REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de febrero de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2011-001729.

PARTE ACTORA: HUGO ARRIECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.778.277.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HÉCTOR VILLENA, y YIORLY ÁLVAREZ, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 143.864 y 108.630, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS MADURO, Sociedad inscrita en el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 16 de septiembre de 2033, bajo el Nº 66, Tomo 6-B.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLA ANDREINA CASTRO, JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ, y LUDY PÉREZ, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 126.041, 148.963 y 90.112, respectivamente.

Sentencia: Interlocutoria.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 14/12/2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

El 24/01/2012, se oyó la apelación en ambos efectos.

En fecha 16/02/2012, el asunto es recibido por este Juzgado, fijándose para el día 23/02/2012 la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
I.1
DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE


Manifestó, que el día fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, el representante legal de la demandada, y en quien la actora solicitó fuere practicada la notificación, presentó problemas de salud, y para la fecha no contaba con apoderado judicial que compareciere en su nombre. Para demostrar sus dichos, consignó en original constancia médica, orden de exámenes, y a los fines de ratificar el documento promovió la testimonial del ciudadano Juan de Dios Rodríguez, médico nefrólogo.

I.2
DE LA PARTE ACTORA

Impugnó la constancia médica porque debió ser consignada conjuntamente con la apelación. Señaló que si el representante de la demandada ya sufría dicho padecimiento, el mismo resultaba previsible.
Además de ello, señaló que el día fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, el representante legal de la demandada compareció a la oficina del coapoderado, Abogado, Héctor Villena, para demostrar esto, promovió una testimonial.

II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Así las cosas, quien juzga considera oportuno señalar lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza:

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes contados a partir del recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables a criterio del Tribunal.


Dado el contenido de la norma citada, se hace necesario el estudio de lo que debe entenderse por caso fortuito o fuerza mayor, y en tal sentido, la Doctrina ha expresado que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana, y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar.

Al respecto, la Sala de Casación Social, en Sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2004, en el caso seguido por Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A., estableció la flexibilización de los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor a los efectos de la incomparecencia de las partes, y en tal sentido expresó:

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse.
Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad).”


En virtud del criterio anterior, quien juzga procede a analizar las pruebas aportadas al proceso en virtud del Recurso interpuesto, y en tal sentido se tiene:

• Original de Constancia Médica: Esta documental fue expedida por el ciudadano Juan de Dios Rodríguez, médico nefrólogo, titular de la cédula de identidad 3.862.560, inscrito en el MSDS bajo el Nº 14279, quien compareció a ratificarla mediante prueba testimonial, afirmando que suscribió la documental presentada por la demandada, y que efectivamente el día 07/12/2011 atendió al ciudadano Pontiniano Maduro, en su consulta, frente al Hospital Pastor Oropeza, aproximadamente a las 8.30 a.m., diagnosticándole cólico nefrítico, razón por la cual se le indicó tratamiento, reposo por tres (03) días y se le solicitó exámenes de laboratorio. La valoración de esta prueba será efectuada infra.

Parte Actora:
Documental:
• Factura emanada de Corpoelec por servicios prestados a Preventimed C.A: Esta documental nada aporta a los hechos controvertidos, en consecuencia se desecha del procedimiento. Y así se establece.
• Testimonial de la ciudadana Jadwiga Maiel Rzemien Apostol, titular de la cédula de identidad Nº 15.445.276: manifestó ser la asistente de la Dra. Bertha, de la empresa Preventimed, y que el día 07/12/2011 se encontraba en la recepción de la Oficina del Abogado Héctor Villena, la cual se encuentra ubicada frente a Preventimed. Señaló que se encontraba allí porque la secretaria del abogado no asistió ese día, de manera que se encargó de recibir a todas las personas que comparecieron allí ese día, y recuerda que una de ellas se identificó como Pontiniano Maduro, porque así lo asentó en el libro correspondiente, para hacer el anuncio al Abogado Villena. Esta prueba será valorada infra.

Así las cosas, sobre el momento de presentación de la constancia médica, expedida por el Profesional de la Medicina, Juan de Dios Rodríguez, con la cual la parte recurrente pretende demostrar la causa de incomparecencia, considera esta Alzada que la misma cumple con los requisitos legales exigidos, además la misma fue ratificada el día de hoy, por lo cual se declara que fue presentada oportunamente. Y así se decide.

Por otra parte, se aprecia que en la ratificación del documento, el profesional de la medicina que lo expidió, relató los hechos que allí constan, otorgándosele valor probatorio, de manera que se tiene por cierto que el demandado sufrió un cólico nefrítico que lo obligó a comparecer a consulta médica, y en consecuencia le imposibilitó acudir oportunamente a la Audiencia Preliminar. Y así se decide.

Así mismo, respecto a la declaración de la testigo promovida por la parte actora, esta Alzada aprecia que no incurrió en contradicción alguna, por lo que sus dichos merecen valor probatorio, teniéndose por cierto que el demandado concurrió en el momento descrito al sitio indicado por la declarante; ahora bien, siendo que de sus dichos se desprende que la hora en la cual afirma haber visto al demandado no coincide con la manifestada por el médico, ni con la de celebración de la Audiencia, su testimonio no enerva la documental antes valorada, y su respectiva ratificación, por lo cual se declara justificada la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar. Y así se decide.

Visto lo anterior y siendo que de la revisión de las actas procesales se desprende que para el día de la celebración de la Audiencia Preliminar el recurrente no contaba con Apoderado Judicial que compareciere en su nombre, observándose además que la propia actora solicitó la notificación del ciudadano antes identificado, y que aquél ha manifestado su voluntad de comparecer a la Audiencia a los fines de dilucidar la controversia, siendo que la misma norma no exige el otorgamiento de poder anticipado en ningún caso, se declara justificada la incomparecencia. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 14/12/2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas del recurso, dadas las resultas del fallo.

TERCERO: Se REVOCA en todas sus partes la Sentencia recurrida.
CUARTO: Se REPONE la causa al estado de que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia, sin necesidad de nuevas notificaciones, dado que las partes se encuentran a derecho.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de 2012. Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez


Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
Secretaria


Nota: En esta misma fecha, 29 de febrero de 2012, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
Secretaria


KP02-R-2011-1729
amsv/JFE