REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,
SEDE CIUDAD BOLIVAR.

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2009-000087

PARTE ACTORA: RAFAEL ENRIQUE AVILEZ, RAMÓN JEANCARLOS ARAYA UZCATEGUI, JOSE SANTIAGO CONTRERAS MONTERO y JHONATHAN JOSE VIAMONTE MONTAÑEZ, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº 18.159.843, 15.617.437, 20.078.315 y 17.162.391, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: AÍDA TOLEDO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 85.193.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA SOCIALISTA C.V.A. COMPAÑÍA DE MECANIZADO AGRÍCOLA Y TRANSPORTE PEDRO CAMEJO, S.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: A JORGE E. CUEVAS, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.752.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.


Admitida y sustanciada conforme a derecho la presente causa y debidamente notificada la parte demandada, comparecieron a la audiencia preliminar la abogada AÍDA TOLEDO, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE AVILEZ, RAMÓN JEANCARLOS ARAYA UZCATEGUI, JOSE SANTIAGO CONTRERAS MONTERO y JHONATHAN JOSE VIAMONTE MONTAÑEZ, parte demandante, y por otra parte el abogado JAVIER DAVID ROSALES FLORES, apoderado judicial de la EMPRESA SOCIALISTA C.V.A. COMPAÑÍA DE MECANIZADO AGRÍCOLA Y TRANSPORTE PEDRO CAMEJO, S.A., mediante acuerdo entre partes, fue prolongada en varias oportunidades y el día doce (12) de Mayo del dos mil diez (2010), se dio por concluida la Audiencia Preliminar.

Remitido el expediente a este Tribunal, y siendo el tiempo legal para admitir las pruebas, se admitieron las aportadas, por la parte actora y la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 150 eiusdem, fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente proceso, la cual se celebró el día Dieciséis (16) de Febrero del 2012, dictándose el dispositivo del fallo en la misma Audiencia, de lo cual se levantó el acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.

Finalmente, encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las consideraciones:

ALEGATOS PARTE ACTORA

Expone los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE AVILEZ, RAMÓN JEANCARLOS ARAYA UZCATEGUI, JOSE SANTIAGO CONTRERAS MONTERO y JHONATHAN JOSE VIAMONTE MONTAÑEZ, asistidos por la abogada AÍDA TOLEDO, que ingresaron a trabajar en la EMPRESA SOCIALISTA C.V.A. COMPAÑÍA DE MECANIZADO AGRÍCOLA Y TRANSPORTE PEDRO CAMEJO, S.A., cumpliendo con una carga horaria semanal de 07:00 a.m. a 07:00 p.m. de lunes a domingo, todo esto hasta el día en que fueron injustamente despedidos en el ejercicio de las labores agrícolas.

En razón a todo lo expuesto, proceden formalmente a demandar por Diferencia de Prestaciones Sociales a la EMPRESA SOCIALISTA C.V.A. COMPAÑÍA DE MECANIZADO AGRÍCOLA Y TRANSPORTE PEDRO CAMEJO, C.A., sobre la base de los siguientes conceptos: Antigüedad, Preaviso, Vacaciones, Utilidades y Horas Extras, discriminados de la siguiente manera:

1º) Al ciudadano RAFAEL ENRIQUE AVILEZ.

Primero: La suma de Bs.F 2.401,03, por concepto de Antigüedad.

Segundo: La suma de Bs.F 586,65, por concepto de Vacaciones
Fraccionadas.

Tercero: La suma de Bs.F 1.440,45, por concepto de Bono Vacacional.

Cuarto: La suma de Bs.F 1.600,50, por concepto de Preaviso.

Quinto: La suma de Bs.F 3.201,00, por concepto de Utilidades.

Sexto: La suma de Bs.F 372,96, por concepto de Intereses.

Séptimo: La suma de Bs.F 300,00, por Dotación de Botas y Uniformes.

Octavo: La suma de Bs.F 6.395,50, por concepto de Horas Extras
Diurnas.

Noveno: La suma de Bs.F 2.160,00, por concepto de Horas
Dominicales.

Total del monto demandado: Bs.F 18.998,29.

2º) Al ciudadano RAMÓN JEANCARLOS ARAYA UZCATEGUI.

Primero: La suma de Bs.F 2.338,65, por concepto de Antigüedad.

Segundo: La suma de Bs.F 571,67, por concepto de Vacaciones Fraccionadas.

Tercero: La suma de Bs.F 1.403,19, por concepto de Bono Vacacional.

Cuarto: La suma de Bs.F 1.559,00, por concepto de Preaviso.

Quinto: La suma de Bs.F 3.118,20, por concepto de Utilidades.

Sexto: La suma de Bs.F 363,25, por concepto de Intereses.

Séptimo: La suma de Bs.F 6.697,00, por concepto de Horas Extras
Diurnas.

Octavo: La suma de Bs.F 2.160,00, por concepto de Horas
dominicales.

Total del monto demandado: Bs.F 18.211,60.

3º) Al ciudadano JOSE SANTIAGO CONTRERAS MONTERO.

Primero: La suma de Bs.F 2.463,53, por concepto de Antigüedad.

Segundo: La suma de Bs.F 602,26, por concepto de Vacaciones.

Tercero: La suma de Bs.F 1.478,25, por concepto de Bono Vacacional.

Cuarto: La suma de Bs.F 1.642,50, por concepto de Preaviso.

Quinto: La suma de Bs.F 3.285,00, por concepto de Utilidades.

Sexto: La suma de Bs.F 421,09, por concepto de Intereses.

Séptimo: La suma de Bs.F 300,00, por Dotación de Botas y Uniformes.

Octavo: La suma de Bs.F 7.800,00, por concepto de Horas Extras
Diurnas.

Total del monto demandado: Bs.F 18.642,61.

4º) Al ciudadano JHONATHAN JOSE VIAMONTE MONTAÑEZ.

Primero: La suma de Bs.F 2.710,80, por concepto de Antigüedad.

Segundo: La suma de Bs.F 662,62, por concepto de Vacaciones.

Tercero: La suma de Bs.F 1.626,48, por concepto de Bono Vacacional.

Cuarto: La suma de Bs.F 1.807,29, por concepto de Preaviso.

Quinto: La suma de Bs.F 3.614,40, por concepto de Utilidades.

Sexto: La suma de Bs.F 421,09, por concepto de Intereses.

Séptimo: La suma de Bs.F 300,00, por Dotación de Botas y Uniformes.

Octavo: La suma de Bs.F 7.000,00, por concepto de Horas Extras
Diurnas.

Noveno: La suma de Bs.F 2.160,00, por concepto de Horas
Dominicales.

Total del monto demandado: Bs.F 20.802,61.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

El abogado JAVIER DAVID ROSALES FLORES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, EMPRESA SOCIALISTA C.V.A. COMPAÑÍA DE MECANIZADO AGRÍCOLA Y TRANSPORTE PEDRO CAMEJO, S.A., dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

NEGATIVAS GENERALES

Negó todos y cada uno de los hechos alegados por los actores, en su demanda.

NEGATIVAS PARTICULARES

Negó rotundamente que los actores hayan laborado durante el lapso de tiempo expresado en el contrato, un horario de lunes a domingo de 07:00 a.m. a 07:00 p.m., por cuanto de acuerdo a los contratos suscritos entre las partes, el horario de trabajo era de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:30 p.m. a 05:00 p.m., de lunes a viernes y de 08:00 a.m. a 12:00 p.m., los días sábados.

Negó, rechazó y contradijo, que los accionantes hayan sido despedido injustificadamente, por cuanto lo cierto es que todos los actores fueron contratados a tiempo determinado, con fecha de inicio y fecha de culminación; contrato que firmaron cada uno de los accionantes.

Negó que los accionantes hayan trabajado Horas Extras, durante la vigencia del contrato.

Negó, rechazó y contradijo, que a los actores se les adeude la suma de Bs.F 77.026,91, por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, ya que como se desprende de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, que fue consignada en su debida oportunidad fueron realizados los pagos tal y como lo prevé la ley.

Rechazó y negó la Solicitud de Pago por concepto de Preaviso, por cuanto los trabajadores no fueron despedidos, considerando de igual forma el pago de Botas y Uniformes, por cuanto la empresa dotaba a los trabajadores de sus uniformes y equipos de implementos de higiene y seguridad industrial.

Finalmente solicitó que la demanda sea declarada sin lugar y condenado en costas a los actores por su arbitraria y temeraria pretensión.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

La carga de la prueba se distribuirá de acuerdo a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

De conformidad con el artículo in commento y de acuerdo a los alegatos esgrimidos por la parte actora y demandada, se le debe aplicar lo establecido en el artículo 135 eiusdem, que dispone lo siguiente:
Artículo 135: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.
Ahora bien, habiendo la parte demandada aceptado la relación laboral mediante contrato a tiempo determinado, le corresponde probar que canceló los conceptos que los actores le demandaron en el libelo.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió en copia simple marcada “A” notificación suscrita por la Lic. Indira Rojas, en su condición de Gerente de Trabajo de la EMPRESA SOCIALISTA C.V.A. COMPAÑÍA MECANIZADO AGRICOLA Y TRANSPORTISTA PEDRO CAMEJO, S.A a través de la cual participa al ciudadano RAFAEL ENRIQUE AVILEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.159.843, sobre la expiración del contrato suscrito entre las partes. Al no haber sido objetada por la demandada dicha documental, es por lo que se le confiere valor probatorio apreciándose conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.

Promovió la testimonial del ciudadano GONZALO ARIAS. Al respecto consta en el contenido del acta levantada en fecha 16-02-11, la no comparecencia del testigo promovido, razón por la cual no existe material probatorio que valorar. Así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió Contratos de Trabajo celebrados entre el codemandante, ciudadano RAFAEL ENRIQUE AVILEZ y la EMPRESA SOCIALISTA C.V.A. COMPAÑÍA MECANIZADO AGRICOLA Y TRANSPORTISTA PEDRO CAMEJO, S.A. (folio 86 al 87). Al no ser impugnados se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió en copia simple marcada “C” notificación suscrita por la Lic. Indira Rojas, en su condición de Gerente de Trabajo de la EMPRESA SOCIALISTA C.V.A. COMPAÑÍA MECANIZADO AGRICOLA Y TRANSPORTISTA PEDRO CAMEJO, S.A a través de la cual participa al ciudadano RAFAEL ENRIQUE AVILEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.159.843, sobre la expiración del contrato suscrito entre las partes (folio 89). Al no haber sido objetada por la representación de la parte accionante dicha documental, es por lo que se le confiere valor probatorio apreciándose conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.

Promovió Liquidación de Prestaciones Sociales del ciudadano RAFAEL ENRIQUE AVILEZ, de fecha 30-12-2008, inserta al folio 99 del presente expediente. Al no haber sido objetada por la representación de la parte accionante dicha documental, es por lo que se le confiere valor probatorio apreciándose conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral.

Promovió marcado con la letra “D”, Contratos de Trabajo celebrado entre el codemandante, ciudadano JHONATAHAN JOSE VIAMONTE MONTAÑES y la EMPRESA SOCIALISTA CVA COMPAÑÍA MECANIZADO AGRICOLA Y TRANSPORTISTA PEDRO CAMEJO, S.A., insertos a los folios 88 y 90 del presente expediente. Al no haber sido objetada por la representación de la parte accionante dicha documental, es por lo que se le confiere valor probatorio apreciándose conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral

Promovió marcado con la letra “E”, Notificación realizada por la EMPRESA SOCIALISTA CVA COMPAÑÍA MECANIZADO AGRICOLA Y TRANSPORTISTA PEDRO CAMEJO, S.A., al ciudadano JHONATAHAN JOSE VIAMONTE MONTAÑES, firmado en fecha 17-12-2008, inserta al folio 92 del presente expediente. Al no haber sido objetada por la representación de la parte accionante dicha documental, es por lo que se le confiere valor probatorio apreciándose conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral

Promovió Liquidación de Prestaciones Sociales del ciudadano JHONATAHAN JOSE VIAMONTE MONTAÑES, de fecha 30-12-2008, el cual corre inserto al folio 98 del presente expediente. Se admite reservándose este Tribunal su valoración y apreciación para la sentencia definitiva, y así se establece.

Promovió marcado con la letra “F”, Contratos de Trabajo celebrado entre el codemandante, ciudadano RAMON JEANCARLOS ARAYA UZCATEGUI y la EMPRESA SOCIALISTA CVA COMPAÑÍA MECANIZADO AGRICOLA Y TRANSPORTISTA PEDRO CAMEJO, S.A., insertos del folio 93 al 94 del presente expediente. Al no haber sido objetada por la representación de la parte accionante dicha documental, es por lo que se le confiere valor probatorio apreciándose conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral

Promovió marcado con la letra “G”, Notificación realizada por la EMPRESA SOCIALISTA CVA COMPAÑÍA MECANIZADO AGRICOLA Y TRANSPORTISTA PEDRO CAMEJO, S.A., al ciudadano JHONATAHAN JOSE VIAMONTE MONTAÑES, firmado en fecha 17-12-2008, inserta al folio 95 del presente expediente. Al no haber sido objetada por la representación de la parte accionante dicha documental, es por lo que se le confiere valor probatorio apreciándose conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral

Promovió Liquidación de Prestaciones Sociales del ciudadano JHONATAHAN JOSE VIAMONTE MONTAÑES, de fecha 30-12-2008, inserta al folio 101 del presente expediente. Al no haber sido objetada por la representación de la parte accionante dicha documental, es por lo que se le confiere valor probatorio apreciándose conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral

Promovió marcado con la letra “H”, Contratos de Trabajo celebrado entre el codemandante ciudadano JOSE SANTIAGO CONTRERAS MONTERO y la EMPRESA SOCIALISTA CVA COMPAÑÍA MECANIZADO AGRICOLA Y TRANSPORTISTA PEDRO CAMEJO, S.A., insertos al folio 91 y 96 del presente expediente. Al no haber sido objetada por la representación de la parte accionante dicha documental, es por lo que se le confiere valor probatorio apreciándose conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral

Promovió marcado con la letra “I”, Notificación realizada por la EMPRESA SOCIALISTA CVA COMPAÑÍA MECANIZADO AGRICOLA Y TRANSPORTISTA PEDRO CAMEJO, S.A., al ciudadano JOSE SANTIAGO CONTRERAS MONTERO, firmado en fecha 17-12-2008, inserta al folio 97 del presente expediente. Al no haber sido objetada por la representación de la parte accionante dicha documental, es por lo que se le confiere valor probatorio apreciándose conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral

Promovió Liquidación de Prestaciones Sociales del ciudadano JHONATAHAN JOSE VIAMONTE MONTAÑES, de fecha 30-12-2008, inserta al folio 100 del presente expediente. Al no haber sido objetada por la representación de la parte accionante dicha documental, es por lo que se le confiere valor probatorio apreciándose conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral



MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De acuerdo a los alegatos de las partes en el presente Juicio, el tema a decidir consiste en determinar si los actores fueron despedidos en forma injustificada y si la empresa demandada le canceló sus Prestaciones Sociales y demás beneficios socio económicos establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, del cúmulo probatorio analizado y valorado por esta jurisdicente, se logró determinar que los accionantes prestaron sus servicios para la demandada bajo la modalidad de contratos a tiempo determinado, situación que se extrae de las pruebas aportadas por la demandada de autos y que forman parte integrante del presente asunto, quedando por tanto descartado el argumento relativo a la ocurrencia de un despido injustificado, razón por la cual de seguidas se realizará el análisis de cada trabajador en forma individual a los fines de determinar si la empresa demandada le canceló sus Prestaciones Sociales y demás beneficios socio económicos establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo:

1º) Ciudadano RAFAEL ENRIQUE AVILEZ.

Corre inserto a los autos (folios 86 y 87), dos Contratos de Trabajo celebrados entre la EMPRESA SOCIALISTA C.V.A. COMPAÑÍA MECANIZADO AGRICOLA Y TRANSPORTISTA PEDRO CAMEJO, S.A., y el ciudadano RAFAEL ENRIQUE AVILEZ; el Primero: con vigencia desde el 19 de Abril del 2008 hasta el día 12 de Julio del 2008, desempeñándose como Operador de Tractor en un horario de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:30 p.m. a 05:00 p.m., de lunes a viernes y de 08:00 a.m. a 12:00 p.m., los días sábados y una remuneración mensual de Bs.F 660,00, y el Segundo: con vigencia del 13 de Julio del 2008 hasta el 31 de Diciembre del 2008, desempañando el cargo de Operador de Tractor, su jornada de trabajo, en horario rotativo y una remuneración mensual de Bs.F 858,00.

Así mismo, corre inserto al folio 89, notificación de fecha 17-12-2008, donde se hace saber al ciudadano RAFAEL ENRIQUE AVILEZ, que una vez que expire el contrato vigente se dará por concluida la relación laboral que mantenía, la cual finalizaría el día 31-12-2008.

Igualmente se observa al folio 99, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, cancelada por la empresa al ciudadano RAFAEL ENRIQUE AVILEZ, donde se puede evidenciar que se le canceló por concepto de Antigüedad, la suma de Bs.F 2.401,84, por concepto de Bonificación de Fin de Año, la suma de Bs.F 2.561,11, por Vacaciones Fraccionadas, la suma de Bs.F 384,17, por concepto de Bono Vacacional la suma de Bs.F 1.024,44 y por Intereses sobre Prestaciones Sociales, la suma de Bs.F 91,39.

Para una Antigüedad de 8 meses y 12 días, con un salario integral diario de Bs.F 53,36 y un salario integral mensual de Bs.F 1.600,80.

Por lo que el reclamo planteado por el actor, diferencia de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Utilidades e Intereses, no se considera procedente en derecho, y así se decide.

En cuanto al reclamo de Bs.F 1.600,50, por concepto de Preaviso, no se considera procedente por cuanto de acuerdo a lo estipulado en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, el contrato celebrado por tiempo determinado, concluirá por la expiración del termino convenido y no perderá su condición especifica cuando fuere objeto de una prórroga, y así se decide.

En cuanto al reclamo de las Botas y Uniformes, por la suma de Bs.F 300,00, se considera no procedente, por cuanto el contrato de trabajo celebrado entre las partes, no contempla la dotación de Botas y Uniformes, y así se decide.

En cuanto al reclamo de Horas Extras Diurnas y Dominicales, por la suma de Bs.F 9.113,50, sustentando el reclamo en que el actor cumplía un horario de trabajo corrido, de 07:00 a.m. a 07:00 p.m., de lunes a domingo; se evidencia del contrato suscrito entre las partes, que el horario convenido era de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:30 p.m. a 05:00 p.m., de lunes a viernes y de 08:00 a.m. a 12:00 p.m., los días sábados; por lo que no se considera el reclamo por Horas Extras, y así se decide.

2º) Ciudadano RAMÓN JEANCARLOS ARAYA UZCATEGUI.

Corre inserto a los autos (folios 93 y 94), dos Contratos de Trabajo celebrados entre la EMPRESA SOCIALISTA C.V.A. COMPAÑÍA MECANIZADO AGRICOLA Y TRANSPORTISTA PEDRO CAMEJO, S.A., y el ciudadano RAMÓN JEANCARLOS ARAYA UZCATEGUI; el Primero: con vigencia desde el 19 de Abril del 2008 hasta el día 12 de Julio del 2008, desempeñándose como Operador de Tractor en un horario de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:30 p.m. a 05:00 p.m., de lunes a viernes y de 08:00 a.m. a 12:00 p.m., los días sábados y una remuneración mensual de Bs.F 660,00, y el Segundo: con vigencia del 13 de Julio del 2008 hasta el 31 de Diciembre del 2008, desempañando el cargo de Operador de Tractor, su jornada de trabajo, en horario rotativo y una remuneración mensual de Bs.F 858,00.

Así mismo, corre inserto al folio 95, notificación de fecha 17-12-2008, donde se hace saber al ciudadano RAMÓN JEANCARLOS ARAYA UZCATEGUI, que una vez que expire el contrato vigente se dará por concluida la relación laboral que mantenía, la cual finalizaría el día 31-12-2008.

Igualmente se observa al folio 101, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, canceladas por la empresa al ciudadano RAMÓN JEANCARLOS ARAYA UZCATEGUI, donde se puede evidenciar que se le canceló por concepto de Antigüedad, la suma de Bs.F 2.338,54, por concepto de Bonificación de Fin de Año, la suma de Bs.F 2.499,44, por Vacaciones Fraccionadas, la suma de Bs.F 374,17, por concepto de Bono Vacacional la suma de Bs.F 997,78 y por Intereses sobre Prestaciones Sociales, la suma de Bs.F 88,74. Con una Antigüedad de 8 meses y 12 días, con un salario integral diario de Bs.F 51,97 y un salario integral mensual de Bs.F 1.559,10.

Por lo que el reclamo planteado por el actor por diferencia de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Utilidades e Intereses, no se considera procedente en derecho, y así se decide.

Reclama el accionante la suma de Bs.F 1.559,00, por concepto de Preaviso. Al respecto, el mismo no se considera procedente por cuanto de acuerdo a lo estipulado en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, el contrato celebrado por tiempo determinado, concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuere objeto de una prórroga. Así se declara.

En cuanto al reclamo de Horas Extras Diurnas y Dominicales, por la suma de Bs.F 8.857,00, sustentando el reclamo en que el actor cumplía un horario de trabajo corrido de 07:00 a.m. a 07:00 p.m., de lunes a domingo; se evidencia del contrato suscrito entre las partes, que el horario convenido era de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:30 p.m. a 05:00 p.m., de lunes a viernes y de 08:00 a.m. a 12:00 p.m., los días sábados; por lo que no se considera el reclamo por Horas Extras. Así se decide.

3º) Ciudadano JOSE SANTIAGO CONTRERAS MONTERO.

Corre inserto a los autos (folios 91 y 96), dos Contratos de Trabajo celebrados entre la EMPRESA SOCIALISTA C.V.A. COMPAÑÍA MECANIZADO AGRICOLA Y TRANSPORTISTA PEDRO CAMEJO, S.A., y el ciudadano JOSE SANTIAGO CONTRERAS MONTERO; el Primero: con vigencia desde el 19 de Abril del 2008 hasta el día 12 de Julio del 2008, desempeñándose como Operador de Tractor en un horario de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:30 p.m. a 05:00 p.m., de lunes a viernes y de 08:00 a.m. a 12:00 p.m., los días sábados y una remuneración mensual de Bs.F 660,00, y el Segundo: con vigencia del 19 de Abril del 2008 hasta el 31 de Diciembre del 2008, desempañando el cargo de Operador de Tractor, su jornada de trabajo, en horario rotativo y una remuneración mensual de Bs.F 858,00.

Así mismo, corre inserto al folio 97, notificación al ciudadano JOSE SANTIAGO CONTRERAS MONTERO, mediante la cual se participa de la expiración del contrato vigente conforme al cual se dará por concluida la relación laboral que mantenía la cual finalizaría el día 31-12-2008.

Igualmente se observa al folio 100, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, canceladas por la empresa al ciudadano JOSE SANTIAGO CONTRERAS MONTERO, donde se puede evidenciar que se le canceló por concepto de Antigüedad, la suma de Bs.F 2.463,54, por concepto de Bonificación de Fin de Año, la suma de Bs.F 2.627,78, por Vacaciones Fraccionadas, la suma de Bs.F 394,17, por concepto de Bono Vacacional la suma de Bs.F 1.051,11 y por Intereses sobre Prestaciones Sociales, la suma de Bs.F 93,77, con una Antigüedad de 8 meses y 12 días, con un salario integral diario de Bs.F 54,75 y un salario integral mensual de Bs.F 1.642,36.

En este orden de ideas, el reclamo planteado por el actor por diferencia de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Utilidades e Intereses, no se considera procedente en derecho, y así se decide.

En cuanto al reclamo de Bs.F 1.642,50, por concepto de Preaviso, no se considera procedente por cuanto de acuerdo a lo estipulado en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, el contrato celebrado por tiempo determinado, concluiría por la expiración del término convenido y no perderá su condición especifica cuando fuere objeto de una prórroga, y así se decide.

En cuanto al reclamo de las Botas y Uniformes, por la suma de Bs.F 300,00, se considera no procedente, por cuanto el contrato de trabajo celebrado entre las partes, no contempla la dotación de Botas y Uniformes, y así se decide.

En cuanto al reclamo de Horas Extras Diurnas y Dominicales, por la suma de Bs.F 7.800,00, sustentando el reclamo en que el actor cumplía un horario de trabajo corrido, de 07:00 a.m. a 07:00 p.m., de lunes a domingo; se evidencia del contrato suscrito entre las partes, que el horario convenido era de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:30 p.m. a 05:00 p.m., de lunes a viernes y de 08:00 a.m. a 12:00 p.m., los días sábados; por lo que no se considera el reclamo por Horas Extras, y así se decide.

4º) Ciudadano JHONATHAN JOSE VIAMONTE MONTAÑEZ.

Corre inserto a los autos (folios 88 y 90), dos Contratos de Trabajo celebrados entre la EMPRESA SOCIALISTA C.V.A. COMPAÑÍA MECANIZADO AGRICOLA Y TRANSPORTISTA PEDRO CAMEJO, S.A., y el ciudadano JHONATHAN JOSE VIAMONTE MONTAÑEZ; el Primero: con vigencia desde el 19 de Abril del 2008 hasta el día 12 de Julio del 2008, desempeñándose como Promotor Comunitario II, en un horario de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:30 p.m. a 05:00 p.m., de lunes a viernes y de 08:00 a.m. a 12:00 p.m., los días sábados y una remuneración mensual de Bs.F 770,00, y el Segundo: con vigencia del 13 de Julio del 2008 hasta el 31 de Diciembre del 2008, desempañando el cargo de Promotor Comunitario II, cumpliendo el mismo horario del primer contrato y una remuneración mensual de Bs.F 1.001,00.

Así mismo, corre inserto al folio 92, notificación dirigida al ciudadano JHONATHAN JOSE VIAMONTE MONTAÑEZ, mediante la cual se le participó que una vez que expirara el contrato vigente se daría por concluida la relación laboral que mantenía; la cual finalizaría el día 31-12-2008.

Igualmente se observa al folio 98, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, cancelados por la empresa al ciudadano JHONATHAN JOSE VIAMONTE MONTAÑEZ, donde se puede evidenciar que se le canceló por concepto de Antigüedad, la suma de Bs.F 2.706,28, por concepto de Bonificación de Fin de Año, la suma de Bs.F 2.891,67, por Vacaciones Fraccionadas, la suma de Bs.F 433,75, por concepto de Bono Vacacional la suma de Bs.F 1.156,67 y por Intereses sobre Prestaciones Sociales, la suma de Bs.F 103,19, con una Antigüedad de 8 meses y 12 días, con un salario integral diario de Bs.F 60,24 y un salario integral mensual de Bs.F 1.807,29.

En tal sentido, la pretensión del accionante respecto de diferencia de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Utilidades e Intereses, no se considera procedente en derecho, y así se decide.

En cuanto al reclamo de Bs.F 1.807,29, por concepto de Preaviso, no se considera procedente por cuanto de acuerdo a lo estipulado en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, el contrato celebrado por tiempo determinado, concluirá por la expiración del termino convenido y no perderá su condición especifica cuando fuere objeto de una prórroga, y así se decide.

En cuanto al reclamo de las Botas y Uniformes, por la suma de Bs.F 300,00, se considera no procedente, por cuanto el contrato de trabajo celebrado entre las partes, no contempla la dotación de Botas y Uniformes, y así se decide.

En cuanto al reclamo de Horas Extras Diurnas y Dominicales, por la suma de Bs.F 9.160,00, sustentando el reclamo en que el actor cumplía un horario de trabajo corrido, de 07:00 a.m. a 07:00 p.m., de lunes a domingo; se evidencia del contrato suscrito entre las partes, que el horario convenido era de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:30 p.m. a 05:00 p.m., de lunes a viernes y de 08:00 a.m. a 12:00 p.m., los días sábados; por lo que no se considera el reclamo por Horas Extras, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE AVILEZ, RAMÓN JEANCARLOS ARAYA UZCATEGUI, JOSE SANTIAGO CONTRERAS MONTERO y JHONATHAN JOSE VIAMONTE MONTAÑEZ, en contra de la EMPRESA SOCIALISTA C.V.A. COMPAÑÍA DE MECANIZADO AGRÍCOLA Y TRANSPORTE PEDRO CAMEJO, S.A., ambas partes identificadas en autos.


REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero del año Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,

ABG. MARIA VIRGINIA SIFONTES AVILÉZ
EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. LUIS RAMÓN ROJAS REQUENA

Nota: En esta misma fecha y siendo las 1:30 p.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. LUIS RAMÓN ROJAS REQUENA