REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de febrero de dos mil doce
200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2011-001664

Parte Recurrente: INDUSTRIA NACIONAL DE LECHE CONDENSADA-INALCON, C.A., Sociedad de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01/12/2004, bajo el Nº 36, Tomo 78-A.

Apoderado Judicial de la Parte Recurrente: LUÍS EDUARDO PRADO SUÁREZ, Profesional del Derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.179.

Asunto: Recurso de Hecho.

Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva.

I
Síntesis Narrativa

El presente Recurso de Hecho ha sido interpuesto contra el auto de fecha 02-12-2011, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual se abstuvo de tramitar el recurso de apelación interpuesto por considerarlo extemporáneo.

II
Fundamentos del Recurso Interpuesto

Argumenta la parte recurrente que interpone el presente recurso, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Que estando dentro del lapso establecido en el artículo 161, 2º aparte de la Ley Orgánica Procesal Laboral, en concordancia con los artículos 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, interpone formalmente recurso de hecho contra el auto de fecha 02 de diciembre de 2011, el cual niega la apelación por extemporánea, por lo cual solicita a este Tribunal ordene sea escuchada la apelación por parte del Tribunal A quo.

II
Del auto recurrido

El auto de fecha 02 de diciembre de 2011, dictado por el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Laboral, reza:

“Visto el recurso de apelación ejercido en fecha 30/11/2011, por el Abg. LUIS EDUARDO PRADO, en su condición de Apoderado Judicial de INDUSTRIA NACIONAL DE LECHE CONDENSADA INALCON, C.A. contra la sentencia dictada en fecha 23/11/2011, este tribunal para decir lo solicitado aprecia:

1. La sentencia fue dictada y publicada el día 23/11/2011.
2. Transcurrieron los días, jueves 24/11/2011, viernes 25/11/2011, y lunes 28/11/2011.
3. El Abogado mencionado ejerce recurso de apelación en fecha 30/11/2011.

De lo antes expuesto, se desprende que el diligenciante recurre de la decisión fuera del lapso establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por esta razón que es forzoso para quien juzga negar la apelación por ser ésta extemporánea”.

IV
Consideraciones para decidir

En este sentido, debe señalar este Juzgado, en primer lugar, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contempla entre su articulado lo relacionado con el recurso de hecho, por lo que en aplicación del artículo 11 de la referida Ley, debe acudirse a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, el cual en modo alguno contempla Audiencia para la resolución de esta controversia. Es así, que para el trámite del recurso de hecho, una vez negada la apelación u oída en un solo efecto, se establece que la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco (5) días siguientes ante el Juez de Alzada, quien una vez recibido el asunto, decidirá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, en caso de constar las copias necesarias que permitan ilustrar a la Alzada sobre el recurso interpuesto, dicha decisión será emitida sin Audiencia alguna.

Negado el recurso, la apelación no se oirá y por tanto quedará firme lo recurrido. En caso contrario, de declararse con lugar el recurso de hecho, el Juez A quo deberá oír la apelación inicialmente negada o admitirla en ambos efectos, según sea el caso; remitiendo los autos al Juez de Alzada, quien una vez recibido el asunto, fijará la oportunidad de la celebración de la Audiencia. En este orden, resulta pertinente precisar, que aún cuando el recurso de hecho sea declarado procedente, no significa ello que la apelación en la definitiva deba ser declarada con lugar, pues la Alzada al conocer del recurso de hecho no observa si la sentencia o auto recurrido fue dictado conforme a derecho, sino si tal decisión era susceptible de apelación, además de verificar si la misma se realizó dentro del lapso establecido, entre otras, es decir si estaban dados los supuestos para recurrir.

Ahora, observa este Juzgado, que el objeto del recurso de hecho interpuesto, es que se le ordene al A quo oír la apelación que efectuara la parte querellada contra la sentencia definitiva que declara con lugar la acción de amparo interpuesta.

En este sentido, debe señalar este Juzgado, en primer lugar, que observa en el auto que niega el recurso de apelación, un error material, por cuanto en él se señala que la fecha en la cual fue dictada y publicada la sentencia, objeto de apelación, fue el miércoles 23/11/2011, lo cual no es correcto, dado que de la revisión de los autos y el sistema JURIS 2000, se evidencia que la misma fue publicada en fecha jueves 24/11/2011.

Ahora bien, respecto al punto medular del presente recurso, resulta imperativo señalar que en materia de amparo constitucional, la sentencia definitiva puede ser objeto de apelación conforme lo establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza;

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

Como se deduce de la previsión normativa inserta en el artículo citado, dentro de los tres (03) días de dictado el fallo, las partes están facultadas para interponer el recurso de apelación contra el mismo, tal y como quedó establecido y aclarado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión número 501, del 31 de mayo de 2000 (caso “Seguros Los Andes, C.A.”), la cual establece entre otras cosas, que el lapso de tres días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santo, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, y los declarados no laborables por otras leyes, anticipado con carácter vinculante en el fallo del 1° de febrero de 2000 (Caso José Amado Mejía).

Así, con relación a la oportunidad legal para interponer el mencionado recurso de apelación contra la decisión sobre la acción de amparo constitucional, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el lapso de tres días debe ser computado por días calendarios consecutivos, salvo las excepciones mencionadas supra, todo ello con la finalidad de hacer amplio y sustancialmente viable, en todo caso, el ejercicio del derecho a ejercer ese medio de impugnación, puesto que ya no existe la figura de la consulta legal, a partir de la decisión N° 1307, de fecha 22 de junio de 2005, mediante la cual la Sala Constitucional declaró que la consulta prevista en el artículo 35 Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales (1988), fue derogada por la disposición derogatoria única de la Constitución vigente.

De lo anterior deriva, que habiendo sido dictado el fallo apelado en fecha jueves 24 de noviembre de 2011, el lapso para interponer el recurso de apelación contra el mismo transcurrió durante los días viernes 25, lunes 28 y martes 29 de noviembre de 2011. Y así se establece.

Dicho esto, se tiene que la interposición de dicho recurso con posterioridad, en fecha 30 de noviembre de 2011, resulta intempestiva, de lo cual deviene la necesaria inadmisibilidad del recurso de apelación ejercido por el querellado en amparo y la imposibilidad de examinar la decisión intempestivamente recurrida por parte del Tribunal de Alzada. Así se decide.

III
Dispositivo

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la parte querellada contra el auto de fecha 02-12-2011, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO: Se condena en Costas al recurrente.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de febrero de 2012. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez

Abg. José Félix Escalona


La Secretaria
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda

Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


La Secretaria Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda

KP02-R-2011-1664
JFE/cala.