REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, veintinueve (29) de febrero de 2012
Año 201º y 153º


ASUNTO: KP02-R-2012-0114

Parte Demandante: FRANCISCO LEGAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.376.223.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: OH MERY BORROME y RAFAEL PARADAS, Profesionales del Derecho inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 158.784 y 104.242, respectivamente.

Parte Demandada: MAYOR DE LARA, C.A.

Apoderada Judicial de la Parte Demandada: No consta en autos.


Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva.


RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 26/01/2012, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 01/02/2012, se oyó la apelación en ambos efectos, siendo recibido por este Juzgado el 22/02/2012, fijándose para el día 28/02/2012 la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE EN
LA AUDIENCIA

Manifestó que ejerce recurso de apelación sobre la sentencia de primera instancia, por cuanto considera que el Juez de la recurrida debió admitir la demanda incoada, ya que en su entender procedió a subsanar de forma correcta los puntos que le fueron indicados, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 123 de la Ley Organiza del Trabajo.

Indica igualmente, que el actor otorgó poder apud acta, informando como domicilio procesal, la oficina de sus apoderados, por ende considera que las notificaciones a que hubiera lugar deben y pueden realizarse en tal dirección.

II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Respecto al punto de recurrencia, quien juzga considera oportuno señalar lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza:

Artículo 124. Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique. (Subrayado de este Juzgado).


Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido muy clara y precisa, en cuanto a la institución del despacho saneador, así encontramos la sentencia de dicha sala que ha servido como instrumento de vanguardia para los jueces de instancia con respecto al despacho saneador, cuyo ponente fue el Ciudadano Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 12 de abril del año 2005, caso: Hildemaro Vera Weedem, contra la Distribuidora Polar del Sur, C.A, en la cual explicó el fin de la figura jurídica presente en esta causa:

“...El despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio…”

Este Tribunal, advierte, que cuando se ordena librar un Despacho Saneador sobre un libelo, no es por mero capricho del Juzgador, ni muchos menos por retardar y ocasionar dilaciones inútiles en el proceso, todo lo contrario, deben los Jueces ser garantes de la normativa legal, y al aplicar la figura jurídica del despacho saneador se está garantizando la aplicación de la norma, por lo cual deberían los usuarios y Abogados, quienes constituyen por mandato Constitucional, el Sistema de Justicia, tal como lo establece el artículo 253 de la Carta Magna, acatar las ordenes emanadas de los Tribunales de República.

Ahora bien, en el caso de marras, esta Instancia, observa que el apoderado judicial del accionante al subsanar el escrito de la demanda, lo hace correctamente con respecto a los días de trabajo laborados por el actor; pero con relación a la otra información solicitada en el despacho saneador, la cual se refería específicamente a la “dirección de habitación de la parte actora”, resultaba claramente entendible que se trataba de aquella que hace las veces de mera residencia del trabajador y no del domicilio procesal de sus representantes, pues éste ya constaba en autos.

En ese sentido interpreta esta Alzada, que el legislador previó en los ordinales 1º y 5º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cumplimiento de tal requisito, a los fines de brindar seguridad jurídica a los sujetos que acuden a la vía jurisdiccional para la satisfacción de sus pretensiones, pues es conocido que en el desarrollo del iter procesal pueden presentarse actos que requieran la notificación personal del actor, o en este caso, del trabajador, lo cual no sería posible si no se aporta en el momento procesal correspondiente (interposición de la demanda) la dirección del mismo, es así, que no siendo cumplida la subsanación ordenada, resulta forzoso para esta Instancia declarar sin lugar el presente recurso. Y así se decide.

III
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 26 de enero de 2012, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO: Se exonera de Costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de 2012. Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

Abg. José Félix Escalona
Juez

Abg. Naylin Rodríguez Castañeda
Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 29 de febrero de 2012, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. Naylin Rodríguez Castañeda
Secretaria








KP02-R-2012-0114
cala/JFE