REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de febrero de dos mil doce
201º y 152º


ASUNTO: KP02-R-2011-001452


PARTE RECURENTE OPOSITORA: YOSBELI COROMOTO RAMÍREZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.667.256.

ABOGADA ASISTENTE PARTE RECURRENTE OPOSITORA: SANDRA CASTILLO ISARZA, Profesional del Derecho, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.331.

PARTE DEMANDANTE: COVENCAUCHO INDUSTRIAS, S.A., Sociedad inscrita ante el Registro Mercantil, llevado por el hoy Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, bajo el Nº 626, Folios 15 al vto. 20 del Libro de Registro de Comercio Nº 7, en fecha 08 de diciembre de 1.978.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FILIPPO TORTORICI y ADRIANA VÁSQUEZ, Profesionales del Derecho, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.954 y 104.109, respectivamente.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 581, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, de fecha 30 de junio de 2011.
MOTIVO: Oposición al Decreto de Medida Cautelar Innominada de Suspensión del Acto Administrativo.

SENTENCIA: Interlocutoria.

I

Ha sido distribuida a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte opositora contra la decisión dictada en fecha 02 de noviembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 21 de diciembre de 2011, se reingresó el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en aplicación del procedimiento establecido en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad para decidir, este Sentenciador, procede a hacerlo con base en los siguientes fundamentos:

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 02 de noviembre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar la Oposición a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, con base en las siguientes consideraciones:

“Aprecia este juzgador en el caso de marras el oponente solo se dedicó a manifestar una serie de hechos, añadiendo que sus alegatos de la presente oposición son de mero derecho, por lo que no necesitan ser probados, presentando como medio probatorio la comunidad de la prueba y el merito favorable de los hechos; en virtud de ello puede concluir quien juzga luego de realizar una revisión exhaustiva de las actas, que el oponente a la medida cautelar judicial no presentó ningún medio de prueba que alteren o hagan cambiar las circunstancias que sirvieron de fundamento anatómico o estructural para que el Tribunal decretara la medida judicial, no cumpliendo con la carga procesal que le impone la norma adjetiva, es por lo que este tribunal deduce que indubitablemente se mantienen latentes y diligentes los motivos y fundamentos por los cuales este tribunal declaró procedente la Medida Cautelar Innominada, decretada por este tribunal en fecha 08 de agosto de 2011, mediante la cual se declaró Procedente la Medida Cautelar Innominada, solicitada por la COVENCAUCHOS INDUSTRIAS, C.A, luego de verificarse que estaban llenos los extremos exigidos por la Ley para decretarse la misma como quedó fundamentada y motivadamente en el pronunciamiento del Tribunal cumpliendo con todas las formalidades de Ley, razonamientos estos que sin lugar a dudas y de manera forzada conllevan al Tribunal a tener que declarar SIN LUGAR la oposición a la medida planteada por la ciudadana YOSBELI COROMOTO RAMIREZ LOPEZ, antes identificada debidamente asistida por la Abg. YOSELYN CARDENAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.359, actuando en su condición de apoderada judicial del tercero interviniente, contra la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 08 de agosto de 2011, en consecuencia se mantiene la medida judicial tantas veces mencionada. Así se decide.

En lo que concierne a las supuestas lesiones al Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, el tribunal no observa que se haya materializado el mismo, pues el solicitante, se hizo parte en el proceso y ha protagonizado en el elenco procesal otorgándosele en todo momento la tutela judicial efectiva y respetándose los lapsos, su protagonismo y el Debido Proceso; de igual forma alega el accionante de la oposición que se le lesiona el Derecho al Trabajo y a una vida digna con la medida judicial, al respecto le hace saber el Tribunal que si bien es cierto que la protección de dichos derechos constitucionalizados y positivizados en el Texto fundamental y normas sustantivas laborales, deben ser tutelados tanto por el ente administrativo como por la autoridad judicial, no menos cierto es que en los procesos del que se haga uso para ello, deben respetarse normas de carácter administrativo y procesales, también atinentes al Debido Proceso, y que del control judicial del acto en referencia, el Tribunal halló elementos que le hicieron presumir la existencia de los elementos necesarios para decretar la medida judicial de manera provisional, como se explicó, lo que a prima facie no desencadena la lesión de los mencionados derechos. Así se decide.


III
DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LAS PARTES

Señala la recurrente, en el parte segundo de su escrito, folio 133 del expediente, que “En fecha 02/11/2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial declaró sin lugar la oposición a la medida presentada por mi persona, en dicha oposición de la medida, procedió a dictar sentencia interlocutoria, donde declara SIN LUGAR la oposición de la medida, argumentando que en el escrito de oposición presentado sólo me dediqué a manifestar una serie de hechos, y argumenta de igual forma que por no presentar medio de prueba suficiente indubitablemente se mantienen latentes y diligentes los motivos por los cuales declaró procedente la medida cautelar, así como también delato que en ningún momento entró a valorar medios de pruebas ni dictó sentencia de mérito, sino que “sencillamente” los argumentos para decretar la medida se hicieron en base a presunciones y elementos probabilísticos. Dice además, al folio 134 que “Es decir ciudadano juez mi empleador en ningún momento probó ni argumentó suficientemente los elementos que activan la procedencia de las medidas cautelares, y a pesar de dicha omisión el Juez Aquo acordó la medida y ordenó la suspensión de los efectos de la providencia administrativa que ordenó mi reenganche y pago de salarios caídos, es decir el juez no valoró ni verificó mis alegatos y pruebas para examinar la procedencia de la oposición a la medida. Finalmente al folio 135 señala que “Realizado los argumentos anteriores y defensas, es que solicito sea declarado CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por mi persona, por considerar que la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, no está ajustada a derecho y quebrantó mi derecho a la defensa con el pronunciamiento al fondo de la causa principal, así como la suspensión de los efectos de la providencia administrativa que me ampara, por medio de una medida cautelar, de la cual no se valoró ni estudió íntegramente si el empleador cumplió o no los requisitos de ley”. El Tribunal saca conclusiones de presuntos hechos inexistentes en autos, lo cual afecta la decisión del vicio de inmotivación, haciendo obligatoria su anulación.

En este sentido la representación de la parte accionante, en su escrito, al folio 136 señala, “Resulta totalmente ajustada a derecho la decisión dictada por el A Quo al mantener la medida precautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, en virtud de que el tercero sencillamente se limitó a establecer unos supuestos sin demostrar nada que le favoreciera, a tal efecto al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que se debe aplicar de manera analógica, establece los requisitos que debe cumplir el solicitante para que le sea otorgada alguna de las medidas preventivas, los cuales una vez demostradas deberán ser otorgadas obligatoriamente y su negativa deber motivada. Prosigue la accionante al folio 139, señalando, “De lo que se desprende que las medidas no son una merced del Juzgador sino, que es una obligación una vez cumplidos todos los requisitos decretarlas, en el presente caso mi representada estableció los fundamentos de su solicitud, es decir, el fumus boni iuri y el periculum in mora, debiendo en todo caso el tercero desvirtuarlos, por lo que al no hacerlo como lo fue en el presente caso. Por todo lo anteriormente expuesto es que solicito se declare sin lugar la presente apelación”.

IV
OBSERVACIONES A LA APELACIÓN

La representación de la parte demandante COVENCAUCHO INDUSTRIAS S.A., en su escrito, al vuelto del folio 140, señala: “Visto el escrito de informes presentado por el tercero interviniente en el cual se opone a la Decisión dictada por el Tribunal A-quo, de fecha 02 de noviembre del 2011, en donde se mantiene la Medida Cautelar Innominada, en virtud de haber declarado Sin Lugar la Oposición de la Medida, es de resaltar el hecho de que al momento de realizarse la oposición a la medida no se demostró que existiese ninguna prueba que pudiere cambiar los sucesos por las cuales se decretó la misma, de igual manera al momento de decretar la Medida Cautelar Innominada, el Tribunal A-quo a quien correspondía pronunciarse sobre dicha solicitud, confirmó de manera minuciosa el cumplimiento de cada uno de los requisitos de procesabilidad establecidos en la Ley, específicamente en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo son el fumus boni iuris, el periculum in mora, por cuanto ambas acepciones, se daban por cumplidas en el procedimiento. Continua indicando al folio 141, que “de lo anteriormente expuesto se evidencia que lo alegado por el tercero interviniente en cuanto a la decisión que mantiene la medida, no tenga fundamento, por cuanto dicha decisión, fue tomada conforme a derecho, cumpliendo los requisitos de Ley, es decir, los requisitos de procesabilidad exigidos por el legislador. Por todo lo anteriormente expuesto es que solicito que la apelación efectuada por el tercero interviniente sea declarada sin lugar y ratificada en todas sus partes la sentencia proferida por el A-quo”.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado como fue el objeto del recurso, pasa este Juzgado a pronunciarse con base en las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas que conforman el asunto, aprecia este Juzgado que la sentencia recurrida fundamentó su decisión, en que en su consideración, los dichos del opositor no coinciden con los argumentos expuestos por el Tribunal al decretar la suspensión de la providencia en cuestión, ni tampoco logró desvirtuar los mismos mediante medio de prueba alguno.

En este sentido, ha de señalarse que conforme a la doctrina más avanzada, las medidas cautelares constituyen una providencia cautelar que es provisoria, ya que depende la medida de su existencia de un acto judicial posterior; por ello Couture, señala que la finalidad de las medidas cautelares es la de restablecer la significación económica del litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo.

De modo pues, que resulta claro que las medidas cautelares, en el proceso contencioso administrativo, son otorgadas por el juez sobre la base de un juicio probabilística, y no de certeza, mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, los cuales son: en primer término, el Fumus Bonis Iuris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el Tribunal; no mediante un juicio de certeza, como ya se dijo, sino de probabilidad; en segundo lugar, el Periculum in Mora que procede en la forma antes señalada; en tercer término, el Periculum in Damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva; y finalmente, la Ponderación de los Intereses Particulares y los Colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular, por ello el Juez goza de los más amplios poderes cautelares

Es así que sobre estos particulares, Devis Echandía señala “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal”. (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pag. 145 y ss).

Así las cosas, aprecia este Juzgado que el presente caso versa sobre la oposición al decreto de medida cautelar de suspensión de los efectos del Acto Administrativo, medidas posibles de materializar a través de las medidas cautelares innominadas, de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, en el caso de marras, con respecto al decreto de la medida cautelar de suspensión de efectos, aprecia este Juzgado que el citado artículo establece:

“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.

Por ello, pretendiéndose la medida innominada de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa, lo que debe observarse es el cumplimiento de los requisitos señalados por la Ley.

En tal sentido, en consideración de esta Alzada, resulta necesario examinar el fundamento utilizado por la Instancia para decretar la medida cautelar, pues el Juez de Instancia a los efectos de pronunciarse sobre la medida, debe analizar la concurrencia de los requisitos enunciados ut supra; en razón de lo cual, pasa esta Alzada con fundamento en lo expuesto, a examinar si en el caso de marras resulta procedente el decreto de la medida solicitada, cuyos requisitos se encuentran establecidos en los anteriormente mencionados artículos.

Así pues, se tiene que el periculum in mora, posee como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, es decir, el retardo procesal que aleja la culminación del juicio. El fumus boni iuris supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. El periculum in damni, precisa analizar a priori las consecuencias de la decisión a dictar. Y la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego

Por lo expuesto, observa esta Alzada que la oposición a las medidas cautelares tiene como finalidad garantizar a la parte afectada por el decreto de una medida cautelar, el derecho a la defensa, que le permita contradecir los motivos que condujeron al Juez a acordarla, con el propósito de que se reconsidere la medida cautelar decretada y se levanten los efectos de la misma.

Así pues, el contenido de la oposición debe limitarse a la revisión de los motivos que permitieron al Juzgado de Instancia verificar, concurrentemente, la presunción de buen derecho, así como la existencia del temor razonable de un daño jurídico posible, inminente e inmediato, por tal razón la oposición a la medida debe fundarse en hechos y pruebas que desvirtúen los razonamientos y pruebas promovidas por la parte solicitante de la medida y analizadas por el Juez para concederla, dado a que constituye una carga procesal para quien formula la oposición, llevar a la convicción de esta Alzada que los requisitos de procedencia de la medida acordada no se encuentran cumplidos.

Así las cosas, a juicio de quien sentencia, luego del análisis de los alegatos esbozados por las partes, concluye que la parte recurrente no logró desvirtuar las razones jurídicas sostenidas por el Tribunal de Instancia para declarar la procedencia de la medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto administrativo, objeto de la causa principal, la cuales se encuentran enmarcadas en los requisitos de procedencia exigidos por Ley.

Por lo antes expuesto, en criterio de quien juzga, resulta forzoso declarar sin lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia confirmar la medida cautelar de suspensión de efectos decretada por el Juez de Instancia, hasta que se resuelva la demandad de nulidad intentada. Y así se decide.

VI
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente opositora contra la sentencia de fecha 02 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la Sentencia apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Año 201° y 152°.

El Juez

Abg. José Félix Escalona


Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda

La Secretaria

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda

La Secretaria



KP02-R-2011-1452
JFE/nrc.-