REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de febrero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-00872

PARTE ACTORA: ALBERTO NAPOLEÓN RICCI BALBIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.823.187.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CÉSAR GUERRERO, Profesional del Derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.695.

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, C.A. (COPOSA).

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIALY COLMENÁREZ SEQUERA, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.461.

Motivo: Prestaciones Sociales

Sentencia: Interlocutoria.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la decisión de fecha 15 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En fecha 08/08/2011, se oyó la apelación en un solo efecto.

El día 10/11/2011, se recibió el asunto por este Juzgado, planteándose inhibición con fundamento en lo establecido en el artículo 31, numeral 4º, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue declarada sin lugar en fecha 23/11/2011 por el Juzgado Superior Primero de esta Coordinación del Trabajo, por lo que recibidos nuevamente los autos en fecha 13/11/12, se procedió a fijar para el 31/01/2012 la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
I.1
DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE.

Señaló la representación judicial de la parte demandada, que en la audiencia de juicio de fecha 15 de junio de 2011, al realizar el control de las pruebas, se impugnaron las copias simples consignadas por la actora, y por ende debieron ser desechadas, por lo cual en su decir, hubo una distorsión en el proceso, pues el Juez de la causa no debió aperturar el procedimiento de Tacha, pues no estaban dados los supuestos para su procedencia conforme lo establece la ley adjetiva del trabajo.

De igual manera indicó, que con tal decisión el Juez ejerció defensa de parte, pues la obligación de la actora era consignar las documentales originales o hacerlas valer por otro medio probatorio.
I.2
DE LA PARTE ACTORA

Indica que consta a los folios 225 al 228, auto de admisión de pruebas, en la cual se evidencia que se admite la prueba de exhibición con respecto a las documentales impugnadas, por lo cual no pueden ser desechadas.

Señala que dada la insistencia en hacer valer las documentales consignadas, pues emanaron de la demandada, se apertura la incidencia de Tacha, conforme al artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Respecto a la resolución de la controversia, como punto previo, debe advertir este Tribunal, la innecesaria insistencia hecha por la recurrente, sobre la devolución del presente asunto al Juzgado de Primera Instancia, a los fines de la corrección del error material en el auto de admisión de la apelación, objeto de la presente decisión, toda vez que resultaba suficiente con la advertencia mediante una simple diligencia o acotación en la audiencia oral, para que esta Alzada procediera a corregir tal equivocación, sin necesidad de devolución.

Respecto a la apertura de la incidencia de Tacha, tenemos que tal institución procesal como procedimiento para desvirtuar la autenticidad de documentos públicos o privados, es un procedimiento formal mediante el cual corresponde al tachante manifestar expresa e inequívocamente su intención de tachar el documento, expresando además de manera pormenorizada, los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar, los cuales deben ser subsumidos en alguna de las causales de tacha consagradas en la ley adjetiva laboral, dependiendo de si se trata de tacha de documentos públicos o privados, las cuales son taxativas, por lo que resulta obligatorio que el tachante encuadre su medio de ataque en alguna de ellas.
Sobre ello, el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

“La tacha de falsedad de los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se puede proponer incidentalmente en el curso de la causa, por los motivos siguientes:
1. Que no haya habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste haya sido falsificada.
2. Que aún cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto haya sido falsificada.
3. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario público, certificada por éste, sea que el funcionario público haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4. Que aún siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acto, ni respecto de él.
5. Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario público y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaz de modificar su sentido o alcance.
6. Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario público y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización”.

Así las cosas, al analizar detenidamente el acta objeto de la presente apelación, se constata que no fue señalada la existencia de alguno de los supuestos antes transcritos, pues lo que pretendió realmente la parte impugnante fue enervar el valor probatorio de dichas documentales por ser copias simples, de tal manera que el Juez ad quo erró en forma evidente al ordenar que se aperturara tal incidencia. Y así se decide.

No obstante, es obligación de esta Instancia advertir, que aquellas copias simples que fueron consignadas en autos con el objeto de hacer valer la consecuencia jurídica derivada de la prueba de exhibición, sujetas al cumplimiento o no de la orden del Tribunal, no pueden ser desechadas del proceso, por cuanto la validez de tales documentales se afirma con ese medio probatorio específico.

Entendiéndose entonces, que las restantes documentales promovidas en copias simples, que no tengan como objeto la orden de exhibición, y que hayan sido impugnadas en fecha 15/06/2011, y que fueron objeto de Tacha por parte del Tribunal, deben ser desechadas del proceso. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 15/06/2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas del recurso, dadas las resultas del fallo.

TERCERO: Se REVOCA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de febrero de 2012. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
Secretaria


Nota: En esta misma fecha, 03 de febrero de 2012, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
Secretaria











KP02-R-2011-872
cala/JFE