REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
SEDE CIUDAD BOLIVAR.
Nº DE EXPEDIENTE: FP02-O-2011-000044
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JESUS DIONISIO TOISA RIOS, JESUS BENIGNO BRITO GARCIA, JULIO CESAR LANDAETA CASTILLO, DIONNI RENGEL VERA, MANUEL SALAZAR VASQUEZ, JOSE ALBERTO GARCIA LANZA, DORIS ELENA NUÑEZ, PEDRO I. CORTEZ MARRON, MANFREDO J. PEÑALOZA GUZMAN, HUMBERTO J. ZAMORA BOLÍVAR, ANA ISABEL VERA, VIRGILIO A. ORTEGA MILANO, FREDDY RAFAEL SEIJAS, ANGEL JACINTO CADENA CEDEÑO, VICTOR R. PALACIO MORA y RICHARD R. BOLIVAR venezolanos, mayores de edad, titular de la C.I. Nº: V-3.982.028, 13.658.119, 4.174.720, 19.729.318, 8.889.937, 11.174.341, 14.288.466, 8.878.921, 3.805.302, 12.193.912, 14.640.666, 11.728.050, 8.882.307, 10.570.189, 16.219.099 y 12.602.765.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ISAIAS J. GUILARTE MARQUEZ, abogado en ejercicio, e inscrito en el Ipsa bajo Nº 118.857.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: e inscritas en el Ipsa bajo los Nros.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÙBLICO: PAREDES RIVERA MINELMA DEL CARMEN, Fiscal Nacional Nº 31, titular de la cédula de identidad Nº 7.102.277 Fiscal Nacional Nº 31.
MOTIVO: ACCIÒN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Los ciudadanos JESUS DIONISIO TOISA RIOS, JESUS BENIGNO BRITO GARCIA, JULIO CESAR LANDAETA CASTILLO, DIONNI RENGEL VERA, MANUEL SALAZAR VASQUEZ, JOSE ALBERTO GARCIA LANZA, DORIS ELENA NUÑEZ, PEDRO I. CORTEZ MARRON, MANFREDO J. PEÑALOZA GUZMAN, HUMBERTO J. ZAMORA BOLÍVAR, ANA ISABEL VERA, VIRGILIO A. ORTEGA MILANO, FREDDY RAFAEL SEIJAS, ANGEL JACINTO CADENA CEDEÑO, VICTOR R. PALACIO MORA y RICHARD R. BOLIVAR venezolanos, mayores de edad, titulares de las C.I. Nº: V-3.982.028, 13.658.119, 4.174.720, 19.729.318, 8.889.937, 11.174.341, 14.288.466, 8.878.921, 3.805.302, 12.193.912, 14.640.666, 11.728.050, 8.882.307, 10.570.189, 16.219.099 y 12.602.765, debidamente asistidos por el ciudadano Abogado ISAIAS J. GUILARTE MARQUEZ, venezolano mayor de edad, de este domicilio y miembro del Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.857, presentaron RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la presunta negativa de la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, de acatar la Providencia Administrativa Nº 026-2011, de fecha Veinticuatro (24) de Febrero de Dos mil Once (2.011) dictada por la Inspectoría del Trabajo del Tigre Estado Anzoátegui, que declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos incoada. Se procede a dictar el fallo in extenso con las siguientes motivaciones:
ANTECEDENTES
De la Pretensión mediante escrito presentado en fecha 15-07-11 originalmente ante este Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Sede y Circuito Judicial, el accionante fundamentó su pretensión de tutela constitucional en los siguientes alegatos:
a) Que sus representados comenzaron a prestar servicios para ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI desempeñando los cargos y salarios descritos de la siguiente forma: JESUS DIONISIO TOISA RIOS, desempeñaba el cargo de plomero, desde el 03-01-00 hasta el día 29-12-09, remuneración (823,50) JESUS BENIGNO BRITO GARCIA, desempeñaba el cargo de chofer, desde 14-06-93 hasta el día 29-12-09 remuneración (842,10) JULIO CESAR LANDAETA CASTILLO, desempañaba el cargo de operador de máquina pesada, desde el 01-01-07 hasta el día 29-12-09 remuneración (1.200,00) DIONNI RENGEL VERA, desempeñaba el cargo de 20-02-06 hasta 29-12-09 remuneración (799,20) MANUEL SALAZAR VASQUEZ desempeñaba el cargo de chofer desde el 01-01-02 hasta el día 29-12-09 remuneración (842,10) JOSE ALBERTO GARCIA LANZA, desempeñaba el cargo de operador de maquina pesada desde el día 31-01-05 hasta el día 29-12-09 remuneración (851,70) DORIS ELENA NUÑEZ, desempeñaba el cargo de asistente auxiliar de servicio, desde el 12-09-05 hasta el día 29-12-09 remuneración (806,51) PEDRO I. CORTEZ MARRON, desempeñaba el cargo de chofer desde el 02-10-00 hasta el día 29-12-09, remuneración de (842,10) MANFREDO J PEÑALOZA GUZMAN, desempeñaba el cargo de inspector de cisterna, remuneración (842,10), HUMBERTO J. ZAMORA BOLÍVAR, desempeñaba el cargo de inspector de OMDECO, remuneración (843, 57) ANA ISABEL VERA desempeñaba el cargo de inspector de OMDECO desde el 25-05-05 hasta el día 29-12-09, remuneración (1.200,00) VIRGILIO A. ORTEGA MILANO, desempeñaba el cargo de obrero desde el 23-01-06 hasta el día 29-12-09, remuneración (799,20) FREDDY RAFAEL SEIJAS, desempeñaba el cargo de vigilante desde el 13-01-07 hasta el día 29-12-09, (836,48) ANGEL JACINTO CADENA CEDEÑO, desempañaba el cargo de chofer desde el 02-12-02 hasta el día 29-12-09 remuneración (842,10) VICTOR R. PALACIO MORA, desempeñaba el cargo de obrero desde el 01-04-03 hasta el día 29-12-09, remuneración (799,20) y RICHARD R. BOLÍVAR, desempeñaba el cargo de vigilante desde el 11-07-05 hasta el día 29-12-2009, remuneración (836,40) todos ellos despedidos de manera injustificada y sin previa calificación de falta la representación del mencionado Instituto procedió a DESPEDIRLOS INJUSTIFICADAMENTE, pese a encontrarse amparados por la INAMOVILIDAD LABORAL.
b) Se desarrollo el procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante la Inspectoría del Trabajo, en fecha 07-01-10, quien mediante PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 045-2010 de fecha 30-06-10 declaró CON LUGAR la referida Solicitud.
c) A pesar de la apertura de oficio del procedimiento de multa contra el referido ente, la imposición de sanción tampoco sirvió para que cumpliera la orden de reenganche. En fecha 22-02-11, la Inspectoría del Trabajo del Tigre Estado Anzoátegui libró auto, donde hace constar que se ha agotado el lapso para que la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI formule los alegatos en su defensa en el Procedimiento de Multa dejando constancia que la infractora no los presentó, dando por terminado el procedimiento de multa.
d) Que en razón de la negativa del ente de reincorporación a su puestos de trabajo solicitaron por la vía de Amparo Constitucional la restitución de sus derechos a percibir sus salarios de manera periódica y oportuna como lo manda el artículo 91 de la Constitución Nacional lo cual se logra mediante el efectivo reenganche a sus puesto de trabajo y restitución inmediata del pago de sus salarios.
Mediante auto publicado en fecha 14-11-11, se procedió a la admisión de la Acción de Amparo Constitucional incoada y se ordenaron las notificaciones de Ley.
Practicadas las notificaciones acordadas, en fecha 13-02-12, se celebró la Audiencia Constitucional con la comparecencia de la representación Judicial de la parte accionante, quien hizo su exposición oral en los términos contenidos en el registro audiovisual levantado y que forma parte integrante del presente asunto.
En la misma oportunidad se dejó constancia de la no comparecencia de representación alguna de la parte presuntamente agraviante ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, por lo que en apego a las consecuencias fijadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se declaró la aceptación de los hechos incriminados siempre que no fuere la pretensión contraria a derecho y a normas de orden público. (Sent. Sala Constitucional Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera de fecha 01-02-00 caso José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio)
Igualmente compareció la Fiscal del Ministerio Público con competencia nacional MINELMA DEL CARMEN PAREDES RIVERA, quien formuló la posición del Ministerio Público en los términos contenidos en el registro audiovisual levantado y que forma parte integrante del presente asunto.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
En el caso examinado los accionantes alegaron que la situación lesiva a sus derechos constitucionales lo constituye la conducta contumaz de ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, de cumplir con la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 045-2010 de fecha 30-06-10, dictada por la Inspectoría del Trabajo, mediante la cual se ordenó Reengancharlos a sus puestos de trabajo y pagarle los Salarios Caídos. Que a pesar de gestionar la ejecución forzosa por ante la Administración Laboral del acto referido el ya nombrado ente persiste en incumplirla.
En relación a la procedencia del amparo en virtud de la actitud negativa del patrono de acatar las Providencias Administrativas de Reenganche la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.308, de fecha 14 de Diciembre del 2006, señaló que sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado. Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia, citándose un extracto de la misma:
(OMISSIS)…….la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al Amparo Constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del Amparo Constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia” (Destacado añadido).
De la referida sentencia se desprende que una vez que conste el agotamiento del procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para la ejecución forzosa por la Administración Laboral de la Providencia que ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos sin ser fructífera la gestión, procederá la Acción de Amparo, en consecuencia procede este Juzgado a examinar los documentos administrativos producidos por el accionante en copias certificadas del expediente Nº 024-2010-01-00027, emanados de la Inspectoría del Trabajo Inspectoría del Trabajo del Tigre Estado Anzoátegui, a los fines de verificar el agotamiento del procedimiento de multa legalmente previsto para la ejecución forzosa de tales providencias, observándose que fueron producidas las siguientes actuaciones relevantes a la decisión:
Copia certificada de la providencia administrativa Nro. 045-2010 de fecha 30-06-10, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Tigre Estado Anzoátegui, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en contra de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui por los accionantes de autos ciudadanos JESUS DIONISIO TOISA RIOS, JESUS BENIGNO BRITO GARCIA, JULIO CESAR LANDAETA CASTILLO, DIONNI RENGEL VERA, MANUEL SALAZAR VASQUEZ, JOSE ALBERTO GARCIA LANZA, DORIS ELENA NUÑEZ y OTROS.
Ahora bien, en la oportunidad de celebración de la Audiencia Constitucional, momento único conferido a la parte presuntamente agraviante de promover y consignar elementos probatorios que convaliden su defensa, la representación de la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, dada su falta de comparecencia no consignó elemento probatorio, razón por la cual no existe material sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por los ciudadanos JESUS DIONISIO TOISA RIOS, JESUS BENIGNO BRITO GARCIA, JULIO CESAR LANDAETA CASTILLO, DIONNI RENGEL VERA, MANUEL SALAZAR VASQUEZ, JOSE ALBERTO GARCIA LANZA, DORIS ELENA NUÑEZ y OTROS, contra la negativa de la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, de acatar la Providencia Administrativa Nro. -2010 de fecha 30-06-10, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Tigre Estado Anzoátegui, que declaró CON LUGAR la SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por los accionantes y ordenó el Reenganche Inmediato y Pago de Salarios Caídos, desde la fecha que se efectuaron los despidos, hasta el día de su efectiva reincorporación, a cuyo monto deberá sumársele todos los beneficios legales y contractuales correspondientes.
Notifíquese de la presente decisión al Síndico Procurador Municipal.
Una vez firme la presente decisión se le concede a la parte agraviante un lapso no mayor de tres (03) días hábiles a los fines de dar cumplimiento voluntario debiendo en efecto comparecer ante este despacho a objeto de suscribir acta que así lo haga constar, en cuyo caso contrario se fijará por auto expreso la oportunidad de traslado y constitución de este Juzgado en la Sede correspondiente.
De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad lo cual acarrea la apertura del procedimiento penal correspondiente ante la Instancia del Ministerio Público.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en Ciudad Bolívar a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero del año 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,
ABG. MARÍA VIRGINIA SIFONTES AVILÉZ
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. LUIS RAMON ROJAS R.
Nota: En esta misma fecha y siendo las 11:00 a.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. LUIS RAMON ROJAS R.
MVSA/mb.-
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