JURISDICCIÓN MERCANTIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE:
Sociedad Mercantil CENTRAL SANTO TOME I, C.A., de este domicilio, inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 08 de Noviembre de 1.988, bajo el Nro. 42, Tomo A Nº 55, con Registro de Información Fiscal J-09513002-9, representada por el ciudadano ROCCO MOSSUTO, titular de la cédula de identidad Nº 8.938.949.
APODERADOS JUDICIALES:
La abogada HILMARY GONZALEZ REQUENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.430.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil SOLO HARDWARE ORINOKIA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 21 de Abril de 2006, bajo el Nº 55, Tomo 18 A-Pro, (Sic…) representada por su Presidente y Vicepresidente, ciudadanos BIANETH DEL CARMEN PRIETO y LUIS ALBERTO GONZALEZ HENRIQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.389.079 y V-7.605.914, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL:
El abogado DOMINGO ALBERTO MONTSERRAT PRATO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.128.
MOTIVO:
RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, llevado por ante el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo del abogado DANIEL JOSE RODRIGUEZ AYALA.
EXPEDIENTE: N° 11-4111
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones contentivas de una pieza, relacionada con el Expediente principal, provenientes del Tribunal Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto inserto al folio 228, del 09/12/11, que oyó en ambos efectos la apelación del 06/12/11 formulada por el abogado DOMINGO ALBERTO MONSERRAT, apoderada judicial de la parte demandada, supra identificados, contra la decisión dictada por el señalado tribunal de fecha 21/11/11, inserta a los folios 184 al 219, ambos inclusive del presente expediente, que declaró (Sic…) “JUDICIALMENTE, resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos LA SOCIEDAD MERCANTIL CENTRAL SANTO TOME I C.A., en su condición de Arrendadora y LA SOCIEDAD MERCANTIL SOLO HARDWARE ORINOKIA C.A., en su condición de Arrendataria, (…).”.
- Se constata al folio 230, que recibido por este tribunal el presente expediente en fecha 16/12/11, por auto de la misma fecha, conforme a lo previsto en los artículos 893 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Art. 33 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, fijó el término de diez (10) días de Despacho siguientes al mencionado auto el acto de dictar sentencia en esta causa.
- Como corresponde dictar el fallo correspondiente, este Tribunal Superior procede a ello, previa las siguientes consideraciones:
- I -
Límites de la controversia
1.1. Alegatos de la parte demandante.
Corre inserto a los folios 2 al 18, inclusive, escrito presentado el 02/11/10, contentivo de la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por la abogada HILMARY LUZ GONZALEZ REQUENA, con el carácter apoderada judicial de la sociedad mercantil CENTRAL SANTO TOME I, C.A., en contra de la sociedad mercantil SOLO HARDWARE ORINOKIA, C.A., supra identificadas, mediante el cual expone:
• Que el objeto de la demanda es que su representada CENTRAL SANTO TOME I, C.A., mediante procedimiento judicial consiga que la sociedad mercantil SOLO HARDWARE ORINOKIA, C.A., arriba identificada, representada por su Presidente y Vicepresidente ciudadanos: BIANETH DEL CARMEN PRIETO y LUIS ALBERTO GONZALEZ HENRIQUEZ, parte demandada, sea condenada a la (Sic…) RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y PAGO DE INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS.
• Que su representada CENTRAL SANTO TOME I, C.A., en lo adelante denominada “LA ARRENDADORA” posee una relación arrendaticia con la sociedad mercantil SOLO HARDWARE ORINOKIA, C.A., en lo adelante denominada “LA ARRENDATARIA” sobre un inmueble constituido por un (1) local comercial ubicado en la planta baja del CENTRO COMERCIAL ORINOKIA MALL, situado en la Av. Las Américas, Alta Vista, Municipio Caroní, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, distinguido con el Nº PB-C-082, según la Cláusula Primera del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Ordaz, en fecha 15/03/10, e inserto bajo el Nº 03, Tomo 50 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Oficina.
• Que el referido contrato establece en su Cláusula Tercera que el tiempo de duración del contrato de arrendamiento del local supra identificado, es de un (01) año fijo y determinado, contado a partir del día primero (01) de Diciembre del año 2009 hasta el primero (01) de Diciembre del año 2010.
• Que también establece el aludido contrato en su Cláusula Cuarta, que la pensión mensual o cano de arrendamiento del Local Comercial supra identificado, ha sido fijado de mutuo acuerdo en la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.12.641,63) más el porcentaje correspondiente al IVA. Que la arrendataria tiene la obligación de pagar los gastos comunes por mantenimiento y promoción por meses vencidos a partir de la entrega del Local Comercial. Que los cánones de arrendamiento serán cancelados por la arrendataria a la arrendadora en forma puntual en las Oficinas de ésta o a la persona que ella designe por mensualidades anticipadas y dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes. A través de depósito bancario en la cuenta corriente Nº 0134-0348-17-3483040791 en el Banco Banesco a nombre de la arrendadora. Que quedó establecido que en el caso de mora o retardo por parte de arrendataria en el pago de cualquier canon de arrendamiento estipulado en la referida cláusula, que la arrendadora tendrá derecho a que aquella le pague los intereses moratorios, que adujo la prenombrada abogada, determinados de conformidad con lo previsto en el Art. 27 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
• Que en la Cláusula Sexta, se establece que el atraso en el pago de dos mensualidades consecutivas del canon de arrendamiento dará derecho a la arrendadora para exigir a su elección la resolución del contrato de arrendamiento o el cumplimiento forzoso del mismo por vía judicial o extrajudicial, pudiendo en uno y otro reclamar el pago de los daños y perjuicios a que haya lugar, en especial los canon de arrendamiento que queden pendiente hasta el vencimiento del término inicial pactado. Que adicionalmente si hubiesen gestiones judiciales o extrajudiciales para la resolución del contrato o para la recuperación de la obligación atrasada la arrendataria se obliga a pagar los honorarios profesionales del abogado o abogados que intervengan en el procedimiento de resolución de contrato o cobro de bolívares.
• Que en la cláusula octava la arrendadora designa a DESARROLLOS ORINOKIA 2004, C.A., como el administrador para cobrar las pensiones de arrendamiento y cualquiera otra cantidad que debe pagar la arrendataria.
• Que la cláusula novena establece que todas y cada una de las obligaciones asumidas por las partes en el contrato se estiman como fundamentales para ambas. Que en consecuencia, el incumplimiento de cualquiera de ellas dará derecho a la otra a ejercer las acciones legales que le correspondan.
• Que la arrendadora podrá considerar resuelto de pleno derecho el contrato y entrar a tomar posesión inmediata del LOCAL, en el estado en que se encuentre, sin necesidad de declaratoria judicial y sin perjuicio de las restantes acciones que le pudieren corresponder en caso de ocurrir las siguientes eventualidades: a) Si la arrendataria incumpliere cualquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato y sus reglamentos; b) En particular, si la arrendataria dejare de pagar dos (2) cánones o las pensiones de arrendamiento consecutivos, o que si se encontrare en estado de quiebra, estado de atraso o en cesión de pago de sus obligaciones, aún cuando dichos estados no consten de una declaración judicial.; c) Si la arrendataria no cumple con el horario de apertura mínimo del negocio que dicte la administración para todos los inquilinos del Centro Comercial Orinokia o la arrendadora misma; d) Si fuere decretada medida judicial preventiva o ejecutiva contra cualesquiera de los bienes inmuebles de los que estén en posesión la arrendataria; e) Si la arrendataria decide o traspasa el contrato, subarrendase total o parcialmente el LOCAL o incurre en cualquiera de los supuestos contemplados en la cláusula octava del contrato.
• Que es entendido que si la arrendadora entrase a tomar posesión del LOCAL con motivo de haber ocurrido cualquiera de los supuestos antes mencionados, podrán proceder a desinstalar los bienes muebles que aún estuvieren en el LOCAL y hacerlos almacenar en sitio de su preferencia, ello a costa y por cuenta de la arrendataria; o también podrá notificar por escrito a la ARRENDATARIA la causa especifica de resolución. Que la arrendataria dentro de los cinco (5) días continuos subsiguientes al recibo de dicha notificación deberá subsanar el incumplimiento. Que en caso de que no subsanare el incumplimiento en el término señalado, la arrendadora podrá solicitar judicialmente la desocupación del local o la resolución del contrato sin perjuicio de las demás acciones que hubiere lugar. Que en cualquier caso, la arrendadora tendrá derecho a cobrar tanto las pensiones vencidas, como los daños y perjuicios que le fueren causados hasta el momento de la desocupación, en adición a cualquier penalidad o indemnización aplicable.
• Que la cláusula vigésima sexta establece que para todo aquello no previsto en el contrato serán aplicables las disposiciones derivadas de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y el Código Civil.
• Que es el caso, que la demandada de autos, en su carácter de arrendataria se ha insolventado en el pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de: Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2010, (Sic…) “el cual actualmente es de DOCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (12.641,63) mensuales, más el porcentaje correspondiente al IVA, incumpliendo de esta manera la Cláusula Cuarta de dicho contrato,…” según se evidencia de las facturas Nros. A0018048, A0018333, A0018636, A0016939, A0017741 y 0018505 respectivamente, correspondiente al canon de arrendamiento de los periodos que van desde el: 01/06/10 hasta el 30/06/10; desde el 01/07/10 hasta el 31/07/10; desde el 01/08/10 hasta el 31/08/10; desde el 01/09/10 hasta el 30/09/10; desde el 01/10/10 hasta el 31/10/10 y; desde el 01/11/10 hasta 30/11/10, respectivamente emitidas por la sociedad mercantil DESARROLLOS ORINOKIA 2004, C.A., en su condición de administradora del local objeto de la demanda a la sociedad mercantil SOLO HARDWARE ORINOKIA, C.A., en su carácter de arrendataria.
• Que la arrendataria ha incumplido el Reglamento Interno del Centro Comercial Orinokia, (Sic…) “violando así la Cláusula Cuarta, Cláusula Décima Sexta, inciso, b) y Cláusula Décima Novena inciso A) del contrato de arrendamiento,” por presentar una deuda por concepto de gastos comunes del Local por la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.5.793,89) correspondiente al mes de Junio de 2010; la cantidad de SEIS MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 6.048,06) correspondiente al mes de Julio del año 2010; la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.5.993,25) correspondiente al mes de Agosto del año 2010; la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.5.337,05) correspondiente al mes de Septiembre del año 2010; la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.5.249,82) correspondiente al mes de Octubre del año 2010; según las facturas Nros. C0015389, C0016095, 0016460, 0017418, 0018242, respectivamente, emitidas por la sociedad mercantil DESARROLLOS ORINOKIA 2004, C.A., en su condición de administradora del local objeto de la presente demanda a la sociedad mercantil SOLO HARDWARE ORINOKIA, C.A., en su carácter de arrendataria del Local.
• Que desde el mes de Marzo del año 2010 hasta la fecha del escrito de la demanda, se han agotado todos los medios posibles de negociación con la sociedad mercantil SOLO HARDWARE ORINOKIA, C.A., en su carácter de arrendataria, para obtener el pago de los cánones de arrendamiento adeudados por la vía amistosa, no encontrando a su decir, una respuesta positiva a la situación, (Sic…) “lo cual conlleva a la aplicación de las clausulas Cuarta, Sexta y Decima Novena del Contrato de Arrendamiento”.
• Que presenta para su estudio y revisión el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes en fecha Quince (15) de Marzo del año 2.010, por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Puerto Ordaz, e inserto bajo el Nº 03, Tomo 50 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, para que conforme a las Cláusulas Cuarta, Sexta y Décima Novena del mismo, y con base al fundamento legal, se ordene la resolución del contrato de arrendamiento y pago de indemnización por daños y perjuicios.
• Que la demanda aquí incoada tiene su basamento legal en el articulado del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios – Arts. 33 y 40 -, Código Civil, Código de Procedimiento Civil, contrato de arrendamiento celebrado en fecha 15/03/10 supra identificado, y en las Certificaciones de Cánones expedidas por los Juzgados Primero, Segundo y Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial, (Sic…) “donde se evidencia la falta de consignaciones del pago de los cánones de arrendamiento adeudados,…”; así como también indica a tales fines el texto íntegro del contrato de arrendamiento suscrito por las partes el día 15/03/10, ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, inserto bajo el Nº 03, Tomo 50 de los Libros de Autenticaciones de dicha Oficina.
• Que las razones de derecho y de hecho que le asisten para ejercer la presente acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y PAGO DE INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS, consisten en que la arrendataria ha incumplido el aludido contrato, adeudándose a su representada los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2010, habiéndose agotado los medios posibles de negociación para obtener el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, por la vía amistosa; por lo que, su representada la ha facultado para pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato de arrendamiento y pago de indemnización por daños y perjuicios, conforme a lo dispuesto en el Art. 1.167 del Código Civil.
• Que conforme a lo precedentemente narrado, demanda a la sociedad mercantil SOLO HARDWARE ONINOKIA C.A., supra identificada, representada por su Presidente y Vicepresidente, ciudadanos BIANETH DEL CARMEN PRIETO y LUIS ALBERTO GONZALEZ HENRIQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.389.079 y 7.605.914, respectivamente, para que convengan o sean condenados en lo siguiente:
1) La resolución del contrato de arrendamiento, suscrito entre las partes en fecha 15/03/10, por ante la Notaría Pública Segunda de la Ciudad de Puerto Ordaz, e inserto bajo el Nº 3, Tomo 50.
2) Entregar a su representada CENTRAL SANTO TOME I, C.A., el inmueble de su propiedad constituido por un (1) local comercial ubicado en la planta baja del centro comercial ONINOKIA MALL, situado en la Av. Las Américas, Alta Vista, Municipio Caroní, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, distinguido con el Nº PB-C-082-
3) Pagar los gastos comunes del inmueble, que asciende a la cantidad de VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs.28.362,07), correspondiente a los meses de: junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2010, más los que se sigan venciendo hasta la definitiva real y entrega del inmueble.
4) Pagar por vía subsidiaria, la suma de OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.84.951,78), por concepto de indemnización de daños y perjuicios causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento vencidos hasta la fecha, correspondiente a los meses mencionados ut supra, y noviembre del año 2010, más los que se sigan venciendo hasta la definitiva y (Sic…) “real entrega del inmueble”.
5) Pagar los intereses moratorios causados por el atraso en el pago de las pensiones insolutas, correspondiente a los meses: junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2010, calculados conforme a la tasa activa promedio de las seis (6) principales entidades financieras de acuerdo a la información suministrada por el Banco Central de Venezuela, estimados en la cantidad de TRES MIL CIENTO CINCO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs.3.105,12), según factura A0017856, 001807, emitida por la sociedad mercantil DESARROLLOS ORINOKIA 2004, C.A., en su condición de administradora del Local objeto de esta demanda, a la sociedad mercantil SOLO HARDWARE ORINOKIA, C.A.
6) Pagar por vía subsidiaria las costas y costos que origine el proceso, conforme a lo dispuesto en el Art. 274 del C.P.C.
7) Pagar por vía subsidiaria los honorarios profesionales de abogados, estimados conforme a lo dispuesto en el Art. 286 del C.P.C., en un treinta por ciento (30%) del valor litigado.
8) En dejar en beneficio del inmueble arrendado y de su representada, las mejoras realizadas en el mismo.
9) La corrección o indexación monetaria, (Sic…) “Por tratarse de una deuda valor, y ante el hecho notorio de la existencia de una alta tasa de inflación…”. Asimismo solicita la corrección monetaria de la suma que sea objeto de la condenatoria, calculados con base a los índices de precios al consumidor publicados por el Banco central de Venezuela.
• Estiman la demanda en la cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.116.418, 97), equivalente a MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UNA UNIDAD TRIBUTARIAS (1791 U.T.).
• Finalmente solicitan se dicte sobre el inmueble antes identificado y distinguido con el Nº PB-C-082, medida preventiva de embargo por el doble de la cantidad adeudada, es decir, por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 232.837,94), sobre bienes propiedad de la demandada para asegurar el pago de la suma que se le adeuda a la arrendadora por concepto de cánones de arrendamiento insolutos y todos los derivados de la presente demanda; ello conforme a los Arts. 585, 589 y 591 del C.P.C.; así como medida preventiva de secuestro sobre el inmueble arrendado, identificado ut supra, con fundamento en el Ord. 7 del Art. 599 del C.P.C., para lo cual solicita se designe como depositario a la sociedad mercantil CENTRAL SANTO TOME I, C.A.
• Solicitan que la citación de la demandada sociedad mercantil SOLO HARDWARE ORINOKIA, C.A., representada por su Presidente y Vicepresidente, ciudadanos BIANETH DEL CARMEN PRIETO y LUIS ALBERTO GONZALEZ HENRIQUEZ, antes identificados, sea practicada en el Local Comercial ubicado en la PLANTA BAJA DEL CENTRO COMERCIAL ORINOKIA MALL, situado en la Av. Las Américas, Alta Vista, Municipio Caroní, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, distinguido con el Nº PB-C-082; señalan como domicilio procesal: Calle Los Llanos, segunda transversal de Castillito, Edificio Santo Tomé I, Puerto Ordaz, Estado Bolívar. En último lugar solicita la admisión de la demanda y su declaratoria con lugar.
1.1.1.- Recaudos acompañados al libelo de la demanda en relación a la demanda incoada:
• Marcado “A”, instrumento poder que acredita la representación de la abogada HILMARY LUZ GONZALEZ REQUENA, inserto a los folios 19 al 21, ambos inclusive de este expediente.
• Marcado “B”, documento contentivo del Contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz en fecha 15/03/10, por ante la Notaría Pública Segunda de la Ciudad de Puerto Ordaz, e inserto bajo el Nº 03, Tomo 50; inserto a los folios 22 al 28, inclusive.
• Marcados: “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, y “H”, respectivamente, Facturas: A0018048, A0018333, A0018636, A0016939, A0017741 y 0018505, (Sic……) “,correspondiente a los canon de arrendamiento de los periodos que van desde el 01/06/2010 hasta el 30/06/2010; desde el 01/07/2010 hasta el 31/07/2010; desde 01/08/2010 hasta el 31/08/2010; desde el 01/09/2010 hasta el 30/09/2010; desde el 01/10/2010 hasta el 31/10/2010; desde el 01/11/2010 hasta el 30/11/2010, respectivamente…”, a su decir, emitidas por la sociedad mercantil DESARROLLOS ORINOKIA 2004, C.A., en su condición de administradora del Local objeto de esta demanda, que a decir de la actora, evidencia el incumplimiento de la Cláusula Tercera del contrato; insertas a los folios 29 al 34, inclusive.
• Marcados con las letras “L” “M”, Facturas: A0017856 y 0018107, que según el actor, corresponden a los intereses moratorios generados por el atraso en el pago de las facturas Nros. A0017480, A0017469, A0017457, A0017465, A0017513, A0018048, A0018333, A0018636, A0016939 y A0017741, correspondiente al canon de arrendamiento de los meses: junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre, emitidas por la sociedad mercantil DESARROLLOS ORINOKIA 2004, C.A., en su condición de administradora del Local objeto de esta demanda; insertas bajo los folios 59 y 60.
• Marcadas con las letras “I”, “J”, “K”, respectivamente, las certificaciones de cánones expedidas por los Juzgados Primero, Segundo y Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, que según los dichos de la actora, hacen constar la falta de consignaciones arrendaticias del contrato de arrendamiento, por violación de la Cláusula Cuarta; insertas a los folios 35 al 58, inclusive.
• Marcadas con las letras “N”, “M”, “O”, “P”, “Q” respectivamente, facturas por concepto de gastos, identificadas con los Nros. C0015389, C0016095, 0016460, 0017418 y 0018242, respectivamente, emitidas por la sociedad mercantil DESARROLLOS ORINOKIA 2004, C.A., en su condición de administradora del Local objeto de esta demanda, según las cuales, se reflejan los montos adeudados por concepto de gastos comunes del aludido Local; insertas a los folios 61 al 65, inclusive.
- Subsiguiente a lo narrado precedentemente, se observa que en auto inserto al folio 67, el tribunal A-quo, procedió a admitir la demanda presentada y ordena la citación de la demandada sociedad mercantil SOLO HARDWARE ORINOKIA C.A., en la persona de su Presidente y Vicepresidente, ciudadanos: BIANETH DEL CARMEN PRIETO y LUIS ALBERTO GONZALEZ, supra identificados, para que comparezcan a dar contestación a la demanda al segundo (2do.) día de Despacho siguiente a la última citación ordenada.
- Consta al folio 69, que el ciudadano Alguacil del tribunal A-quo, hizo constar en fecha 17/11/10, que la parte actora suministró todos los medios necesarios para gestionar las diligencias relacionadas con la citación de la parte demandada; lo cual consta al folio 68.
- Mediante diligencia inserta a los folios 70 al 72, compareció la abogada HILMARY LUZ GONZALEZ REQUENA, apoderada judicial de la parte actora, y ratificó las medidas cautelares solicitadas en su escrito de demanda, requiriendo en relación a ello, se designe como depositario a su representada la sociedad mercantil CENTRAL SANTO TOME I, C.A. Consta al folio 73, que el A-quo, ordenó aperturar Cuaderno de Medidas.
1.2. Alegatos de la demandada.
Cursa a los folios 74 al 88, inclusive, escrito presentado por el ciudadano LUIS ALBERTO GONZALEZ HENRIQUEZ, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil SOLO HARDWARE ORINOKIA, C.A., asistido por el abogado DOMINGO ALBERTO MONTSERRAT PRATO, supra identificado, mediante el cual procede a dar contestación a la demanda, en los términos que de seguidas se sintetizan:
• En primer lugar y conforme al Art. 884 del Código Civil, promueve la cuestión previa del Numeral 6º del Art. 346 del C.P.C. Alega que del libelo de la demanda se desprende que la acción incoada es la Resolución de Contrato de Arrendamiento y Pago de Indemnización de Daños y Perjuicios, siendo que del petitorio a que se contrae el Capítulo V del libelo, se evidencia que existe contradicción entre los petitorios. Igualmente aduce que el Art. 78 del C.P.C., indica que no pueden acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si.
• También expone respecto al mismo punto, (Sic…) Dada la naturaleza de la declaratoria de Resolución del contrato bilateral, cuyos efectos son retroactivos, hace que el contrato terminado por resolución se considere extinguido, no desde el momento en que la resolución se declara, sino que mediante una ficción jurídica se considera, como que si jamás hubiese existido contrato alguno. Que son propias de la acción de la Acción Resolución los petitorios efectuados por la demandante en los particulares primero, cuarto y sexto, por encontrarse comprendido dentro de lo que según la Ley puede ser demandado, mencionando para ello lo dispuesto en el Art. 1.167 del Código Civil. Acota además, que dicho artículo faculta al justiciable para el ejercicio de la acción, enmarcado dentro de alguno de estos dos supuestos, de Resolución o el Cumplimiento, pero que en ningún caso, ambas al mismo tiempo; que de interponerse conjuntamente acarrea que la demanda deba ser declarada inadmisible, por inepta acumulación de pretensiones. Que de declararse con lugar la resolución, el contrato sería declarado inexistente y en consecuencia, considera, no se podrían demandar obligaciones contraídas contractualmente. Que lo único que se podría demandar adicionalmente a la Resolución es el pago de los Daños y Perjuicios causados, al considerar que la inclusión de otro concepto pactado contractualmente estaría vedada y constituiría una inepta acumulación de pretensiones.
• Que las pretensiones demandadas y acumuladas de manera ilegal a la acción de Resolución de Contrato, son las referidas por el actor en su escrito contentivo de la demanda en el particular SEGUNDO, TERCERO, QUINTO, SEPTIMO del Capitulo V, referidos cada uno de ellos a: la entrega del inmueble a la parte actora, pagar los gastos comunes del referido inmueble cuya deuda (Sic…) “asciende a la cantidad de VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 28.951,78) correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2010 más los que se sigan venciendo hasta la definitiva y real entrega del inmueble”…”; el pago de los intereses moratorios, (Sic…) “conforme a lo pactado contractualmente,…”; y el cobro de honorarios de abogados, (Sic…) “lo cual tiene un procedimiento especial en la ley,(…).”. Al respecto citó sentencia de fecha 13/03/06, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº AA20-C-2004-000361, con ponencia de la magistrado Dra. Isbelia Pérez de Caballero; para deducir que toda acumulación de pretensiones efectuada en contravención a lo que dispone la ley debe ser considerada como una inepta acumulación de pretensiones, que a su decir, no puede darse en ningún caso en que se excluyan mutuamente los procedimientos o sean incompatibles entre si, por cuanto constituye causal para inadmitir una demanda. Al respeto como fundamentos legales, citó sentencias y doctrinas.
• Del mismo modo expresa nuevamente la representación judicial de la parte demandada, que es evidente que en el presente juicio, se procedió a la acumulación indebida de dos (2) acciones, que si bien, se siguen por el mismo procedimiento, cada una produce un efecto diferente. En último lugar, y entre otros, peticionó con apoyo legal de la jurisprudencia constante y reiterada, que la cuestión previa opuesta sea admitida y declarada con lugar, y consecuencialmente se declare la inadmisibilidad de la demanda por considerar estar en presencia de una inepta acumulación.
En segundo lugar procede a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
• Que rechaza, niega y contradice los fundamentos, los hechos y el derecho invocado por la parte demandante. Del mismo modo señala (Sic…) “la temeraria acción”, por infundada y sustentarse en falsedades, que a su decir, quedará demostrado en las incidencias del proceso.
• Que se opone, niega y rechaza al monto estimado por la parte demandante, por cuanto su representada no adeuda a la demandante los montos a que se contrae la presente demanda, por resultar exagerada por desproporcionada, al quedar demostrado por su patrocinada el pago de las mensualidades correspondientes a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2010, tal como lo hizo constar al momento en que fue secuestrado el inmueble por el Tribunal Ejecutor de Medidas en fecha 30/03/11, y de los recibos de pago efectuados, que le son opuestos a la demandante, para que surtan los efectos de Ley.
• Que opone a la demandante el pago, como forma de extinción de las obligaciones, efectuado por su representada a la sociedad mercantil Desarrollos Orinokia 2.004, C.A., demandante de las mensualidades correspondiente a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2.011. Que su representada no adeuda concepto alguno por tales mensualidades, a razón de Bolívares Catorce Mil Ciento Cincuenta y Ocho con Sesenta y Tres Céntimos (Bs.14.158, 63) cada uno, que a su decir hace un total de Bolívares Cincuenta Mil Quinientos Sesenta y Seis con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs.50.566, 52).
• Que opone a la demandante la Exceptio Non Adiempleti Contratus, prevista en el Art. 1.168 del Código Civil, por cuanto la demandante antes de exigir el cumplimiento de las obligaciones contractuales, debe cumplir previamente con sus obligaciones, que según sus argumentos son de vieja data y que tienen por antecedentes:
- La parte demandada a través de su persona firmó con Desarrollos Orinokia 2004, C.A., un pre-contrato de arrendamiento el día 30/08/05, con la intención de ocupar el local objeto de la presente demanda, lo cual hizo para realizar las remodelaciones que eran necesarias para poder funcionar en el Centro Comercial ORINOKIA MALL. Que no fue sino hasta el 01/05/06, cuando se inagura el referido local, debido a la espera por la aprobación de planos de arquitectura, estructura y servicios ante DESARROLLOS ORINOKIA 2004, C.A., que hubo un retraso ocasionado por varias inundaciones que afectaron a todo el Área del Centro Comercial donde se encuentra ubicado el local que se arrendó.
- Que en tal oportunidad, pensaron que no había necesidad de realizar alguna reclamación formal debido a la gravedad de los efectos causados por tal inundación. Que sin embargo, tal hecho representó el punto de partida, por cuanto la Administradora, a pesar de estar en conocimiento de dicha situación, nunca se abocó a la solución definitiva de los errores cometidos durante los trabajos de construcción del techo en ésta área del complejo. Que la respuesta de la Administradora siempre fue que solucionarían los problemas de manera inmediata, por lo cual, los locatarios afectados, continuaron trabajando con esperanza de que cumplieran su palabra. Que las inundaciones ocurridas generaron un atraso considerable en la inauguración del local, por cuanto no se pudo avanzar en dichos días en las labores de remodelación, que había que realizar varias reparaciones, y pagos al personal obrero para que trabajaran como achicadores de agua, en lugar de hacer el trabajo para el cual fueron contratados, en virtud de la situación de emergencia existente. Que jamás se presentó alguien con cierto nivel de responsabilidad que representara a la Administradora que les expresara sus disculpas por lo acontecido y se ofreciera a asumir los gastos por los daños que surgieron como consecuencia de las inundaciones (Sic…) “que presumimos, son derivadas de los “vicios” ocurridos durante los trabajos de construcción del Centro Comercial.
- Que presentan en su libelo de demanda cronológicamente todos los hechos correspondientes a las inundaciones que a su decir, originaron mayor cantidad de daños, donde hacen énfasis en las inundaciones que han sido documentadas, y de las que a su decir, hacen algún tipo de reclamación formal y que haya estado en conocimiento de la Administradora Orinokia C.A., que este tribunal da aquí por reproducidas para evitar repeticiones tediosas y el desgaste de la función jurisdiccional, narrados por la demandada en los folios 84 y 85, inclusive de este expediente.
- Que en relación a las referidas reclamaciones efectuadas oportunamente, no hubo respuesta ni solución a los problemas por parte de la Administradora, hasta el punto de que actualmente continúan las filtraciones, goteras y cascadas de agua cuando llueve de manera pronunciada.
- Que ante tal negativa a dar soluciones a los problemas planteados y el hecho de que tal circunstancia causó grave perjuicio económico a su patrocinada, y hasta tanto no se de solución al problema en cuestión, se acogen a la Excepción Non Adiempletis Contratus contemplado en el Art. 1.168 del Código Civil, y en consideración a ello, solicitan se admita la misma a los fines de preservar y garantizar el derecho de su representada a negarse a pagar hasta tanto la demanda no de cumplimiento a sus obligaciones contractuales. Del mismo modo cita los Arts. 1.167, 1.264 y 1.271 del Código Civil, y otros alegatos sobre lo que dispone la doctrina y la jurisprudencia sobre éste último punto, como los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento o de resolución de contrato, destacando entre ellos, el del incumplimiento, por ser la base fundamental de la procedencia o no de la acción de cumplimiento o de resolución, así lo expresó la parte demandada en sus alegatos de contestación.
- Igualmente procede conforme a lo dispuesto en el Art. 370 del C.P.C., y pide sea llamado a intervenir en la acción incoada, a la sociedad mercantil DESARROLLOS ORINOKIA 2004, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, en fecha 25/10/04, bajo el Nº 68, Tomo 47 A-Pro, en la persona de su representante legal, ciudadano LUCIANO DI NAPOLI DE NICOLA, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.181.283, para que en su condición de administradora del contrato de arrendamiento, reconozca los recibos (Sic…) “donde constan los pagos efectuados por mi representada,” correspondiente a las mensualidades de junio, julio, agosto y septiembre de 2010; y las correspondencias recibidas, mediante las cuales se les notifica de los daños (Sic…) “que estaba sufriendo mi patrocinada con las inundaciones y los múltiples requerimientos que se le hicieron para que solucionaran el problema de las inundaciones y para que procedieran igualmente al pago de las mercancías dañadas.” Finalmente solicita que su contestación sea declara con lugar en la definitiva, teniendo a bien considerar que la demanda resulta inadmisible por (Sic…) “los vicios que adolece,…”.
1.2.1.- Recaudos acompañados a la contestación a la demanda:
• Marcados “A” “B” “C” “D”, facturas Nros. A0018048, A0018333, A0018636 y 0016939, respectivamente, para demostrar los pagos efectuados por su representada la sociedad mercantil Desarrollos Orinokia 2.004. C.A., a la demandante, por concepto de las mensualidades correspondiente a los meses de: junio, julio, agosto y septiembre de 2011, a razón de bolívares Catorce Mil Ciento Cincuenta y Ocho con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 14.158,63) cada uno, (Sic…) “lo que hace un total de Bolívares Cincuenta Mil Quinientos Sesenta y Seis con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs.50.566, 52).
1.3. Pruebas vertidas en autos.
• Pruebas de la parte demandada
Mediante escrito que corre inserto a los folios 96 al 100, inclusive, la representación judicial de la parte accionada, SOLO HARDWARE ORINOKIA, C.A., promovió pruebas a favor de su representada en los siguientes términos:
• En el Capitulo II, promovió las facturas que acompañó al escrito de contestación a la demanda marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, donde a su decir, se evidencia el pago efectuado por su representada a la sociedad mercantil Desarrollos Orinokia 2.004, C.A., y pide sean ratificadas conforme a lo dispuesto en el Art. 431 del C.P.C.
• Conforme a lo dispuesto en el Art. 430 del C.P.C., promueve marcada “E” e inserta a los folios 101 al 104, inclusive, copia de la comunicación de fecha 18/10/06, recibida en fecha 19/10/06 por DESARROLLOS ORINOKIA 2004, en fecha 19/10/06.
• Conforme a lo dispuesto en los Arts. 430 y 433 del C.P.C., dice promover marcada “F” copia simple de las resultas de la Inspección Judicial efectuada por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, de fecha 17/07/08. La cual observa esta Alzada no consta en autos.
• Marcada “G” e inserta a los folios 105 al 112, inclusive, promovió copia de inspección de fecha 24/06/09, practicada por el Notario Público Segundo de Puerto Ordaz; para lo cual solicita se requiera a dicha Notaria que mediante informe de cuenta al Tribunal de su contenido y práctica, que acompaña en copia simple y opone a la parte demandante.
• Marcadas con las letras: “H”, “I”, “J”, “K”, “M”, “N”, “Ñ” y “L”, correspondencias de fechas: 22/11/06, 14/05/07, 28/06/07, 07/07/09, 10/07/09, 06/10/09, 18/08/09 y 24/11/09, respectivamente, insertas del folio 113 al 129, inclusive.
• Promovió la testimonial del representante legal de la sociedad mercantil DESARROLLOS ORINOKIA 2004, C.A., ciudadano LUCIANO DI NAPOLI DE NICOLA, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.181.283, para que en su condición de Administradora del Contrato de Arrendamiento, reconozca los recibos donde a su decir, constan los pagos efectuados por la representada del promovente, correspondiente a las mensualidades de los meses: junio, julio, agosto y septiembre de 2010, y la recepción de la (Sic…) “correspondencia indicada en el particular 2º del Titulo II.”. CONSTA AL FOLIO 159, QUE EN RELACIÓN A ESTA PRUEBA, LA MISMA NO PUDO SER EVACUADA, POR INASISTENCIA DEL MENCIONADO TESTIGO AL ACTO EN LA OPORTUNIDAD FIJADA PARA ELLO.
• Promueve la prueba de posiciones juradas, para que sea citado el ciudadano LUCIANO DI NAPOLI DE NICOLA, supra identificado, en su condición de representante de la sociedad mercantil DESARROLLOS ORINOKIA 2004, C.A., (Sic…) “quien a su vez actuaba en nombre de la Sociedad Mercantil CENTRAL SANTO TOME I, C.A.; por lo que fungía como administradora del Contrato de Arrendamiento,”; y absuelva las posiciones juradas que le formulará la promovente-demandada, advirtiendo entre tanto, estar dispuesto a absolver las recíprocas. CONSTA AL FOLIO 166, QUE ESTA PRUEBA DE POSICIONES JURADAS NO PUDO SER EVACUADA, POR LA INCOMPARECENCIA EN LA OPORTUNIDAD DEL ACTO, DEL PROMOVENTE DE LA PRUEBA – ACCIONADA DE AUTOS- , AUN CUANDO LA CITADA PARA ABSOLVER LAS POSICIONES JURADAS PROMOVIDAS SI ASISTIO, DESIGNADA PARA ELLO SEGÚN SE DESPRENDE DE LAS ACTUACIONES A LOS FOLIOS 166 AL 162, INCLUSIVE, Y 165, RESPECTIVAMENTE.
- Consta al folio 130, que en fecha 02/05/11, el tribunal A-quo, procedió a admitir las pruebas promovidas por el abogado DOMINGO ALBERTO MONSERRAT PRATO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil SOLO HARDWARE ORINOKIA, C.A.
- Mediante escrito inserto a los folios 132 al 135, inclusive, la abogada HILMARY LUZ GONZALEZ REQUENA, en su carácter de apoderada judicial de la actora, sociedad mercantil CENTRAL SANTO TOME I, C.A., procedió a oponerse a la admisión de las pruebas de la parte demandada, referidas a las promovidas con los Numerales: 2º, 3º, 4º y 5º de su escrito de promoción de pruebas al folio 97, por considerarla manifiestamente impertinente e inconducente, relatando para ello los fundamentos teóricos de su oposición a los folios 133 y 134. Del mismo modo hizo oposición a la promoción de las pruebas indicadas en los Capítulos I, III y IV, respectivamente, referente a la comunidad de la prueba, testimoniales y las posiciones juradas del ciudadano LUCIANO DI NAPOLI DE NICOLA, (Sic…) “por ser la misma manifiestamente impertinente e inconducente.”
• Pruebas de la parte actora
Mediante escrito que cursa a los folios 136 al 146, la abogada HILMARY LUZ GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial de la demandante sociedad mercantil CENTRAL SANTO TOME I, C.A., promovió prueba a favor de su representada en los siguientes términos:
• En el Capitulo I, promueve (Sic…) “todo el mérito jurídico favorable que emerge de los autos que ampliamente le favorecen, y de manera muy especial todos los que se desprenden de los documentos que promoví y consignara junto al escrito libelar….”
• En el Capitulo II, promueve:
a) Contrato de arrendamiento suscrito ante la Notaria Segunda de Puerto Ordaz en fecha 15/03/10, e inserto bajo el Nº 03, Tomo 50, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria; inserto a los folios 23 al 28, inclusive.
b) Facturas por concepto de canón de arrendamiento, marcadas “G” y “H” e identificadas con los Nros. A0017741 y 0018505, emitida por la sociedad mercantil DESARROLLOS ORINOKIA 2004, C.A., en su condición de administradora del local objeto de esta demanda; INSERTAS A LOS FOLIOS 33 y 34.
c) Copias de facturas por concepto de pago de canon de arrendamiento identificadas con los Nros. A0018048, A0018333, A0018636 y A0016939, respectivamente, marcadas “A”, “B”, “C”, “D” respectivamente, insertas a los folios 155 al 157, inclusive.
d) Certificaciones de cánones expedidas por los Juzgados Primero, Segundo y Tercero del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, que a decir de la promovente, deja constancia de la falta de consignaciones arrendaticias; acompañadas al escrito de demanda, marcadas “I”, “J” y “K” respectivamente, e insertas a los folios 33 al 53, inclusive.
e) Facturas por concepto de gastos comunes identificadas con los Nros. 0017418 y 0018242, respectivamente, emitidas por la sociedad mercantil DESARROLLOS ORINOKIA 2004, C.A., en su condición de administradora del local objeto de esta demanda, y que acompaña al escrito de demanda marcadas “P” y “Q” respectivamente, cursante a los folios 64 y 65.
f) Conforme al principio de la comunidad de la prueba, promueve la confesión que se desprende de la contestación de la demanda de la accionada, (Sic…) “donde reconoce haber realizado el pago de las mensualidades correspondiente a los meses de junio, julio, agosto y septiembre del 2010, tal como lo hizo constar igualmente al momento en que fue practicada la medida preventiva de secuestro del inmueble…el día miércoles treinta (30) de marzo del 2011, tal como se evidencia de los recibos de pagos efectuados.”
- Consta al folio 158, que en fecha 05/05/11, el tribunal A-quo, procedió a admitir las pruebas promovidas por la abogada HILMARY LUZ GONZALEZ REQUENA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, sociedad mercantil CENTRAL SANTO TOME I.
- Se evidencia al folio 167, el acto de evacuación de posiciones juradas recíprocas, promovidas por la parte demandada al folio 130. Dicha acta contiene la declaración de las posiciones juradas formuladas al ciudadano LUIS ALBERTO GONZALEZ HERNANDEZ, por la apoderada de la parte actora, abogada HILMARY LUZ GONZALEZ REQUENA, supra identificada.
- Del folio 169 al folio 183, inclusive, cursan actuaciones referentes a una solicitud de autorización para arrendar el inmueble objeto de esta demanda, formulada por la abogada HILMARY GONZALEZ REQUENA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil CENTRAL SANTO TOME I, C.A., la cual le fue acordada por el A-quo, mediante auto que cursa a los folios 174 al 177, inclusive, y sobre la cual recayó apelación al folio 178 formulada por la parte demandada, oída en un solo efecto mediante auto del 03/10/11, tal como consta al folio 179, del cual se desprende que se ordenó su remisión a esta Alzada para su resolución, así también consta a los folios 182 y 183.
- Cursa a los folios 189 al 219, inclusive, la decisión recurrida de fecha 21/11/11, sobre la cual recayó apelación el 06/12/11, formulada por la representación judicial de la parte demandada, abogado DOMINGO ALBERTO MONTSERRAT, así se desprende al folio 226, oída en ambos efectos mediante auto inserto al folio 228, de fecha 09/12/11, y ordenada su remisión a esta Alzada para su conocimiento y revisión, siendo precisamente la que corresponde resolver a esta Alzada en este momento.
- II –
Argumentos de la decisión
El eje central del presente recurso radica en la apelación formulada al folio 226, en fecha 06/12/11 por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado DOMINGO ALBERTO MONTSERRAT, en contra de la decisión de fecha 21/11/11, que declaró (Sic…) “…,resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos LA SOCIEDAD MERCANTIL CENTRAL SANTO TOME I C.A., en su condición de Arrendadora y LA SOCIEDAD MERCANTIL SOLO HARDWARE ORINOKIA C.A., en su condición de Arrendataria, (…).”, dictada por el Tribunal Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo del abogado DANIEL JOSE RODRIGUEZ AYALA, en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por la sociedad mercantil CENTRAL SANTO TOME I, C.A., en contra de la sociedad mercantil SOLO HARDWAREW ORINOKIA, C.A., suficientemente identificados ut supra.
Efectivamente consta a los folios 189 al 219, inclusive, la decisión recurrida por la parte demandada, de fecha 21/11/11 que declaró entre otros (Sic…) “…, resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos LA SOCIEDAD MERCANTIL CENTRAL SANTO TOME I C.A., en su condición de Arrendadora y LA SOCIEDAD MERCANTIL SOLO HARDWARE ORINOKIA C.A., en su condición de Arrendataria, (…).”. De tal decisión se desprende, que el tribunal de la primera instancia emite el referido fallo, realizando previamente un análisis de las pruebas vertidas en autos, para luego argumentar que ha sido determinada la morosidad de la inquilina demandada en el pago de las pensiones de arrendamiento reclamadas como insolutas en el libelo de demanda, así como el incumplimiento de su obligación contractual de cancelar los gastos comunes del inmueble, toda vez, que de las probanzas aportadas por la demandada de autos, a juicio de la recurrida no fueron suficientes para comprobar su solvencia en el pago de las mismas, habida cuenta, que conforme a lo previsto en la Cláusula Cuarta y Décima Novena del contrato de arrendamiento expresamente reconocido por la accionada, el incumplimiento en el pago de dos (2) mensualidades por parte del arrendatario, dará derecho a arrendador a considerar rescindido el contrato, quedando en consecuencia el inquilino obligado a desalojar a solicitud del arrendador el inmueble arrendado, así lo dictaminó el juzgador A-quo.
Así las cosas, observa esta juzgadora del escrito contentivo de la demanda que encabeza estas actuaciones a los folios 02 al 18, inclusive, que la abogada HILMARY LUZ GONZALEZ REQUENA, en su carácter de apoderada judicial de la demandante sociedad mercantil CENTRAL SANTO TOME I, C.A., expresa que el objeto de la demanda, es que su representada mediante procedimiento judicial logre que la sociedad mercantil SOLO HARDWARE ORINOKIA, C.A., supra identificada, debidamente representada por su Presidente y Vicepresidente, ciudadanos BIANETH DEL CARMEN PRIETO y LUIS ALBERTO GONZALEZ HENRIQUEZ, y demandada en el caso de autos, sea condenada a la RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y PAGO DE INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS. Del mismo modo, manifestó la prenombrada abogada en dicho escrito, que su representada CENTRAL SANTO TOME I, C.A., posee una relación arrendaticia con la sociedad mercantil SOLO HARDWARE ORINOKIA, C.A., sobre un inmueble constituido por un (1) local comercial ubicado en la planta baja del CENTRO COMERCIAL ORINOKIA MALL, situado en la Av. Las Américas, Alta Vista, Municipio Caroní, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, distinguido con el Nº PB-C-082, según se evidencia de la Cláusula Primera del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Ordaz, en fecha 15/03/10, e inserto bajo el Nº 03, Tomo 50 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Oficina. Argumenta asimismo, que el referido contrato establece en su Cláusula Tercera que el tiempo de duración del contrato de arrendamiento del local supra identificado, es de un (01) año fijo y determinado, contado a partir del día primero (01) de Diciembre del año 2009 hasta el primero (01) de Diciembre del año 2010; que del mismo modo establece en su Cláusula Cuarta, que la pensión mensual o cano de arrendamiento del Local Comercial supra identificado, ha sido fijado de mutuo acuerdo en la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.12.641,63) más el porcentaje correspondiente al IVA. Que la arrendataria tiene la obligación de pagar los gastos comunes por mantenimiento y promoción por meses vencidos a partir de la entrega del Local Comercial. Que los cánones de arrendamiento serán cancelados por la arrendataria a la arrendadora en forma puntual en las Oficinas de ésta o a la persona que ella designe por mensualidades anticipadas y dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, a través de depósito bancario en la cuenta corriente Nº 0134-0348-17-3483040791, en el Banco Banesco a nombre de la arrendadora. Que quedó establecido que en el caso de mora o retardo por parte de arrendataria en el pago de cualquier canon de arrendamiento estipulado en la referida cláusula, que la arrendadora tendrá derecho a que aquella le pague los intereses moratorios, determinados de conformidad con lo previsto en el Art. 27 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que en la Cláusula Sexta, se establece que el atraso en el pago de dos mensualidades consecutivas del canon de arrendamiento dará derecho a la arrendadora para exigir a su elección la resolución del contrato de arrendamiento o el cumplimiento forzoso del mismo por vía judicial o extrajudicial, pudiendo en uno y otro reclamar el pago de los daños y perjuicios a que haya lugar, en especial los canon de arrendamiento que queden pendiente hasta el vencimiento del término inicial pactado. Que adicionalmente si hubiese gestiones judiciales o extrajudiciales para la resolución del contrato o para la recuperación de la obligación atrasada la arrendataria se obliga a pagar los honorarios profesionales del abogado o abogados que intervengan en el procedimiento de resolución de contrato o cobro de bolívares. Que en la cláusula octava la arrendadora designa a DESARROLLOS ORINOKIA 2004, C.A., como el administrador para cobrar las pensiones de arrendamiento y cualquiera otra cantidad que debe pagar la arrendataria. Que la cláusula novena establece que todas y cada una de las obligaciones asumidas por las partes en el aludido contrato se estiman como fundamentales para ambas. Que en consecuencia, el incumplimiento de cualquiera de ellas dará derecho a la otra a ejercer las acciones legales que le correspondan. Que la arrendadora podrá considerar resuelto de pleno derecho el contrato y entrar a tomar posesión inmediata del LOCAL, en el estado en que se encuentre, sin necesidad de declaratoria judicial y sin perjuicio de las restantes acciones que le pudieren corresponder en caso de ocurrir las siguientes eventualidades: a) Si la arrendataria incumpliere cualquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato y sus reglamentos; b) En particular, si la arrendataria dejare de pagar dos (2) cánones o las pensiones de arrendamiento consecutivos, o que si se encontrare en estado de quiebra, estado de atraso o en cesión de pago de sus obligaciones, aún cuando dichos estados no consten de una declaración judicial; c) Si la arrendataria no cumple con el horario de apertura mínimo del negocio que dicte la administración para todos los inquilinos del Centro Comercial Orinokia o la arrendadora misma; d) Si fuere decretada medida judicial preventiva o ejecutiva contra cualesquiera de los bienes inmuebles de los que estén en posesión la arrendataria; e) Si la arrendataria decide o traspasa el contrato, subarrendase total o parcialmente el LOCAL o incurre en cualquiera de los supuestos contemplados en la cláusula octava del contrato. Que es entendido que si la arrendadora entrase a tomar posesión del LOCAL con motivo de haber ocurrido cualquiera de los supuestos antes mencionados, podrán proceder a desinstalar los bienes muebles que aún estuvieren en el LOCAL y hacerlos almacenar en sitio de su preferencia, ello a costa y por cuenta de la arrendataria; o también podrá notificar por escrito a la ARRENDATARIA la causa especifica de resolución. Que la arrendataria dentro de los cinco (5) días continuos subsiguientes al recibo de dicha notificación deberá subsanar el incumplimiento. Que en caso de que no subsanare el incumplimiento en el término señalado, la arrendadora podrá solicitar judicialmente la desocupación del local o la resolución del contrato sin perjuicio de las demás acciones que hubiere lugar. Que en cualquier caso, la arrendadora tendrá derecho a cobrar tanto las pensiones vencidas, como los daños y perjuicios que le fueren causados hasta el momento de la desocupación, en adición a cualquier penalidad o indemnización aplicable. Que la cláusula vigésima sexta establece que para todo aquello no previsto en el contrato serán aplicables las disposiciones derivadas de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y el Código Civil.
Del mismo modo en el referido escrito de demanda, argumenta la prenombrada representación judicial de la actora, que la demandada de autos en su carácter de arrendataria se ha insolventado en el pago de canon de arrendamiento correspondiente a los meses de: Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2010, (Sic…) “el cual actualmente es de DOCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (12.641,63) mensuales, más el porcentaje correspondiente al IVA, incumpliendo de esta manera la Cláusula Cuarta de dicho contrato,…” según se evidencia de las facturas Nros. A0018048, A0018333, A0018636, A0016939, A0017741 y 0018505 respectivamente, correspondiente al canon de arrendamiento de los periodos que van desde el: 01/06/10 hasta el 30/06/10; desde el 01/07/10 hasta el 31/07/10; desde el 01/08/10 hasta el 31/08/10; desde el 01/09/10 hasta el 30/09/10; desde el 01/10/10 hasta el 31/10/10 y; desde el 01/11/10 hasta 30/11/10, respectivamente emitidas por la sociedad mercantil DESARROLLOS ORINOKIA 2004, C.A., en su condición de administradora del local objeto de la demanda a la sociedad mercantil SOLO HARDWARE ORINOKIA, C.A., en su carácter de arrendataria. Que la arrendataria ha incumplido el Reglamento Interno del Centro Comercial Orinokia, (Sic…) “violando así la Cláusula Cuarta, Cláusula Décima Sexta, inciso, b) y Cláusula Décima Novena inciso A) del contrato de arrendamiento,” por presentar una deuda por concepto de gastos comunes del Local por la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.5.793,89) correspondiente al mes de Junio de 2010; la cantidad de SEIS MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 6.048,06) correspondiente al mes de Julio del año 2010; la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.5.993,25) correspondiente al mes de Agosto del año 2010; la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.5.337,05) correspondiente al mes de Septiembre del año 2010; la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.5.249,82) correspondiente al mes de Octubre del año 2010; según las facturas Nros. C0015389, C0016095, 0016460, 0017418, 0018242, respectivamente, emitidas por la sociedad mercantil DESARROLLOS ORINOKIA 2004, C.A., en su condición de administradora del local objeto de la presente demanda a la sociedad mercantil SOLO HARDWARE ORINOKIA, C.A., en su condición de arrendataria del Local. Además de ello, acota la abogada actora, que desde el mes de Marzo del año 2010 hasta la fecha del escrito de la demanda, se han agotado todos los medios posibles de negociación con la sociedad mercantil SOLO HARDAWARE ORINOKIA, C.A., en su carácter de arrendataria, para obtener el pago de los cánones de arrendamiento adeudados por la vía amistosa, no encontrando a su decir, una respuesta positiva a la
situación, (Sic…) “lo cual conlleva a la aplicación de las cláusulas Cuarta, Sexta y Décima Novena del Contrato de Arrendamiento”.
En último lugar, la abogada HILMARY LUZ GONZALEZ REQUENA, conforme a lo expuesto precedentemente en su libelo, demanda a la sociedad mercantil SOLO HARDWARE ONINOKIA C.A., supra identificada, representada por su Presidente y Vicepresidente, ciudadanos BIANETH DEL CARMEN PRIETO y LUIS ALBERTO GONZALEZ HENRIQUEZ, ya identificados, para que convengan o sean condenados en lo siguiente:
10) La resolución del contrato de arrendamiento, suscrito entre las partes en fecha 15/03/10, por ante la Notaría Pública Segunda de la Ciudad de Puerto Ordaz, e inserto bajo el Nº 3, Tomo 50.
11) En entregar a su representada CENTRAL SANTONO TOMO I, C.A., el inmueble de su propiedad constituido por un (1) local comercial ubicado en la planta baja del centro comercial ONINOKIA MALL, situado en la Av. Las Américas, Alta Vista, Municipio Caroní, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, distinguido con el Nº PB-C-082-
12) Pagar los gastos comunes del inmueble, que asciende a la cantidad de VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs.28.362, 07), correspondiente a los meses de: junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2010, más los que se sigan venciendo hasta la definitiva real y entrega del inmueble.
13) Pagar por vía subsidiaria, la suma de OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.84.951, 78), por concepto de indemnización de daños y perjuicios causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento vencidos hasta la fecha, correspondiente a los meses mencionados ut supra, y noviembre del año 2010, más los que se sigan venciendo hasta la definitiva y (Sic…) “real entrega del inmueble”.
14) Pagar los intereses moratorios causados por el atraso en el pago de las pensiones insolutas, correspondiente a los meses: junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2010, calculados conforme a la tasa activa promedio de las seis (6) principales entidades financieras de acuerdo a la información suministrada por el Banco Central de Venezuela, estimados en la cantidad de TRES MIL CIENTO CINCO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs.3.105,12), según factura A0017856, 001807, emitida por la sociedad mercantil DESARROLLOS ORINOKIA 2004, C.A., en su condición de administradora del Local objeto de esta demanda, a la sociedad mercantil SOLO HARDWARE ORINOKIA, C.A.
15) Pagar por vía subsidiaria las costas y costos que origine el proceso, conforme a lo dispuesto en el Art. 274 del C.P.C.
16) Pagar por vía subsidiaria los honorarios profesionales de abogados, estimados conforme a lo dispuesto en el Art. 286 del C.P.C., en un treinta por ciento (30%) del valor litigado.
17) En dejar en beneficio del inmueble arrendado y de su representada, las mejoras realizadas en el mismo.
18) La corrección o indexación monetaria, (Sic…) “Por tratarse de una deuda valor, y ante el hecho notorio de la existencia de una alta tasa de inflación…”. Asimismo solicita la corrección monetaria de la suma que sea objeto de la condenatoria, calculados con base a los índices de precios al consumidor publicados por el Banco central de Venezuela.
Por su parte, la demandada sociedad mercantil SOLO HARDWARE ORINOKIA C.A., en la oportunidad de dar contestación a la demanda incoada en su contra, tal como consta a los folios 74 al 88, inclusive, representada por el ciudadano LUIS ALBERTO GONZALEZ HENRIQUEZ, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil SOLO HARDWARE ORINOKIA, C.A., asistido por el abogado DOMINGO ALBERTO MONTSERRAT PRATO, expuso los siguientes argumentos y excepciones:
EN PRIMER LUGAR, OPUSO LA CUESTIÓN PREVIA DEL NUMERAL 6º DEL ART. 346 DEL C.P.C., por desprenderse del libelo de la demanda que la acción incoada es la Resolución de Contrato de Arrendamiento y Pago de Indemnización de Daños y Perjuicios, siendo que del petitorio a que se contrae el Capítulo V del libelo, se evidencia que existe contradicción entre los petitorios; al mismo tiempo se refiere a que el Art. 78 del C.P.C., indica que no pueden acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si. Respecto al mismo punto dice (Sic…) Dada la naturaleza de la declaratoria de Resolución del contrato bilateral, cuyos efectos son retroactivos, hace que el contrato terminado por resolución se considere extinguido, no desde el momento en que la resolución se declara, sino que mediante una ficción jurídica se considera, como que si jamás hubiese existido contrato alguno. Se refiere a que son propias de la Acción Resolución, los petitorios efectuados por la demandante en los particulares primero, cuarto y sexto, por encontrarse comprendido dentro de lo que según la Ley puede ser demandado, mencionando para ello lo dispuesto en el Art. 1.167 del Código Civil. Acota además, que dicho artículo faculta al justiciable para el ejercicio de la acción, encuadrado dentro de alguno de estos dos supuestos, de Resolución o el Cumplimiento, pero que en ningún caso, ambas al mismo tiempo; que de interponerse conjuntamente acarrea que la demanda deba ser declarada inadmisible, por inepta acumulación de pretensiones. Que de declararse con lugar la resolución, el contrato sería declarado inexistente y en consecuencia, considera, no se podrían demandar obligaciones contraídas contractualmente. Que lo único que se podría demandar adicionalmente a la Resolución es el pago de los Daños y Perjuicios causados, siendo que la inclusión de otro concepto pactado contractualmente estaría vedada y constituiría una inepta acumulación de pretensiones. Arguye además, que las pretensiones demandadas y acumuladas de manera ilegal a la acción de Resolución de Contrato, son las referidas por el actor en su escrito contentivo de la demanda, en el particular SEGUNDO, TERCERO, QUINTO, SEPTIMO del Capitulo V, refiriendo en cada uno de ellos: la entrega del inmueble a la parte actora, pagar los gastos comunes del indicado inmueble cuya deuda (Sic…) “asciende a la cantidad de VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 28.951,78) correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2010 más los que se sigan venciendo hasta la definitiva y real entrega del inmueble”…”; el pago de los intereses moratorios, (Sic…) “conforme a lo pactado contractualmente,…”; y el cobro de honorarios de abogados, (Sic…) “lo cual tiene un procedimiento especial en la ley,(…).”. Del mismo modo expresa nuevamente la representación judicial de la parte demandada, que es evidente que en el presente juicio, se procedió a la acumulación indebida de dos (2) acciones, que si bien, se siguen por el mismo procedimiento, cada una produce un efecto diferente. En último lugar, y entre otros, peticionó con apoyo legal de la jurisprudencia constante y reiterada, que la cuestión previa opuesta sea admitida y declarada con lugar, y consecuencialmente se declare la inadmisibilidad de la demanda por considerar estar en presencia de una inepta acumulación.
En segundo lugar procede a dar contestación a la demanda, en la que rechaza, niega y contradice los fundamentos, los hechos y el derecho invocado por la parte demandante. De la misma manera señala (Sic…) “la temeraria acción”, por infundada y sustentarse en falsedades, que a su decir, quedará demostrado en las incidencias del proceso. Se opone, niega y rechaza al monto estimado por la parte demandante, por cuanto su representada no adeuda a la demandante los montos a que se contrae la presente demanda, por resultar exagerada por desproporcionada, por cuanto ha sido demostrado por su patrocinada el pago de las mensualidades correspondientes a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2010, según lo hizo constar al momento en que fue secuestrado el inmueble por el Tribunal Ejecutor de Medidas en fecha 30/03/11, así como se evidencia de los recibos de pago efectuados y que le son opuestos a la demandante, para que surtan los efectos de Ley.
Además en su contestación la parte demandada sociedad mercantil SOLO HARDWARE ORINOKIA C.A., opone a la demandante el pago, como forma de extinción de las obligaciones, efectuado por su representada a la sociedad mercantil Desarrollos Orinokia 2.004, C.A., demandante de las mensualidades correspondiente a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2.011. Expresa que su representada no adeuda concepto alguno por tales mensualidades, a razón de Bolívares Catorce Mil Ciento Cincuenta y Ocho con Sesenta y Tres Céntimos (Bs.14.158, 63) cada uno, que hace un total de Bolívares Cincuenta Mil Quinientos Sesenta y Seis con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs.50.566, 52). Que opone a la demandante la Exceptio Non Adiempleti Contratus, prevista en el Art. 1.168 del Código Civil, por cuanto la demandante antes de exigir el cumplimiento de las obligaciones contractuales, debe cumplir previamente con sus obligaciones, que según sus argumentos son de vieja data, siendo que la parte demandada a través de su persona firmó con Desarrollos Orinokia 2004, C.A., un pre-contrato de arrendamiento el día 30/08/05, con la intención de ocupar el local objeto de la presente demanda, lo cual hizo para realizar las remodelaciones que eran necesarias para poder funcionar en el Centro Comercial ORINOKIA MALL. Que no fue sino hasta el 01/05/06, cuando se inagura el referido local, debido a la espera por la aprobación de planos de arquitectura, estructura y servicios ante DESARROLLOS ORINOKIA 2004, C.A., que hubo un retraso ocasionado por varias inundaciones que afectaron a todo el Área del Centro Comercial donde se encuentra ubicado el local que se arrendó. Que en dicha oportunidad, pensaron que no había necesidad de realizar alguna reclamación formal debido a la gravedad de los efectos causados por tal inundación. Que tal hecho representó el punto de partida, por cuanto la Administradora, a pesar de estar en conocimiento de dicha situación, nunca se abocó a la solución definitiva de los errores cometidos durante los trabajos de construcción del techo en ésta área del complejo. Que la respuesta de la Administradora siempre fue que solucionarían los problemas de manera inmediata, por lo cual, los locatarios afectados, continuaron trabajando con esperanza de que cumplieran su palabra. Que las inundaciones ocurridas generaron un atraso considerable en la inauguración del local, ya que no se pudo avanzar en esos días en las labores de remodelación; que había que realizar varias reparaciones y pagos al personal obrero para que trabajaran como achicadores de agua, en lugar de hacer el trabajo para el cual fueron contratados, en virtud de la situación de emergencia existente. Que jamás se presentó alguien con cierto nivel de responsabilidad que representara a la Administradora que les expresara sus disculpas por lo acontecido y se ofreciera a asumir los gastos por los daños que surgieron como consecuencia de las inundaciones (Sic…) “que presumimos, son derivadas de los “vicios” ocurridos durante los trabajos de construcción del Centro Comercial. Que presentan en su libelo de demanda cronológicamente todos los hechos correspondientes a las inundaciones que originaron mayor cantidad de daños, con énfasis en las inundaciones que han sido documentadas, y de las que a su decir, hacen algún tipo de reclamación formal y que haya estado en conocimiento de la Administradora Orinokia C.A., que este tribunal da aquí por reproducidas para evitar repeticiones tediosas y el desgaste de la función jurisdiccional, narrados en los folios 84 y 85, inclusive de este expediente. Que en relación a dichas reclamaciones que alega fueron efectuadas oportunamente, no hubo respuesta ni solución a los problemas por parte de la Administradora, hasta el punto de que actualmente continúan las filtraciones, goteras y cascadas de agua cuando llueve de manera pronunciada. Que ante la negativa a dar soluciones a los problemas planteados y ante el hecho de que tal circunstancia causó grave perjuicio económico a su patrocinada, y hasta tanto no se de solución al problema en cuestión, se acogen a la Excepción Non Adiempletis Contratus contemplado en el Art. 1.168 del Código Civil, por lo que, en consideración a ello, solicitan se admita la misma a los fines de preservar y garantizar el derecho de su representada a negarse a pagar hasta tanto la demanda no de cumplimiento a sus obligaciones contractuales.
Asimismo la parte demandada en su contestación, indica que procede conforme a lo dispuesto en el Art. 370 del C.P.C., y pide sea llamado a intervenir en la acción incoada, a la sociedad mercantil DESARROLLOS ORINOKIA 2004, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, en fecha 25/10/04, bajo el Nº 68, Tomo 47 A-Pro, en la persona de su representante legal, ciudadano LUCIANO DI NAPOLI DE NICOLA, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.181.283, para que en su condición de administradora del contrato de arrendamiento, reconozca los recibos (Sic…) “donde constan los pagos efectuados por mi representada,” correspondiente a las mensualidades de junio, julio, agosto y septiembre de 2010; y las correspondencias recibidas, mediante las cuales se les notifica de los daños (Sic…) “que estaba sufriendo mi patrocinada con las inundaciones y los múltiples requerimientos que se le hicieron para que solucionaran el problema de las inundaciones y para que procedieran igualmente al pago de las mercancías dañadas.” En último lugar solicita que su contestación sea declara con lugar, y se tenga a bien considerar que la demanda resulta inadmisible por (Sic…) “los vicios que adolece,…”.
Sentada como ha quedado la controversia, esta Alzada a los fines de emitir su pronunciamiento, observa lo siguiente:
2.1. Punto Previo.
Que es de suma importancia analizar como punto previo sobre la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la apelación ejercida por el abogado DOMINGO ALBERTO MONTSERRAT, en su condición de apoderado judicial de la demandada sociedad mercantil SOLO HARDWARE ORINOKIA, C.A., contra la sentencia de fecha 21/11/11, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por la sociedad mercantil CENTRAL SANTO TOME I C.A., en contra de la sociedad mercantil SOLO HARDWARE ORINOKIA, C.A.., proveniente del citado Tribunal a cargo del abogado DANIEL J. RODRIGUEZ AYALA, y al efecto este tribunal determina su competencia para conocer sobre la apelación ejercida en fecha 06/12/11, por la parte demandada en el referido juicio; ello en conformidad a lo establecido en la sentencia No.00740 de fecha 10 de Diciembre de 2.009, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentado lo siguiente “(…) Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución No. 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervenga niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio. (…)”. Señalado lo anterior resulta forzoso establecer que este Tribunal Superior es COMPETENTE para conocer en segunda instancia el recurso ejercido en esta causa, y así se establece.
2.2. Punto Previo.
Como segundo punto previo, debe esta sentenciadora proceder a pronunciarse sobre la ratificación de la apelación realizada por el abogado DOMINGO ALBERTO MONTSERRAT, apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil SOLO HARDWARE ORINOKIA C.A., mediante diligencia inserta al folio 226, en la cual señala que la misma fue formulada en fecha 19/09/11, y al respecto se observa que en autos cursa, exactamente a los folios 174 al 177, decisión de fecha 11/08/11, en la cual el juzgado A-quo, Tribunal Segundo del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, (Sic…) “AUTORIZA para alquilar el inmueble secuestrado, ubicado en la Planta Baja del Centro Comercial Orinokia Mall, Local Nro. PB-C-082, de Puerto Ordaz, (…)”; y sobre tal decisión, efectivamente consta al folio 178, que el prenombrado abogado DOMINGO MONTSERRAT, en fecha 19/09/11, ejerció recurso de apelación, la cual fue oída en un solo efecto por el A-quo, mediante auto inserto al folio 179, ordenándose mediante auto de fecha 01/11/11, la remisión a esta Alzada, de las actuaciones en relación a dicha apelación, para su conocimiento y resolución, así se evidencia a los folios 182 y 183.
Ahora bien, debe destacar esta juzgadora al apelante de autos, que la referida apelación ut supra, ejercida contra la decisión de fecha 11/08/11, fue resuelta por esta Alzada en fecha 08/12/11, cuyo expediente contentivo de copias certificadas sobre las actuaciones referentes a la misma, quedó registrado bajo nomenclatura de este tribunal con el Nº 11-4092, por lo que en consecuencia, resulta improcedente el alegato del abogado DOMINGO MONTSERRAT, en fecha 06/12/11, cuando ratifica tal apelación, argumentando que la misma no ha sido decidida, siendo el caso que ya esta Alzada emitió el correspondiente fallo en la citada fecha ut supra, ordenando su devolución al tribunal de origen en fecha 18/01/12, y, así se establece.
2.3. De la inepta acumulación
En relación a este aspecto, alegado por la parte demandada en su escrito de fecha 15 de Abril de 2.011, inserto del folio 74 al 88, se observa que destaca la circunstancia que la parte actora en su libelo de demanda incurrió en la acumulación prohibida en conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, pues a decir de la accionada se demanda la resolución del contrato y también pretende la actora que se cumpla con la obligación de entregarle el inmueble cuyas características y demás descripciones se han señalado ut supra, pues arguye que ello encierra una pretensión de cumplimiento de contrato lo cual es contradictorio con la pretensión de resolución de contrato. Así también exige la actora el pago de los gastos comunes del inmueble cuya deuda asciende a la cantidad de (Bs. 28.951,78), correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2.010, más lo que sigan venciendo hasta la real entrega del inmueble, y ello conforme a lo pactado contractualmente, por lo que aduce la demandada que se peticiona que se cumpla un contrato que a su vez va a ser declarado inexistente. Refiere además que la actora exige el pago de intereses moratorios conforme a lo pactado contractualmente, y asimismo acumula al cobro de honorarios de abogados lo cual tiene un procedimiento especial en la ley, con el pago de las costas y costos del proceso, lo cual acarrea el pago doble de los honorarios, por cuanto los costos y costas del proceso están incluidos los honorarios.
En cuanto al planteamiento de la parte demandada en relación a la inepta acumulación, esta Juzgadora observa que es acertado la decisión del a-quo al determinar que no existe la inepta acumulación de pretensiones, cuando se demanda la resolución del contrato de arrendamiento conjuntamente con la pretensión de que sea entregado la cosa arrendada, además del reclamo del pago de las pensiones de arrendamiento exigidas, por insolutas y que por vía subsidiaria la indemnización de daños y perjuicios, y el pago de los intereses moratorios, por derivar en razón de la materia arrendaticia que se discute, pues es una consecuencia ínsita a la acción resolutoria, ello en atención a la Jurisprudencia del Alto Tribunal de la República, sentencia No. 443 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. De lo cual sólo resta decir que en consideración a estos reclamos formulados por la parte actora en su libelo de demanda, los mismos no se subsumen a los tres casos que prohíbe la ley en lo que respecta a la acumulación de pretensiones, referidos a lo siguiente:
a) Cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí. En tal sentido es claro, que la exigencia del pago de los cánones de arrendamiento tiene su sustento tanto en lo estipulado en el contrato, como en la ocupación que detenta el arrendatario, y aun cuando se busque la resolución del contrato de arrendamiento, subyace la obligación del arrendatario con la cosa arrendada, la cual finalmente con la declaratoria de la resolución, es obvio que debe entregar el objeto inmueble del litigio.
b) Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal.
c) Cuando tengan procedimientos legales incompatibles.
En atención a los punto b) y c) Tales supuesto no se subsume, a los hechos aquí delatados, y así se establece.
No obstante lo anterior esta Alzada distingue que el a-quo no analizó la circunstancia de que la parte actora en su libelo de demanda reclama por vía subsidiaria las costas y costos de proceso en atención a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo peticiona el pago por vía subsidiaria de los honorarios profesionales de abogados, los cuales de una vez estima de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, en un treinta por ciento (30%) del valor litigado.
Sobre el anterior aspecto es propicio señalar que el Alto Tribunal de la República ha dejado sentado que para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la Ley niega la tutela jurídica o ciertos intereses hechos valer a juicio, pero en forma mas precisa la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia estableció que tales prohibiciones están referidos en lo siguiente:
1º) Cuando la Ley expresamente lo prohíbe,
2º) Cuando la Ley exige determinadas causales para su ejercicio y esta no se alegan y
3º) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o valides que la Ley o los Principios Generales del Derecho Procesal lo prohíbe.
Es así que la Jurisprudencia ha sido pacífica en el pronunciamiento de que sólo procede la excepción, cuando existe prohibición expresa, en alguna norma legal, de admitir la acción o de admitirla por causas distintas a las señaladas en su texto, puesto que tal prohibición equivale a declarar la inexistencia de la acción, a negar formalmente y ab initio su procedencia, de tal manera que la voluntad del Legislador debe ser clara en cuanto a la prohibición de admitir la acción y así lo ha asentado el Alto Tribunal de la República, es decir es indispensable que la Ley prohíba la admisión de la acción deducida o que sólo permite por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Conviene además citar en análisis de la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta lo expresado por el autor patrio Román J. Duque Corredor, en su obra ‘Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario’, en lo atinente al motivo de inadmisibilidad, y al respecto se transcribe lo siguiente:
“…En cuanto al otro motivo de Inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los Jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión resolver cuestiones de fondo. La previsión de Inadmisibilidad de las demandas que contraríen normas legales, no solo está referida a las prohibiciones que expresas de intentar determinadas acciones, porque así se deduce del texto legal. En efecto la redacción del artículo 341 expresa que resultan inadmisibles las demandas contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley. En este último caso, por ejemplo, cabrían, como se expresó, las demandas para reclamar deudas de juegos porque estas acciones son contrarias a la Ley. También, por ejemplo, una reivindicación sobre un bien de dominio público es contraria a la Ley porque estos bienes son inalienables. Igualmente la demanda para obligar a un comunero a permanecer en comunidad viola el principio anticomunitario consagrado en la Ley. La demanda pidiendo el cumplimiento de algún contrato por el cual una persona se obliga a renunciar a una sucesión no abierta, porque contraria una disposición expresa legal. Las acciones de nulidad de las obligaciones de los menores, cuando se trate de aquellas que la Ley considera válidas; las acciones para obligar a algunas personas a comprar cuando la Ley se lo prohíba; las demandas para hacer cumplir las obligaciones derivadas de un contrato de sociedad de gananciales a título universal entre personas, que no sean cónyuges, por ser todas contrarias a la Ley. Por último otro ejemplo de demandas contrarias a la disposición legal, podrían ser los interdictos posesorios sobre bienes inalienables, porque su posesión no produce ningún efecto jurídico, o la acción de nulidad de un acto judicial de remate, por contrariar expresas normas legales.
Por supuesto que también cabrían dentro de estas hipótesis de demandas contrarias a disposiciones legales, aquellas que expresamente estén prohibidas por la Ley. Por ejemplo, las declarativas o de certeza cuando exista una acción paralela que permita obtener una satisfacción completa de la pretensión (artículo 16). La que se intente antes de haber transcurrido noventa días contados a partir de la fecha de la declaración de desistimiento del procedimiento (artículo 266). Las demandas presentadas antes de los noventa días después de verificada la perención (art. 271).
En cualquier otro caso, en el que la demanda no contraríe objetivamente alguna norma legal o que especialmente no prohíba la acción, los Jueces deberán admitirla y si esta no debió admitirse por ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna norma jurídica, el demandado puede proponer la respectiva cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta a la que se refiere el ordinal 11 del artículo 346 del nuevo Código en concordancia con el artículo 341 eiusdem…” (Román J. Duque Corredor. ‘Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario’. Editorial Jurídica Alva S.R.L. Caracas, 1990, págs. 95 al 97)
En atención a lo antes citado, observa este Juzgador que en efecto en fecha 02-11-2010, fue presentado libelo de la demanda por la representación judicial de la parte actora, el cual encabeza el presente expediente, y en el mismo se formularon varias peticiones, destacándose que además de la acción de RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y PAGO DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, se reclamó EL PAGO DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS,(…) tal como se extrae del CAPITULO CINCO de la aludida demanda y en atención a ello se estaría en presencia de una acumulación prohibida, pues para poder reclamar o exigir el pago de la segunda de las peticiones, se debe esperar hasta después de terminado el juicio, y el que resulte totalmente vencido la cumpla. Es así que tales pedimentos da lugar a que se configure la acumulación prohibida, pues como antes se indicó, mal podía el actor en este tipo de acción no sólo reclamar por vía subsidiaria las costas y costos de proceso en atención a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo peticionar el pago por vía subsidiaria de los honorarios profesionales de abogados, los cuales de una vez estima de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, en un treinta por ciento (30%) del valor litigado; cuando el procedimiento de honorarios profesionales, ciertamente es incompatible con la materia que aquí se dilucida, y la misma sólo tendría inicio una vez que sea decidido y quede firme el fallo en esta causa, para que el que resulte totalmente vencido la cumpla, por lo que siendo ello así, se debe declarar INADMISIBLE la demanda aquí interpuesta, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.
Establecido lo anterior resulta inoficioso para esta Alzada, pronunciarse sobre el análisis de cualquier otro aspecto, alegato o defensas, o pruebas traídas a juicio, y así se establece.
Como corolario de todo lo anteriormente expuesto esta Juzgadora debe declarar con lugar la apelación ejercida por el abogado DOMINGO ALBERTO MONTSERRAT, inserta al folio 226 de este expediente, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado a-quo en fecha, 21 de Noviembre de 2.011, inserta del folio 184 al 218, inclusive, y en consecuencia se declara INADMISIBLE la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, DAÑOS Y PERJUCIOS, sigue la Sociedad Mercantil CENTRAL SANTO TOME I, C.A., en contra de la sociedad mercantil SOLO HARDWARE ORINOKIA, C.A.; quedando así revocada la decisión del a-quo, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO TERCERO
DIPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DAÑOS Y PERJUCIOS, sigue la Sociedad Mercantil CENTRAL SANTO TOME I, C.A., en contra de la sociedad mercantil SOLO HARDWARE ORINOKIA, C.A.., ambas ampliamente identificados ut supra. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así REVOCADA, la decisión de fecha 21 de Noviembre del 2011, inserta del folio 184 al 219, inclusive, del presente expediente, dictada por el Tribunal Segundo del Municipio Caronì del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Se declara con lugar la apelación ejercida por el abogado DOMINGO ALBERTO MONTSERRAT, inserta al folio 226, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
Se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales por haber sido declarada la inadmisibilidad de su pretensión, ello en atención a la sentencia No. 000041, de fecha 30 de Enero de 2.012, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
La presente causa salio fuera de su lapso en virtud de las publicaciones de las sentencias recaídas en la causa asignadas con los Nros 12-4123, 11-4081, 10-3698, 11-4101, 12-4126, 12-4125, 10-3969, 11-414; por lo que se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los veinticuatro (24) de Febrero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,
Abg.RUTCELIS DEL VALLE GALEA
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las dos y cinco minutos de la tarde (2:05 p.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López
rdvg/lal/ym
Exp: 11-4111.
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