REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.

Ciudad Bolívar, 02 de febrero de 2.012.-
201° y 152°.

ASUNTO Nº FP02-U-2010-000050 SENTENCIA Nº PJ0662012000012

Visto los escritos de promoción de pruebas, de fecha 19 y 20 de enero de 2.012, respectivamente, el primero presentado por los Abogados Celeste Rodríguez Pinto y Eynard Tovar Parra, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº 10.567.751 y 3.022.042, correlativamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 45.606 y 6.340, en el mismo orden, representantes judiciales de la empresa FABRICA DE MOSAICOS DE ORINOCO DE GUAYANA, C.A., y el segundo, por el Abogado Jaime Carodozo Villazana, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.857.818, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.186, Profesional Tributario, adscrito a la DIVISIÓN JURÍDICA DE LA GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN GUAYANA. Al respecto, este Juzgado a los fines de pronunciamiento lo hace, en los siguientes términos: En relación al escrito de promoción de pruebas de la prenombrada empresa, en su Capitulo I: Ratifican en todas y cada una de sus partes todo la argumentación de hecho y derecho contenida tanto en el libelo original, como en el libelo reformado, atinente a: 1) La prescripción de las sanciones impuestas; 2) El decaimiento del procedimiento sancionatorio; y 3) La incompetencia manifiesta de la División de Contribuyentes Especiales del SENIAT (Región Guayana) para imponer ilícitos materiales; en tal sentido se admiten tales argumentos y se reserva su valoración hasta la sentencia definitiva. En relación al Capitulo II: Ratifican el valor probatorio de todas y cada una de las Planillas de Liquidación que se relacionan a continuación: Nº 2009082001230002840, 2009082001230002839, 2009082001230002838, 2009082001230002837, 2009082001230002836, 2009082001230002835, 2009082001230002834, 2009082001230002833, 2009082001230002831, 2009082001230002841, 2009082001230002842, 2009082001230002824, 2009082001230002826, 2009082001230002827, 2009082001230002828, 2009082001230002832, 2009082001230002829, 2009082001230002823, 2009082001230002880, 2009082001230002825, todas de fecha 20 de noviembre de 2009, emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana, Este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, reservándose su valoración en la definitiva. Asimismo, en su Capitulo III: Solicita que se oficie a la División de Contribuyentes Especiales, adscrita a la Gerencia de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana, con sede en la Carrera Necuima, Centro “Kira”, Planta baja Alta Vista, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, a los fines de que remita a este Juzgado a la mayor brevedad, las veinte (20) planillas originales que se relacionaron en el capitulo anterior, ya que las mismas fueron promovidas en fecha 12 de abril de 2010, en el recurso jerárquico, que cursó por ante esa División de Contribuyentes especiales, como consta del expediente que se identificó con las siglas: GRTI-RG-DJT2010-035. Este Tribunal las admite las pruebas precedentemente descritas por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, reservándose su apreciación en la definitiva; y a tal efecto, ordena que se oficie a la Gerencia de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana, con sede en la Carrera Necuima, Centro “Kira”, Planta baja Alta Vista, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar para que remita a este despacho dentro de los cinco (5) días siguientes que conste su debida notificación en autos, los siguientes documentales: Las Planillas de Liquidación (originales) Nº 2009082001230002840, 2009082001230002839, 2009082001230002838, 2009082001230002837, 2009082001230002836, 2009082001230002835, 2009082001230002834, 2009082001230002833, 2009082001230002831, 2009082001230002841, 2009082001230002842, 2009082001230002824, 2009082001230002826, 2009082001230002827, 2009082001230002828, 2009082001230002832, 2009082001230002829, 2009082001230002823, 2009082001230002880, 2009082001230002825, que constan en el expediente administrativo Nº GRTI-RG-DJT2010-035.

Ahora bien, por su parte la representación judicial del Fisco Nacional, en ejercicio de su derecho a la defensa, promovió en su Capitulo I: Acogiéndose al principio de comunidad reproduce a su favor el mérito que se desprenda de los autos y en especial de las Resoluciones y Planillas de Liquidación, objeto del presente recurso; así como de todos y cada uno de los recaudos que conforman el expediente administrativo. Sin embargo, esta Jurisdicente antes de pronunciarse, respecto a la admisión o no de las pruebas promovidas por la República, encuentra primordial destacar que la empresa recurrente se opuso a la admisión de las mismas, con fundamento en las siguientes objeciones:

“Con vista del escrito de promoción de pruebas presentado por la Administración Tributaria (SENIAT), nos permitimos señalar al Tribunal lo siguiente: desde que se inició el presente procedimiento, vale decir, por Auto de este mismo Juzgado de fecha 20 de julio de 2010 (folio 157), se le ordenó mediante oficio Nº 1059-2010 del 26/julio/2010 a la Administración Tributaria la remisión del Expediente Administrativo, del que se desprende textualmente: Adicionalmente sirva la presente notificación para requerirle el envío a éste órgano jurisdiccional del expediente Administrativo relacionado con el acto administrativo impugnado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario (folio 170). Dicho Oficio fue entregado personalmente por el Alguacil de este tribunal a la Dra. RAIZA GONZALEZ, abogada adscrita a la División Jurídica Tributaria del SENIAT en fecha 26 de Abril de 2011, como se desprende de los folios 242 y 243. Ahora bien es cierto que el SENIAT (como parte) tiene privilegios legales que no les son concedidos a la otra parte, tampoco deja de ser cierto que esa Administración Tributaria no pueda a capricho dejar para traer a los autos documentos fundamentales al Recurso, como lo es el Expediente Administrativos, habida cuenta que el mismo le fue requerido por oficio que recibió personalmente la coapoderada Dra. Raiza González. En consecuencia, debe entenderse que el lapso promocional de pruebas es para traer al proceso, todas las evidencias físicas de que quiera valerse la parte interesada, y más que todo, cuando se encuentran en su posesión, pruebas éstas que pueden ser objeto de impugnación por la contraparte, pero en el presente caso, nosotros como apoderados judiciales de la empresa recurrente y estando dentro del lapso legal de oposición a la admisión de pruebas, no disponemos del Expediente Administrativo, ni sabemos lo que el contiene que pueda perjudicar los derechos e intereses de la recurrente, por ello nos oponemos a que dicho expediente sea apreciado como elemento probatorio, en todo aquello que pretenda la recurrida derivar efectos perjudiciales contra Fabrica de Mosaicos Orinoco de Guayana, C.A.,…”.

Circunscribiendo lo expuesto a la materia objeto de debate, esta Sentenciadora advierte que comparte el criterio jurisprudencial atinente al régimen legal aplicable a las pruebas en el ordenamiento jurídico venezolano, sostenido en forma pacífica y reiterada en las siguientes sentencias dictadas por nuestra Instancia Superior: Nº 02189, 00968, 00760, 01114 y 01141, de fechas 14 de noviembre de 2000, 16 de julio de 2002, 27 de mayo de 2003, 4 de mayo de 2006 y 4 de agosto de 2009, casos: Petrozuata, C.A., Interplanconsult, S.A.C.A., Tiendas Karamba V. C.A., Etiquetas Artiflex, C.A. y Corporación Venezolana de Televisión, C.A. (VENEVISIÓN), respectivamente, en los cuales se estableció lo siguiente:

“ (…) Conforme a las consideraciones precedentes, entiende la Sala que la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil y aceptados por el Código Orgánico Tributario, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitirla. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso tributarios (…)”. (Resaltado de este Juzgado Superior).

Lo antes expuesto obedece precisamente a la aplicación del principio o sistema de libertad de los medios de prueba, el cual resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva a la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquéllos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce del texto expresamente consagrado en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, y que ha sido asumido por nuestra legislación tributaria hasta la última reforma del Código Orgánico Tributario de fecha 17 de octubre de 2001 (artículos 269 y 270).

De hecho, la aplicación y alcance de dicho principio también ha sido reconocido reiteradamente por la Sala Político-Administrativa. (Vid. Fallo Nro. 02189 de fecha 14 de noviembre de 2000, caso: Petrolera Zuata, C.A.; Nro. 00693 del 21 de mayo de 2002, caso: Proyectos e Inversiones Softech, S.A.; Nro. 01045 de fecha 8 de julio de 2003, caso: C.A. El Impulso; Nro. 00498 de fecha 1° de junio de 2010, caso: Siderúrgica del Orinoco, C.A. y Nro. 00003 del 11 de enero de 2011, caso: Intershipping, C.A.).

Por tanto, se entiende que una vez que el Juez verifica la legalidad y pertinencia del medio promovido debe declarar su admisibilidad; pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible.

En virtud de lo expresado, estima esta Operadora de Justicia que el objetivo de la restricción establecida por el legislador es proteger el ejercicio del derecho a la defensa de las partes promovente y evitar que una decisión judicial denegatoria cause a ésta un daño grave. Así, la admisión de una prueba ajustada a derecho y relacionada con el hecho u objeto debatido no lesionaría a ninguna de las partes, ya que el Juez al momento de valorar el mérito probatorio de los medios traídos al proceso, puede desestimarlos en la sentencia definitiva.

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales se puede apreciar que efectivamente no corre inserto, en la actualidad, el expediente administrativo sustanciado a la mencionada recurrente por el órgano sancionador, a pesar del requerimiento realizado mediante Oficio Nº 1059-2010 de fecha 26 de julio 2010, librado al inicio del presente juicio, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del SENIAT; no obstante, dicho material probatorio puede ser consignado en autos, hasta antes de los escritos de informes presentados por las partes, conforme a los criterios jurisprudenciales dictados a tal efecto, por nuestro Tribunal de Alzada. Sumado a ello, se debe denotar que las actas preliminares y/o definitivas de todo aquel procedimiento administrativo levantado a los administrados, deben efectivamente haberse notificado -en su oportunidad- sin ello, el propio órgano fiscal socavaría el principio de la legalidad y legitimidad de los mismos; de tal manera, que de ser cierto, que la contribuyente desconoce el contenido de dichas actas administrativas, tal circunstancia es proclive a ser valorada en su beneficio. En consecuencia, sin ánimo de adelantar opinión en este sentido, y en sintonía con los criterios aludidos, esta Jurisdicente concibe que las pruebas promovidas su oportunidad legal, por la representación judicial de la Administración Tributaria, antes mencionados, resultan a todas luces, legales y pertinentes en la resolución de la controversia que se plantea en este caso. Por lo tanto, este Tribunal procede admitirlas, en cuanto ha lugar en derecho, reservándose su apreciación en la definitiva, por una parte y por la otra, procede a declarar sin lugar la oposición propuesta por la representación judicial de la empresa FABRICA DE MOSAICOS DE ORINOCO DE GUAYANA, C.A., y así se decide.-
Publíquese, regístrese y emítase cuatro (4) ejemplares del mismo tenor. Asimismo notifíquese la presente decisión a los ciudadanos Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Líbrense las notificaciones correspondientes.-

LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIA

ABG. YELITZA C. VALERO RIVAS.
LA SECRETARIA

ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO.



YCVR/Malr/jm