REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve (29) de febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-00111

PARTE QUERELLANTE: VÍCTOR JESÚS FORD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.879.698.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: JUAN CARLOS DÍAZ, Profesional del Derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 102.049, en su condición de Procurador Especial del Trabajadores del Estado Lara.

PARTE QUERELLADA: WISDON, C.A., “PLANETA SPORT”, Sociedad representada por el ciudadano IBRAHIM HASSAN IBRAHIM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-24.437.433, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de diciembre de 2006, bajo el Nº 34, Tomo 120-A. (RIF. J-29372212-8).

APODERADOS JUDICIALES PARTE QUERELLADA: ELY DAYANA MENDOZA MOGOLLÓN, OSCAR SPECHT SÁNCHEZ y ORLANDO MELÉDEZ ARCIA, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 121.997, 32.714 y 108.644, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Sentencia: Definitiva.

I

El querellante mediante escrito de fecha 30 de enero de 2012, apela de la decisión de fecha 25 de enero de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada.

El escrito contentivo de la acción de amparo se encuentra inserto a los folios del 01 al 07, relatando la parte accionante en el mismo, lo siguiente:

“… Que en fecha 10 de diciembre de 2009, fue despedido de forma injustificada por su empleador, a pesar de estar amparado por la Inamovilidad Especial prevista en el Decreto Presidencial Nº 1752 de fecha 28/04/2002, prorrogada hasta la actualidad, por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo sede “Pío Tamayo” para que tramitara la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la querellada que identifica como WISDON “PLANETA SPORT”.

Que en fecha 05 de mayo de 2010, se dictó providencia administrativa Nº 00691, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Que llegada la oportunidad para la ejecución forzosa del reenganche, la empresa WISDON, C.A. “PLANETA SPORT” manifestó que no acataría el reenganche, por lo que se dio apertura al procedimiento de sanción.

En fecha 15 de julio de 2011, la Inspectoría del Trabajo sede “Pío Tamayo” dictó Providencia Administrativa Nº 00917, mediante la cual se impuso a la querellada, multa por el desacato a la orden de reenganche dictada por la representación ministerial, expidiéndose la planilla de liquidación respectiva para el pago de la nombrada sanción.

En razón de ello, señala que tal desacato violenta los postulados constitucionales de protección de sus derechos al trabajo y a la estabilidad e inamovilidad, lo cual, en su decir, vulnera flagrantemente el postulado constitucional que lo ampara y del cual pide restitución, establecido en el artículo 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Solicita en igual sentido, que una vez tramitado el recurso interpuesto, se ordene a la querellada restablezca su condición de trabajo anterior al ilegal despido, y que en efecto se dé cumplimiento a la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo mediante providencia 00691, de fecha 05/05/2010, con el respectivo pago de salarios caídos ordenados en dicho acto administrativo.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

Una vez analizada la sentencia apelada, se infiere que el Juez a quo declaró inadmisible la acción de amparo constitucional intentada, por considerar en primer lugar, que había transcurrido íntegro el lapso de caducidad a que se refiere el ordinal 4º del artículo 6 de la Ley de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales; y en segundo lugar, por no haberse agotado completamente las vías ordinarias al no constar en autos el cumplimiento de las multas sucesivas que ordenó el Inspector del Trabajo, conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los efectos de decidir el recurso planteado, debe este Juzgado en primer término, dictaminar si la presente acción de amparo resulta admisible, pues el Juez Constitucional debe hacer un análisis previo, aplicado al caso concreto, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los efectos de pasar posteriormente a sustanciar y decidir dicho proceso.

Resulta pertinente entonces, revisar las actas procesales que conforman la presente causa, a los fines de precisar si está presente alguna de las causales consagradas en el artículo 6 eiusdem.

Así las cosas, es preciso destacar, que la Constitución diseñó un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial cumple un rol fundamental, por cuanto le corresponde hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, de conformidad con el artículo 26 Constitucional. Así, todos los órganos judiciales son tutores de los derechos fundamentales y están obligados a garantizar su goce efectivo.

En el caso de marras, la parte querellante presenta acción de amparo solicitando se ordene a la empresa WISDON, C.A., el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de lo que corresponde por concepto de salarios caídos, tal como fue ordenado en Providencia Administrativa Nº 00691, de fecha 05 de mayo de 2010, la cual fue declarada por el Juez de Instancia inadmisible por falta de interés actual del querellante en la fase final de la vía ordinaria.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente recurso, esta Alzada observa:

Que la relación de trabajo finalizó el 10 de diciembre de 2009, por despido injustificado, por lo que el trabajador acudió a la Inspectoría del Trabajo, sede “Pío Tamayo”, a fin de la tramitación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. En fecha 05 de mayo de 2010, la referida Inspectoría dictó providencia administrativa Nº 00691, declarando Con Lugar dicha solicitud. Que del dictamen de la referida Providencia Administrativa deviene su pretensión, y establece el instante en el cual se hizo exigible el derecho a ser reenganchado; en fecha 02 de agosto de 2010, oportunidad fijada para el cumplimiento voluntario de la misma, la empresa accionada no compareció al acto pautado para ello, por lo que el trabajador procedió a solicitar la ejecución forzosa, la cual fue realizada el 09 de agosto de 2010, persistiendo la accionada en el no cumplimiento de lo ordenado en la Providencia Administrativa, proponiéndose así la apertura del procedimiento sancionatorio, en el cual insistió el querellante en fecha 05/04/2011, y del cual la Inspectoría del Trabajo, sede “Pío Tamayo”, dictó Providencia Administrativa Nº 00917, en fecha 15/07/2011, calificando a la empresa de Infractora y ordenando el pago de multa y la reincorporación del trabajador despedido, acto administrativo que fue notificado el 24/08/2011.

Luego en fecha 29 de agosto de 2011, el querellante introduce solicitud de acto de verificación de cumplimiento y ejecución de la providencia administrativa dictada a su favor ante el Órgano Administrativo, en los siguientes términos;

“EN VISTA QUE A LA PRESENTE FECHA LA ACCIONADA NO HA DADO CUMPLIMIENTO A LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DICTADA EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, Y EN VIRTUD QUE RECIENTEMENTE FUE IMPUESTA MULTA POR EL DESACATO A LA ORDEN DE REENGANCHE LA CUAL FUE NOTIFICADA, CON LO CUAL SE PRETENDE OBLIGAR AL PATRONO A SU CUMPLIMIENTO, Y SOBRE LA BASE DE PRINCIPIOS DE EJECUTIVIDAD Y EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, SOLICITO SEA ACORDADO ACTO DE VERIFICACIÒN DE CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DICTADA EN LA PRESENTE CAUSA. PARA LO CUAL SOLICITO SEA FIJADA OPORTUNIDAD PARA ACTO DE CUMPLIMIENTO Y SE PROCEDA A NOTIFICAR A LA ACIONADA A FIN DE QUE COMPAREZCA EN LA OPORTUNIDAD FIJADA. ES OPORTUNO MENCIONAR QUE LA EJECUCIÓN QUE SOLICITO CONSTITUYE UN REQUISITO DE ADMISIBILIDAD DE LA ACCIONA DE AMPARO QUE VOY A INTENTAR ANTE LOS TRIBUNALES LABORALES RELACIONADA CON ESTE ASUNTO, Y ASI MANTENER ACTIVO EN INTERES PROCESAL QUE TENGO EN LA MATERIALIZACIÒN DE MI REENGANCHE Y PAGO DE SALARÍOS CAÍDOS SOBRE LA BASE DEL ARTICULO 6 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.”(Resaltado de esta Alzada).

Diligencia que resulta imperativo acotar, riela al folio 54 del presente expediente, y fue obviada por el Juez de Primera Instancia, aun y cuando el querellante hace referencia a la misma en su escrito de amparo, folio 3, en el cual expuso:

“(…) es decir mantuve una constante revisión del expediente y presenté diligencias escritas impulsando dicho procedimiento, en fecha 05/04/2011 solicitando se dictase providencia administrativa de sanciones, y en fecha 28/08/2011 solicitando se notificara a la agraviante de la multa impuesta, todo ello con el fin de evidenciar mi interés activo en que se cumpla con la decisión que me favorece.” (Resaltado de esta Alzada).

Continuando con la hilación que antecede a lo acotado, dada la conducta contumaz de la empresa, la parte accionante interpuso Acción de Amparo en fecha 28 de noviembre de 2011, a los fines de solicitar su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir.

Así las cosas, se evidencia que no ha operado la prescripción ni la caducidad de la acción, dado a que desde la fecha de la referida Providencia Administrativa (05/05/2010), instante en el cual se hizo exigible el derecho a ser reenganchado, tomando en consideración el momento en el cual no fue posible la ejecución forzosa (09/08/2010), por la negativa de la empresa querellada a dar cumplimiento a lo ordenado; posteriormente previo impulso del trabajador, mediante diligencia de fecha 05/04/2011, se dictó nueva providencia administrativa en el procedimiento sancionatorio (15/07/2011), la cual fue notificada en fecha 24/08/2011, no obstante de ello, el querellante ratificó su interés en el cumplimiento de la providencia a su favor en fecha 29/04/2011. Revisadas todas estas actuaciones, hasta la interposición de la presente acción de amparo (28/11/2011), se observa que no ha transcurrido el lapso de seis (06) meses previsto en el ordinal 4º, del artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dada la actitud diligente de la parte accionante desde el momento en que se dictó la providencia administrativa en el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, hasta la interposición de la presente acción de Amparo. Y así se decide.

Asimismo, de la revisión de la sentencia recurrida dictada por el Juzgado de Instancia, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, fundamentada en que no consta en autos el cumplimiento de las multas sucesivas que ordenó el Inspector del Trabajo, conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que en su decir, evidencia que el querellante actuó apresuradamente al no cumplir con el procedimiento de ejecución establecido en la propia providencia administrativa, se constata que la consecuencia jurídica dictaminada por el Juez de la recurrida, resulta cuando menos excesiva, al apreciar que el hoy querellante acudió a la autoridad judicial sin esperar la aplicación de la sanción por reincidencia (multas sucesivas); por lo cual se hace necesario para quien decide establecer a partir de cual actuación podía el trabajador ocurrir por vía de amparo para hacer valer la providencia administrativa dictada a su favor, y así poder determinar si efectivamente se verifica que no se agotó la vía del procedimiento sancionatorio, como fue referido por la instancia.

En este sentido, debe hacerse referencia a la Sentencia Nº 2308, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 14 de diciembre de 2006, que al respecto de las reclamaciones por vía de amparo estableció lo siguiente:

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.

Así pues, al efectuar el análisis de la jurisprudencia, se concluye, y así lo ha establecido también este Juzgado en anteriores decisiones, que a los efectos de ocurrir a la vía jurisdiccional, debe haberse agotado con anterioridad el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo en su Título XI, en los artículos 630 y 638 de la ley in comento, los cuales establecen al respecto lo siguiente:

Artículo 630. Al patrono que desacate la orden de reenganche definitivamente firme de un trabajador amparado con fuero sindical emanada de un funcionario competente, se le impondrá una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a dos (2) salarios mínimos.
Artículo 638. El procedimiento para la aplicación de las sanciones estará sujeto a las normas siguientes:
a) El funcionario de inspección que verifique que se ha incurrido en una infracción levantara un acta circunstanciada y motivada que servirá de iniciación al respectivo procedimiento administrativo y que hará fe, hasta prueba en contrario, respecto de la verdad de los hechos que mencione;
b) Dentro de los cuatro (4) días hábiles de levantada el acta, el funcionario remitirá sendas copias certificadas de la misma a los presuntos infractores;
c) Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al recibo de la copia del acta, el presunto infractor podrá formular ante el funcionario los alegatos que juzgue pertinentes. Si éstos se hicieren verbalmente, el funcionario los reducirá a escrito en acta que agregará al expediente, la cual será firmada por el funcionario y el exponente, si sabe y puede hacerlo. Si citado el presunto infractor, no concurriere dentro del lapso señalado en este literal, se le tendrá por confeso, se dará por terminada la averiguación y se decidirá dentro de los dos (2) días hábiles siguientes;
d) Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo previsto en el literal anterior, los indiciados podrán promover y hacer evacuar las pruebas que estimen conducentes, conforme al Derecho Procesal;
e) Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso previsto en el literal anterior, y en todo caso, inmediatamente después de vencido alguno de los lapsos concedidos a los indiciados para hacer alegatos en su defensa, o para promover y evacuar pruebas, sin que lo hayan hecho, el funcionario respectivo dictará una resolución motivada, declarando a los indiciados incursos o no en las infracciones de que se trate. En el caso de que los declare infractores, les impondrá en la misma resolución la sanción correspondiente, y expedirá la planilla de liquidación a fin de que consigne el monto de la multa dentro de un término de cinco (5) días hábiles, más el de distancia ordinaria entre el domicilio del multado y la respectiva oficina recaudadora;
f) El multado debe dar recibo de la notificación y de la planilla a la cual se refiere el literal e) de este artículo, y si se negare a ello se le notificará por medio de una autoridad civil, la cual deberá dejar constancia de este acto, para todos los efectos legales; y
g) Si el multado no pagare la multa dentro del término que hubiere fijado el funcionario, éste se dirigirá de oficio al Juez de Municipio o Parroquia del lugar de residencia del multado, para que dicha autoridad le imponga el arresto correspondiente. En todo caso, el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago.
Tal como se observa de las normas citadas, el procedimiento sancionatorio o de multa se inicia de oficio por el órgano administrativo, en vista de la contumacia del demandado en cumplir la orden de reenganche, y culmina con la recepción de la notificación y planilla por parte del multado acerca del contenido de la decisión, situación ésta que en la presente causa se produjo efectivamente en fecha 24 de agosto de 2011 (folio 79), oportunidad en la cual efectivamente se hizo del conocimiento de la empresa el contenido de la providencia correspondiente al procedimiento sancionatorio tramitado, con lo cual considera esta Alzada agotado el procedimiento administrativo que hace viable acudir a las instancias jurisdiccionales, contrario a lo expuesto por la recurrida.

Al respecto, evidencia quien juzga de la revisión de las actas procesales, que notificada la empresa en fecha 24/08/2011, e interpuesto el presente amparo en fecha 28 de noviembre de 2011, es evidente el interés del actor en hacer cumplir la providencia dictada. Y así se establece.

Dada las declaratorias anteriores, visto que se decidió la inadmisibilidad del presente amparo en la oportunidad de decidir el fondo de la causa, corresponde a este Juzgador dictar sentencia de fondo, respecto de la pretensión principal del querellante, al respecto conviene citar la opinión de la representación del Fiscal del Ministerio Público, expuesta en escrito de fecha 25/01/2012, en la cual se señaló;

“ (…), considerando que en el presente asunto ha sido instada la vía ordinaria del procedimiento sancionatorio por ante la Inspectoría del Trabajo, y atendiendo a que, ha resultado infructuosa la imposición de multa como mecanismo para procurar la ejecución de lo decidido por la Providencia Administrativa, esta representación fiscal pronuncia opinión favorable a la presente acción de amparo constitucional por vulneración al derecho al trabajo contenido en el articulo 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al que corresponde la protección del Estado como hecho social conforme al articulo 89 ejusdem en lo que refiere a los derecho del trabajador cuya declaratoria se produjo en la Providencia Administrativa Nº 01329 dictada el 16/08/2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pío Tamayo” de Barquisimeto Estado Lara.”

Opinión que comparte esta Alzada, y en ese sentido, visto que no existe en autos justificación alguna para el incumplimiento de la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador, lo cual lesiona de manera directa el Derecho al Trabajo del actor, y que los mecanismos de ejecución administrativos (multas) resultaron insuficientes, se declara con lugar el amparo solicitado por violación del derecho al trabajo, previsto en el artículo 87 de la Constitución; y se ordena al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda por distribución, proceder a la ejecución de la presente decisión. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte accionante contra la Sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, actuando en Sede Constitucional, en fecha 25 de enero de 2012.

SEGUNDO: Se ORDENA a la parte agraviante WISDOM, C.A., dar cumplimiento íntegro a la Providencia Administrativa Nº 00691, de fecha 05 de mayo de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo, sede “Pío Tamayo”, restableciendo al querellante a su puesto de trabajo y pagando los salarios caídos hasta el cumplimiento efectivo del presente mandamiento.

TERCERO: SE REVOCA el fallo recurrido.

CUARTO: No hay condena en Costas, dada la naturaleza del fallo.
QUINTO: Se ORDENA al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda por distribución, agotar los mecanismos legales necesarios, a los fines de ejecutar la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional. En Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Año 201º y 153º.


El Juez

Abg. José Félix Escalona

La Secretaria

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda

NOTA: En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.


La Secretaria

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda




KP02-R-2012-111
JFE/cala.-