses o bienes a consecuencia de su actuación”.
(Omissis)

“…pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos…”.


En consideración de lo anterior, se tiene como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes.

V
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 24 de enero de 2012, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, se escucharon oralmente las alegaciones y defensas de ambas partes y una vez concluida la evacuación del material probatorio promovido por la parte demandante de autos, se procedió a dictar el dispositivo del fallo oral, mediante el cual se declara Con Lugar la Calificación de Despido intentada por el ciudadano CARMELO JOSE ANTUNEZ CORREA contra la Sociedad Mercantil DELICATESES LA FUENTE C.A., en consideración de las motivaciones siguientes:

VI
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en la cual la accionada de lugar a su contestación. Pero visto que en la presente causa la demandada de autos DELICATESES LA FUENTE C.A, no dio contestación a la demanda y tratándose de una empresa en la cual el Estado venezolano tiene intereses; se considera contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, en virtud de los privilegios y prerrogativas concedidos al Estado, correspondiendo al actor demostrar los hechos alegados en su escrito libelar.

A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente.

VII
DE LAS PRUEBAS

De la parte actora
Documental marcada con la letra “A”, comunicación de fecha 16 de mayo de 2011 dirigida al ciudadano CARMELO ANTUNEZ, donde se le comunica que la empresa DELICATESSES LA FUENTE, C.A. prescinde de sus servicios como Gerente de Tienda. La cual se aprecia en cuanto a valor probatorio se refiere, ello por cuanto la misma fue reconocida por la parte demandada. De la misma se desprende el cargo ocupado por el demandante de autos “Gerente de Tienda” y la fecha en que la empresa prescinde de sus servicios (16 de mayo de 2011).


De la parte demandada

Al respecto, la misma no promovió material probatorio alguno.

VIII
DE LAS MOTIVACIONES

En su exposición la representación judicial de la parte demandada contradice lo alegado por la parte demandante y sostiene que el ciudadano CARMELO ANTUNEZ era un empleado de dirección y no de confianza por cuanto el mismo se encargaba de supervisar al personal de la tienda que tenía a su cargo y de controlar de forma directa la mercancía que entraba a la tienda.

A los fines de dilucidar la presente controversia resulta necesario, determinar si el ciudadano CARMELO ANTUNEZ era un empleado de confianza o de dirección. Al respecto, la doctrina pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1870, de fecha 25/11/2008, caso: Miryan del Carmen Madriz de Lucena contra la sociedad mercantil Centro Clínico La Isabelica, C. A., estableció:

“La Ley Orgánica del Trabajo establece que un empleado de dirección es aquel que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte en sus funciones -artículo 42-. De este modo, para que un trabajador pueda ser calificado de dirección es necesario que cumpla con una cualquiera de estas tres condiciones, a saber, que intervenga en las decisiones u orientaciones de la empresa; o que tenga el carácter de representante del patrono ante otros trabajadores o terceros; o que pueda sustituir, en todo o en parte, al patrono.

En ese mismo orden, el artículo 47 eiusdem dispone que la calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono. Así pues, la calificación de un empleado como de dirección dependerá siempre de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía de la realidad sobre las apariencias formales.

Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.

Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.

Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aun tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección.

En el caso de autos, constituye un hecho no controvertido que los servicios prestados por la actora consistían en ejecutar las decisiones de la Junta Directiva, informar a ésta de la situación financiera de la empresa, velar por el registro contable de todas las transacciones de la institución, controlar la facturación de la empresa, controlar y recuperar la cartera de crédito, darle seguimiento a los convenios establecidos por la Junta Directiva con empresas de seguros y administradoras de salud, emitir y revisar las órdenes de compra y de trabajo, controlar los activos fijos de la institución, efectuar los inventarios de medicamentos y material médico-quirúrgico en las diferentes áreas de la clínica, mantener la imagen corporativa del equipo administrativo, velar por el buen funcionamiento de los sistemas operativo (SICLHOS) y contable (SAGA), atender los requerimientos de los médicos-socios y controlar los pagos de las obligaciones contraídas por la empresa.

Así las cosas es evidente que la demandante no tomaba decisiones de administración ni de disposición y tampoco representaba ni sustituía al patrono; pues sus funciones eran absolutamente de ejecución de las decisiones tomadas por la dirección administrativa de la empresa, y de realización de trámites administrativos ordinarios.

Por las razones anteriores, concluye la Sala que la actora no puede ser considerada como una empleada de dirección. De allí que no podía ser despedida sin causa justa”

Más recientemente, la Sala de Casación Social, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 409, de fecha 19/05/2010, caso: Miryan del Carmen Madriz de Lucena contra la sociedad mercantil Centro Clínico La Isabelica, C. A., estableció:

“Finalmente, observa la Sala que el solicitante en revisión alegó que en la decisión impugnada se desconoció la propia doctrina de la Sala de Casación Social respecto a “…la definición del empleado de Dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo…”, pues “…existe una PRESUNCIÓN IURIS TANTUM de que todo trabajador esta (sic) vinculado con su patrono mediante una relación de trabajo ordinaria, por tanto resulta indispensable probar que de conformidad con la naturaleza de las funciones ejercidas, se dan los caracteres de la excepción; y al no haber probado la empresa nada de ello (…), no podría jamás resultar gananciosa en aquel juicio, como (…) resultó…”.

En tal sentido, es preciso señalar que el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, define al empleado de dirección, como aquél que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.
Por su parte, el artículo 47 eiusdem dispone que la calificación de un trabajador como dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

En este sentido, la Sala de Casación Social, en la sentencia núm. 542 de 18 de diciembre de 2000, (caso: José Rafael Fernández Alfonzo, contra I.B.M. de Venezuela, S.A.), interpretó el alcance del artículo 42 mencionado, que define lo que se entiende por empleado de dirección, de la siguiente manera:

“La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos 3° y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente.

Así, pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio.

(Omissis)

Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.

Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.

Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aun tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección” (Resaltado de la Sala).

En efecto, de la jurisprudencia transcrita supra, se colige que, para la calificación de un trabajador como empleado de dirección deben adminicularse las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen al mismo, con las que efectivamente el trabajador desarrolla, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo, toda vez, que será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera; ello, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, contenido en el artículo 89 Constitucional.
De lo expuesto, se colige que para calificar a un trabajador como empleado de dirección es necesario alegar y demostrar oportunamente que cumple una serie de actividades, en nombre y representación del patrono, que derivan en que se confunda con éste, sustituyéndolo en todo o en parte ante terceros y subalternos, no bastando para concluir en tal calificación que la denominación del cargo sea gerencial.

Siendo ello así, estima esta Sala que el fallo impugnado, ciertamente, se apartó sin motivación alguna de la propia jurisprudencia de la Sala de Casación Social al declarar al hoy solicitante de revisión excluido del régimen de estabilidad laboral por el solo hecho de ser gerente, sin trascender a la labor desempeñada por el trabajador y al análisis de las condiciones establecidas en su propia doctrina sobre la materia, trasgrediendo con tal actuación el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias establecido en el artículo 89 Constitucional”.

De los criterios jurisprudenciales transcritos, se evidencia que conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo; un empleado de dirección es aquel que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte en sus funciones. De este modo, para que un trabajador pueda ser calificado de dirección es necesario que cumpla con una cualquiera de esas tres condiciones.

Ahora bien, en el caso de marras consta al folio 52, comunicación de fecha 16 de mayo de 2011 promovida por el demandante, la cual no fue desconocida por la parte demandada en la cual se lee que el cargo desempeñado por el ciudadano Carmelo Antunez era el de Gerente de Tienda, lo cual adminiculado al interrogatorio de parte formulado a los representantes judiciales de las partes intervinientes en la presente causa, se puede determinar que efectivamente el demandante de autos supervisaba al personal de la tienda que tenía a su cargo.

A este respecto, el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo define lo que se entiende por trabajador de confianza, señala:

“Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores”.


De conformidad con el mencionado artículo, existen tres criterios para calificar un trabajador de confianza y los cuales son independientes entre sí; porque es suficiente que el trabajador cumpla con uno de esos criterios, y en consecuencia, será un trabajador de confianza. Estos criterios son: A) Que el trabajador conozca secretos industriales o comerciales del patrono. B) Que supervise la labor de otros trabajadores y C) Que participe en la administración del negocio.

En consecuencia, analizada la descripción del cargo que desempeñaba el demandante, así como también la realidad acerca de las funciones, deberes y responsabilidades que efectivamente desempeño, y en sujeción al principio de la realidad sobre las formas o apariencias, considera este Juzgador, que la calificación jurídica de la actividad desempeñada por el ciudadano Carmelo Antunez, corresponde a las actividades propias de un trabajador de confianza, ya que sin lugar a dudas su cargo requería la supervisión de otros trabajadores; de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.


Establecido lo anterior, al no haber demostrado la empresa demandada de autos que el despido estuviese fundamentado en justa causa, de conformidad con el procedimiento de estabilidad previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe prosperar la presente demanda y como consecuencia de ello, debe la empresa demandada, reenganchar al actor a su mismo puesto de trabajo y pagársele los salarios caídos desde su notificación hasta que quede definitivamente firme la presente decisión o hasta la persistencia en el despido. Los salarios caídos deben ser pagados por la empresa a razón de Bs. 333,33, debiendo excluirse los lapsos durante los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos de inactividad procesal. Así se establece


IX
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Con Lugar la Calificación de Despido incoada por el ciudadano CARMELO JOSE ANTUNEZ CORREA contra la Sociedad Mercantil DELICATESES LA FUENTE C.A.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.

Se ordena notificar de la presente decisión mediante oficio a la Procuraduría General de la República a fin de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Provéase lo conducente.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los dos (02) día del mes febrero de dos mil doce (2012). Años 201 de la independencia y 152 de la Federación.

El Juez,


Abog. Ronald Hurtado Nicholson
El Secretario,


Abog. José Leonardo Jiménez

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión; siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15a.m.)
El Secretario,

Abog. José Leonardo Jiménez