REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve (29) de febrero de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: KP02-R-20012-000041.

Parte Recurrente: JENNY YAJURE, MINERVINA SÁNCHEZ, y GLENDA BRITO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.414.904, 5.933.125, 7.442.985, respectivamente.

Apoderada Judicial de la Parte Recurrente: ANNYE MORLES, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.441.

Sentencia: Interlocutoria.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por las ciudadanas Jenny Yajure, Minervina Sánchez, y Glenda Brito, contra el Auto de fecha 10/01/2012, dictado por el Juzgado Cuarto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.


En fecha 19/01/2012, se oyó la apelación en ambos efectos.
El día 24/02/2012, se recibió el asunto por este Juzgado.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

El Juzgado A quo, una vez admitido el medo probatorio, fijó oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas; sin embargo, el día y hora fijado para la celebración del acto, 15-12-2011, no compareció el promovente ni los testigos, razón por la cual fue declarado desierto.

Ahora bien, en fecha 10-01-2012, el Tribunal, a petición de parte, acordó nueva fecha para la evacuación de las testimoniales, fijando el día 18 de enero de 2012, a las 10:30 am. En fecha 17 de enero de 2012, la parte contraria apela de la decisión que fija nueva oportunidad para la evacuación acordada por el A quo, y es contra esta decisión que se recurre.

Así las cosas, quien juzga considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:

El artículo 49, numeral 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:
”El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. (...).” (Negritas de este Juzgado).

Ahora bien, de la norma precedentemente citada, se desprende el principio constitucional de la libertad de pruebas, que forma parte del derecho al debido proceso, el cual ha sido consagrado también en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 70, al disponer:
Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.
Las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones…

De conformidad con lo anterior, es criterio de quien juzga que cualquier restricción respecto a la admisibilidad de una prueba seleccionada por las partes como la idónea, fuera de las expresamente excluidas por la ley adjetiva laboral y de aquellas legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, en principio resulta totalmente incompatible con el sistema de libertad de pruebas consagrado en nuestro ordenamiento jurídico.

Así pues, en acatamiento al principio de la libertad de admisión de pruebas, conforme al artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Juicio, respecto a las pruebas ofertadas, providenciará “admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.
De tal manera que, la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas atinentes a la legalidad y pertinencia, de manera que tal como lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal, sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretenda probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.

En el caso de marras, fue promovida la prueba testimonial, la cual fue admitida por el A quo. Ahora bien, cumplida como fue la carga del Tribunal, respecto a su actuación en relación con la legalidad, pertinencia, conducencia y consiguiente admisibilidad de la prueba, correspondía a la parte interesada efectuar las actuaciones correspondientes a los fines de su evacuación, lo cual en este caso estaba constituido por el hecho de presentar a los testigos en el Juzgado correspondiente para el interrogatorio acordado, lo cual fue incumplido tanto en la primera como en la segunda oportunidad fijada por el A quo para ello.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia ha expresado en múltiples decisiones, lo siguiente:

En efecto, esta Sala considera que la nueva oportunidad para la evacuación del testigo puede ser fijada en cualquier momento, siempre que el lapso de evacuación no haya culminado, no obstante, es deber del promovente solicitar la fijación de una nueva fecha y hora para la deposición de un testigo, en la primera oportunidad fijada, ya que lo contrario traería como consecuencia el desistimiento tácito de la prueba promovida, efecto que se produce no como consecuencia de la inasistencia del testigo, sino de la falta de comparecencia del promovente, lo cual se traduce en una falta de interés en evacuar la prueba promovida y un incumplimiento de su carga procesal. (Subrayado de esta Alzada).

En atención al criterio antes transcrito, esta Alzada procede a verificar las circunstancias planteadas en el caso de marras y advierte que al folio 57, pieza 2, cursa auto de fecha 15/12/2011, en el cual se expresa:

Omissis… ( )

… asimismo, se hace constar que no comparece la parte recurrente, por medio de apoderado judicial alguno. Igualmente se deja constancia que no comparecen los testigos que serían evacuados en la presente audiencia, tal y como lo informó el Alguacil HECTOR LUCENA, quien anunció el acto…


Así mismo, al folio 58 cursa diligencia del promovente, realizada tres (03) días de despacho después del la oportunidad fijada para la evacuación de las testimoniales solicitando nueva oportunidad.

De manera que al no comparecer el día y hora fijados previamente y no solicitar nueva oportunidad en la misma fecha, de conformidad con el criterio antes citado, resulta forzoso declarar la falta de interés, por lo que el A quo no debe proceder a fijar nueva oportunidad para la ecuación de las testimoniales. Y así se decide.


DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas Jenny Yajure, Minervina Sánchez, y Glenda Brito, contra el Auto de fecha 10/01/2012, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas del recurso, dadas las resultas del fallo.

TERCERO: Se REVOCA en todas sus partes el Auto recurrido.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de 2012. Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 29 de febrero de 2012, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
Secretaria
KP02-R-2012-41
amsv/JFE