REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de febrero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: KC05-X-2012-00010

PARTE ACCIONANTE: TRANSPORTE NRC, C.A., Sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10/01/1996, bajo el Nº 7, Tomo 147A.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: DEICY DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ, Profesional del Derecho inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.388.

ACTO IMPUGNADO: Decisión de fecha 06 de diciembre de 2011, dictada por el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, en la cual ordena notificar a la sociedad mercantil TRANSPORTE NRC, C.A.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR.

Sentencia: Interlocutoria.

I

Ha sido distribuida a esta Alzada la presente causa, contentiva de amparo cautelar solicitado por la parte accionante en la acción principal de amparo constitucional, contra la decisión de fecha 06 de diciembre de 2011, dictada por el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, en la cual ordena notificar a la sociedad mercantil TRANSPORTE NRC, C.A.

Por auto de fecha 02 de febrero de 2012, este Juzgado ordenó la apertura del presente cuaderno separado, a los fines del pronunciamiento de la solicitud de acción de amparo cautelar.

II
FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN
DE AMPARO CAUTELAR

En el escrito contentivo de la acción principal de amparo constitucional, inserto en la causa principal signada con el Nº KP02-O-2012-000018, se solicita amparo cautelar en los siguientes términos:

“ (…). Ha establecido, por su parte, la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en fallo de 24 de marzo de 2000, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma pruebe los dos extremos señalados con antelación, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique, quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida es o no procedente.

Por lo cual solicito respetuosamente, suspenda los efectos de la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, referente a que mi representada se presente en la Audiencia de Juicio en fecha 07/02/2012; y por ende ordene al Tribunal Suspender la celebración de dicho acto, hasta tanto se emita una decisión sobre la presente acción de Amparo, ya que en dicha audiencia podrían haber pronunciamientos que afecten a mi representada Sociedad Mercantil TRANSPORTE NRC, C.A., los cuales de resultar Con Lugar la Acción de Amparo, serían ilegales por violentar derechos y garantías constitucionales.”

III
OBJETO DEL RECURSO

Aprecia este Juzgado, que el objeto de la presente solicitud se circunscribe a que se decrete Amparo Cautelar, y en consecuencia se suspendan los efectos de la decisión de fecha 06 de diciembre de 2011, dictada por el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, en la cual ordena notificar a la sociedad mercantil TRANSPORTE NRC, C.A, para que comparezca a la audiencia de juicio en fecha 07/02/2012.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado el objeto de la presente solicitud de amparo cautelar, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse en torno a la misma, con base en las siguientes consideraciones:

Aprecia este Juzgado que el accionante pretende que sea decretado amparo cautelar, y por ende la suspensión de los efectos de la decisión de fecha 06/12/2012, fundando su solicitud para la procedencia del mismo, en la presunta trasgresión de garantías constitucionales, como el derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva, pues se ordena en la decisión impugnada, la notificación a su representada, cuya boleta establece que ésta debe comparecer a la audiencia de juicio que se llevará a cabo el día martes siete (07) de febrero de 2012, a las 11:00 a.m, y a su vez le ordena exponer y promover las pruebas que considere pertinentes, lo que en su decir, se entiende como presentar una contestación, en un asunto que se encuentra en etapa del procedimiento de juicio, lo cual a su entender, subvierte el orden lógico procesal, ya que su representada mal podría resultar condenada en un proceso donde ni siquiera es demandada y donde asegura le fue negado un debido proceso, ya que –insiste el querellante- el ciudadano Juez, Abogado, José Manuel Arráiz Cabrices, subvierte el orden procesal al pretender que su representada conteste y promueva pruebas, omitiendo la fase de sustanciación y mediación prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así pues, quien Juzga puede observar que el accionante en su pretensión de amparo cautelar, se limita a peticionar dicha acción, haciendo alusión a violaciones de garantías constitucionales, pero sin efectuar señalamiento expreso de los daños concretos que le origina la decisión de la cual se pretende suspender sus efectos, así como asume responsabilidades subjetivas y objetivas derivadas de la demanda por cobro de prestaciones sociales, la cual en criterio de quien decide, no resulta acertado, entendiendo esta Instancia, que precisamente para salvaguardar sus derechos e intereses es que está siendo llamada al proceso, dado que en todo caso, cualquier responsabilidad deberá ser dilucidada en la causa principal, y cualquier violación se verificará, en caso de existir, en el procedimiento principal de amparo, pues es en éste donde se podrán efectuar los alegatos de defensa que a bien tenga la parte presuntamente agraviada por la decisión impugnada, por lo que se hace notoria la no demostración de algún daño inminente extra legem, razón por la cual, siendo un capítulo aparte y una medida accesoria, el solicitante del amparo debió indicar pormenorizadamente los perjuicios específicos que por el llamado a la causa, en su decir se produjeron, o se podrían producir, lo cual no se extrae de su escrito libelar. Y así se establece.

En consecuencia, dado que el solicitante de amparo cautelar, obvió indicar de qué forma su comparecencia al juicio por cobro de prestaciones sociales puede constituir una inmediata, posible y realizable violación a los derechos de debido proceso y tutela judicial efectiva, debe declararse Improcedente el amparo cautelar solicitado. Y así se decide.

VII
DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la Acción de Amparo Cautelar de suspensión de efectos, solicitada por la parte accionante, debido a que no se demuestran los perjuicios concretos de los cuales puede ser objeto con su comparecencia al juicio sobre cobro de prestaciones sociales.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas, a tenor de lo establecido en el artículo 33 eiusdem, dado que la presente solicitud no resulta temeraria.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA DE LA DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional. En Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de febrero del año 2012. Año 201º y 152º.


El Juez

Abg. José Félix Escalona

La Secretaria

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda


NOTA: En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.


Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda

La Secretaria










KC05-X-2012-10
JFE/cala.