REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación Laboral
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, nueve (09) de febrero de 2012.
Año 201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-001687.

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ GABRIEL PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 17.813.886.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DARWIN JOSÉ CHACÍN MUÑOZ, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.972.

PARTE DEMANDADA: SERVICIO DE VIGILANCIA MÚLTIPLES C.A, Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de octubre de 2002, bajo el Nº 55, Tomo 43-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OSIRIS BENÍTEZ, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.849.

Sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva.

RECORRIDO DEL PROCESO

En fecha 07 de febrero de 2012, los Apoderados Judiciales de ambas partes celebraron transacción ante este Juzgado, reservándose esta Alzada el lapso para emitir el pronunciamiento respectivo.

Estando dentro de la oportunidad correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

MOTIVACIONES

Si bien la sentencia constituye el medio normal de terminación del proceso, a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste puede llegar a su fin por otras vías, es decir, que el órgano jurisdiccional no decida sobre la conformidad a derecho de la pretensión; lo que muy pocas veces ocurría en el proceso anterior, el cual era netamente escrito.

En efecto, se trata de modos de terminación no jurisdiccionales, cuya titularidad corresponde a las partes. Pudiendo distinguirse aquellos producidos por actividad de las partes, como ocurre con la transacción, convenimiento, el arbitraje, el allanamiento y la satisfacción extraprocesal de la pretensión; y, aquellos producto de la inactividad de las mismas como el desistimiento, la perención, el decaimiento de la acción, la caducidad, la prescripción.

La Carta Fundamental, en el artículo 258 fomenta como medios eficaces de justicia, el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para solución de conflictos.

Si bien la nueva Constitución propugna el derecho de los particulares a obtener una tutela judicial efectiva, lo cierto es que en la práctica, se han dado circunstancias que conllevan a que las partes, en muchos casos, para que acudan a mecanismos alternativos de solución de las controversias con el fin de sustraerlas del ámbito jurisdiccional y lograr así una pronta resolución de las mismas.
Sin duda alguna, los mecanismos alternativos de resolución de controversias o conflictos de intereses, constituyen la solución fundamental para que las partes logren ese objetivo de eficacia en la resolución de las causas, con lo cual se da mayor cumplimiento a la tutela judicial efectiva y la celeridad.

Por ello, debemos concluir que los medios alternativos de resolución de conflictos de intereses particulares pueden ser definidos como aquellos mecanismos que sustituyen la decisión del órgano jurisdiccional por una decisión que puede ser producto de la voluntad concertada de las partes en conflicto o de una sola de ellas; se trata, en definitiva, métodos de resolución convenidos e igualitarios.

Los modos de autocomposición procesal están íntimamente vinculados a la satisfacción del interés público y a la consecución de una administración de justicia rápida y eficaz, en virtud que es un bien querido por la sociedad el hecho que los procesos de resolución de conflicto se agilicen y que la justicia sea rápida, efectiva y expedita.

Tal afirmación resulta en un todo acorde con los postulados de nuestra Constitución, que en su artículo 257 prevé la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y la adopción de un procedimiento breve, oral y público no sujeto a formalidades rigurosas y reposiciones inútiles; el artículo 258 que promueve el uso en los procesos del arbitraje, la conciliación, la mediación y demás medios alternativos de solución de conflictos.

Ahora bien, visto que las partes lograron mediar en el caso de marras, el conflicto de intereses existente, se suscribió acta transaccional, en los siguientes términos:

La parte demandada propone pagar al demandante la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bsf 2.500, oo), suma ésta contentiva de los siguientes conceptos:
• ANTIGÜEDAD = Bs. 700,oo
• INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES= Bs. 15,oo
• DIFERENCIA POR ANTIGÜEDAD= Bs. 250,oo
• VACACIONES FRACCIONADAS= Bs. 400,oo
• BONO VACACIONAL FRACCIONADO= Bs. 210,oo
• HORAS DE DESCANSO FRACCIONADAS= Bs. 50,oo
• UTILIDAD FRACCIONADA= Bs. 300,oo
• UTILIDAD 2010-2011= Bs. 100,oo
• DIFERENCIA POR HORAS EXTRAS= Bs. 300,oo
• DÍAS LIBRES Y FERIADOS= Bs. 175,oo

Ambas partes convienen en que el monto adeudado por la demandada al accionante, es decir, BOLÍVARES DOS MIL QUINIENTOS (Bs. 2.500,oo), será cancelado en un solo pago a efectuarse el día siete (07) de marzo de 2012, por ante la URDD Civil de esta Ciudad.

Así mismo, las partes convienen en que el presente acuerdo tiene por objeto la extinción de todas y cada una de las obligaciones reclamadas y contenidas en el libelo de la demanda, así como cualquier otra que se haya generado en la relación de trabajo que existió, aunque no aparezcan indicados en el libelo de la demanda, y así mismo poner fin a cualquier diferencia que pudiera haber entre las partes y que puedan derivarse de la determinación de los beneficios o conceptos ya mencionados, ya que la enumeración anterior no es taxativa sino enunciativa, de manera tal que la referida Firma Mercantil SERVICIOS DE VIGILANCIA MÚLTIPLES C.A., nada quedaría a deber al ex trabajador JOSÉ GABRIEL PÉREZ, por ningún concepto, una vez que conste en autos el pago del monto acordado.

El incumplimiento del pago oportuno del monto acordado en el presente acuerdo, dará derecho al actor a solicitar la ejecución forzosa sobre el monto convenido, más el 30% de Costas.
Las partes involucradas en el presente asunto, solicitan del Tribunal la homologación del presente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 3º de la Ley orgánica del Trabajo, y en los artículos 10 y 11 de su Reglamento.

En este estado, vista la voluntad de las partes de poner fin a la presente demanda, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, visto que las apoderadas judiciales se encuentran facultadas para celebrar la presente transacción, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por las partes, dándole carácter de Cosa Juzgada, en virtud de no vulnerar derechos del ex trabajador demandante, y cumplir con los supuestos contenidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGA el acuerdo celebrado entre las partes.

SEGUNDO: Remítase el presente asunto a través de la URDD Civil, a su Tribunal de origen.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a nueve (09) de febrero de 2012. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona
Juez


Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
Secretaria


Nota: En esta misma fecha: 09 de febrero de 2012, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
Secretaria










KP02-R-2011-1687
amsv/JFE