REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veintidós de febrero de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2011-000882
ASUNTO : FP11-L-2011-000882

SENTENCIA

Acudió por ante la sede de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 19 de Septiembre del 2011, la ciudadana, Ailen Brito, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el número 146.941, en representación de la ciudadana Silvia Páez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.936.236, a los fines de presentar Demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, contra la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO MAESTRO JOSE MANUEL ECHEGARAY, y solidariamente las ciudadanas JOSEFINA ROMERO PINTO, LURIA MARIA ECHEGARAY Y FRANCISCA ANTONIA PINTO. Una vez distribuida, fue conocida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, el cual la admitió en fecha en fecha 30 de Septiembre de 2011 por considerar que la misma cubría los extremos exigidos en la ley adjetiva del trabajo.

Practicada la Notificación de las Partes Demandadas, conforme se evidencia de folios treinta y tres (33); cuarenta y uno, (41); cuarenta y tres (43) y cuarenta y cinco (45) de la causa, en las que cursa diligencias presentadas por el ciudadano Alguacil de este Circuito Judicial, dejando constancia de la practica de la notificación efectuada a las accionadas en la presente Causa, en fechas 03 de noviembre del dos mil once (2011) y 17 de enero de dos mil doce (2012) ultima notificación que fuera agregada al expediente, en fecha 20 de enero del presente año.

Llegada la oportunidad correspondiente para que tuviese lugar la Audiencia Primitiva Preliminar, en fecha 08 de febrero del dos mil doce (2012), y Conforme a la redistribución que se efectúa con tal motivo, como se contrae al folio treinta y cuatro (34) del Expediente, tocó conocer a este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y llegada la Oportunidad para la Instalación de la Audiencia Preliminar, dejó constancia mediante Acta, que se efectuó el llamado tres (3) veces en la Sala el Alguacil de este Circuito Laboral a viva voz, y a tal efecto compareció únicamente la representación judicial de la parte actora, ciudadanos Ailen Brito y Javier Brito, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Números 146.941 y 127.285 en su orden respectivo; Dejándose constancia de la incomparecencia del la empresa UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO MAESTRO JOSE MANUEL ECHEGARAY ni los demandados solidarios JOSEFINA ROMERO PINTO, LURIA MARIA ECHEGARAY Y FRANCISCA ANTONIA PINTO quienes no asistieron ni por medio de representación legal, estatutaria y/o judicial alguna, por lo que se declaró LA PRESUNCION DE LA ADMISION DE LOS HECHOS, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se difirió el Fallo Definitivo para el 5º día hábil siguiente.

MOTIVA
En virtud de que la sentencia que nos ocupa deriva de la admisión de los hechos como consecuencia legal en virtud de la actitud renuente de la accionada de asistir a la Audiencia Preliminar del proceso laboral incoado en su contra, es menester de quien suscribe exponer la interpretación legal como fundamento del juzgador al momento de sentenciar; en ese sentido observamos que el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo expone claramente que “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, …”

Es oportuno exponer que tal confesión debe ser interpretada a la luz de su concepto mismo, como ciertamente lo hace nuestro legislador patrio en el artículo 1394 del Código Civil Venezolano al afirmar que ”Las presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido.” lo que necesariamente debe ser complementado con lo previsto en el artículo 1397 ejusdem cuando expone que “La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene en su favor.” Lo que nos arroja una explicación holística del alcance de la incomparecencia a la prima facie del proceso laboral venezolano.

Del análisis de los artículos precedentes se puede colegir que la accionada “ Admite y por lo tanto tiene como cierto todo lo que argumenta el contendor en su escrito libelar, sin exigir para ello mayor prueba que lo alegado” por lo que de esa forma quedan dispensados por el demandado, todos los elementos probatorios, necesarios e indispensables para probar la verdad de los hechos en el supuestos de que se consolidare el contradictorio de juicio, es decir, que los hechos alegados por el demandante deben ser tomados como una verdad procesal que no admite prueba en contrario en esta instancia, siempre y cuando la pretensión sea plasmada conforme a derecho. En consecuencia, quien suscribe tiene la obligación de valorar que la acción no sea contraria a derecho pudiendo valerse, si fuera el caso, de los elementos probatorios que constes en autos, aunque los mismos – strictu sensu – NO PUEDAN SER VALORADOS POR ESTE JUZGADOR.

PUNTO PREVIO
En cuanto a la responsabilidad solidaria de ciudadanos JOSEFINA ROMERO PINTO, LURIA MARIA ECHEGARAY Y FRANCISCA ANTONIA PINTO esta debe PROCEDER DE UNA CONDICION PERSONAL DE CADA UNA DE ELLAS. En el caso que nos ocupa, que cumplan funciones de administradores de la accionada, a que se contrae el artículo 324 del Código de Comercio, ya que habrían asumido para si una gestión en nombre de una persona jurídica. En este sentido, tal rol necesariamente debe vincularse con el principio de buena fe en la ejecución de los contratos, establecido en el artículo 1.160 del Código Civil, según el cual “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.”; no estando obligado el deudor a dar más al acreedor, pero tampoco menos de lo adeudado. En el presente caso, los accionantes demandan la responsabilidad de los ciudadanos JOSEFINA ROMERO PINTO, LURIA MARIA ECHEGARAY Y FRANCISCA ANTONIA PINTO, sin embargo no acompañan con elementos suficientes que vinculen una determinada gestión gerencial o administradora al hecho dañoso (obligaciones laborales incumplidas durante su gestión); por lo tanto este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución no acuerda la solidaridad alegada por la demandante. Y así se decide.

Por lo tanto, conforme a la confesión derivada de la incomparecencia a la Audiencia Preliminar de la accionada UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO MAESTRO JOSE MANUEL ECHEGARAY, y solidariamente las ciudadanas JOSEFINA ROMERO PINTO, LURIA MARIA ECHEGARAY Y FRANCISCA ANTONIA PINTO este Juzgador determina que el tiempo de prestación de servicios de la accionante contados a partir del 15 de septiembre de 2002 hasta el 08 de febrero de 2011 para un tiempo efectivo de servicios igual a ocho años y cinco meses . ASI SE ESTABLECE.

A los efectos de los cálculos de las pretensiones expuestas de la parte actora será asumido como Salario Integral de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, el alegado por la representación judicial del demandante en el escrito libelar por lo cual se establece la cantidad de 55,98 bolívares diarios como el último salario integral percibido por el trabajador. ASÍ SE DECIDE.

En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por el accionante en el escrito de la demanda y por aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo y los instrumentos legales aplicables, corresponde por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos:


ANTIGÜEDAD. ART.108 LOT.
Corresponde al accionante por concepto de prestación de antigüedad acumulada durante el tiempo de prestación de servicios de ocho años y cinco meses, calculados a su salario integral agregados mes a mes la cantidad de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS, (Bs. 17. 884,45) Y así se decide.

UTILIDADES POR AÑO Y FRACCIONADAS
Alega el accionante en su escrito libelar que la empresa accionada pagaba 15 días anuales por concepto de utilidades, afirmación que debido a la contumacia de la incoada de incomparecer a la instalación de la audiencia preliminar se tiene como admitida. En ese sentido se condena a UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO MAESTRO JOSE MANUEL ECHEGARAY al pago de TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS. (Bs. 3.295,89). Así se decide.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL POR AÑO Y FRACCIONADAS
Requiere el demandante el pago de quince (15) días de salario promedio anual por concepto de vacaciones mas un (01) día adicional por cada año después del primer año de la relación laboral; de la misma forma reclama el pago de siete (07) días de salario promedio por concepto de bono vacacional mas un (01) día adicional por cada año vencido el primero de ellos.
En virtud de la admisión de los hechos consolidada por el caso omiso de la accionada a la instalación de la audiencia preliminar, se condena a esta última a cancelar a favor del trabajador accionante la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 7.404,77). Y así también se decide.

DIAS DOMINGOS FERIADOS Y DESCANSO TRABAJADOS Y NO CANCELADOS
Requiere la demandante el pago de QUINCE MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON DIEZ Y SEIS CENTIMOS (Bs, 15.422,16) por este concepto lo cual es acordado en virtud de la admisión absoluta de los hechos derivada de la incomparecencia a la instalación de la audiencia preliminar. Y asi se decide

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO. ART.125 LOT.
En virtud de la actitud contumaz de incomparecer a la instalación de la audiencia preliminar y el supuesto de admisión absoluta de lo alegado por la parte actora en este caso se condena a la empresa demandada UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO MAESTRO JOSE MANUEL ECHEGARAY a cancelar a favor de la trabajadora el equivalente a 150 días de salario integral a 55,98 bolívares diarios alegados por el accionante, para un total de OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES EXACTOS. (Bs. 8.397,00) Y Así se decide

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO. ART. 125 LOT.
De la misma forma la empresa demandada debe pagar al accionante 60 días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, computados a razón de su salario integral de 55,98 bolívares diarios alegados por el actor en el escrito libelar, lo que arroja un total de TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS. (Bs, 3.358,80) Y así se establece.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede Puerto Ordaz, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la Demanda intentada por la ciudadana SILVIA PAEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.936.236, representado por la abogado en ejercicio AILEN BRITO, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, contra la empresa UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO MAESTRO JOSE MANUEL ECHEGARAY y en consecuencia se condena a esta última a pagar por concepto de prestaciones sociales a la accionante SILVIA PAEZ previamente identificada, la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 55.763,07).

Igualmente se condena a la demandada a cancelar los intereses de mora causados por la falta de pago de la cantidad condenada en su oportunidad, estableciéndose que el computo debe hacerse desde la fecha de culminación de la relación laboral, esto es, 08 de febrero de 2011 hasta la fecha de ejecución del fallo, ello conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual debe realizarse mediante experticia complementaria del fallo de acuerdo a las reglas aquí expuestas.

En lo referente a la Indexación o corrección monetaria, se calcularán de conformidad con los lineamientos emitidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que se encuentran plasmados en decisión de fecha 11 de noviembre de 2008, número de Sentencia: 1841, Caso: José Soledad Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A.; es por ello que, como consecuencia de lo dispuesto en la jurisprudencia precitada y en apego a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la estatuido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, por consiguiente se ordena la indexación del concepto de antigüedad, consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha finalización de la relación laboral, esto es 08 de febrero de 2011 hasta que se ejecute la sentencia en la presente causa, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo; y, en lo que respecta a la indexación del resto de los conceptos derivados de las relación laboral se calculara desde la fecha de la notificación de la presente demanda, esto es 17 de Noviembre de 2011 hasta que quede definitivamente firma la presente sentencia. Para todos estos peritajes se designara un único experto.

En este mismo orden de ideas, en caso de no cumplimiento voluntario de la presente sentencia se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. ASÍ SE ESTABLECE. Se condena a la accionada UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO MAESTRO JOSE MANUEL ECHEGARAY al pago de las costas por haber sido vencida totalmente en la presente causa.

Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión a los fines de que ejerzan los recursos pertinentes dentro del lapso legal establecido para ello, el cual comenzará a correr una vez conste en autos tal notificación.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.





El juez provisorio
Abg. Carlos Rafael Molinar Cedeño La Secretaria de Sala