REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro (24) de febrero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2012-00025


Parte Recurrente: TELECOMUNICACIONES BUTLER, S.A., Sociedad debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el Nº 25, Tomo 99-a-Sgdo., en fecha 2 de junio de 1992.

Apoderada Judicial de la Parte Recurrente: MARIALY COLMENÁREZ SEQUERA, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.461.

Motivo: Nulidad de acto administrativo contra la Providencia Administrativa Nº. 001341, de fecha 27 de noviembre de 2009, y todos los actos administrativos dictados como consecuencia de dicha Providencia, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede José Pío Tamayo, en el expediente 005-2008-06-00032, mediante la cual se condenó a la actora al pago de una multa por Bs. DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS QUINCE CON CERO CÉNTIMOS. .

Asunto: Recurso de Hecho interpuesto contra el Auto de fecha 10 de enero de 2012, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, el cual inadmitió la apelación interpuesta contra los autos de fecha 21 y 25 de noviembre y 14 de diciembre de 2011, igualmente contra la Sentencia de fecha 06 de diciembre de 2011.
I
Síntesis Narrativa

El presente Recurso de Hecho ha sido propuesto contra el Auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10/01/2012, el cual inadmitió la apelación interpuesta contra los autos de fecha 21 y 25 de noviembre y 14 de diciembre de 2011, igualmente contra la Sentencia de fecha 06 de diciembre de 2011.

Previa declaratoria sin lugar de la inhibición planteada por este Juzgador; en fecha 22 de febrero de 2012, este Tribunal recibió el presente asunto.

Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

II
Fundamentos del Recurso Interpuesto

La parte recurrente fundamenta el presente recurso, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Que el Juez de Instancia nunca se abocó al conocimiento de la causa, lo cual señala es una formalidad que debía cumplir, pues con tal omisión alega se están violando los lapsos correspondientes de suspensión de la causa para el ejercicio del derecho de interposición de solicitudes de inhibición o allanamiento.

Que fue violado a todas las partes interesadas en el procedimiento el derecho a la defensa, debido a que se realizó un cambio de nomenclatura del expediente original, lo que en su decir, causa indefensión al desconocerse el número de asunto de la causa, más aun cuando no le fue notificado dicho cambio a ninguna de las partes.

Que la sentencia apelada y dictada por el Juzgado de Instancia en fecha 06/12/2011 no le fue notificada, aunado a que no se encontraba registrada ni diarizada en el sistema juris 2000.

Que no pudo tener acceso al expediente, ni le fue permitido revisar la causa, sino hasta el día 15 de diciembre de 2011, fecha en el cual fue enviado al archivo del Tribunal.

III
Consideraciones para decidir

Dado que el presente recurso de fundamenta en lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador considera imperativo destacar el contenido de la referida norma;

“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.” (Subrayado del Tribunal).”

Sobre tal institución procesal, el autor Humberto Cuenca ha comentado: “El recurso de hecho, es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegadas. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria”.

En igual sentido, el doctrinario Rengel-Romberg lo define como “el recurso que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez a-quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley”.

Visto lo anterior, en resumen, el recurso de hecho es un medio para reparar el agravio que pretende el interesado con motivo de haber ejercido los recursos de apelación o casación. Este recurso está destinado exclusivamente al examen de la legalidad o ilegalidad de la providencia del Tribunal que niega el recurso de apelación o que ha oído éste en un solo efecto, y no en ambos, como lo ordena la ley.

En este orden resulta claro precisar, que aún cuando el recurso de hecho sea declarado procedente, no significa ello que la apelación en la definitiva será declarada con lugar, pues la Alzada al conocer del recurso de hecho no observa si la sentencia o auto recurrido fue dictado conforme a derecho, sino que tal decisión sea o no susceptible de apelación, o si la misma se realizó dentro del lapso establecido, entre otras; es decir sólo revisa si están dados los supuestos para recurrir.

Ahora bien, realizada como fue la anterior consideración, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el asunto sometido a su conocimiento, y en tal sentido observa, que el fundamento de la recurrente contiene la denuncia de un conjunto de irregularidades y anomalías presuntamente ocurridas a lo largo del desarrollo del proceso contenido en el expediente principal KP02-N-2011-00827, conforme a las cuales se evidencia que la parte accionante debe gozar del derecho a que sean revisados en apelación cada uno de los argumentos expuestos, ello, atendiendo a la supremacía de los principios constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa, pues ciertamente entiende esta Instancia que lo contrario resultaría causar un gravamen irreparable a las partes.

Así, dada la importancia de las delaciones realizadas por la recurrente, y en atención a los derechos involucrados, es criterio de quien juzga que de manera excepcional, en este caso particular resulta procedente admitir la apelación interpuesta, por tal razón, se declara Con Lugar el recurso de hecho interpuesto. Y así se decide.

III
Dispositivo

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10/01/2012, el cual inadmitió la apelación interpuesta contra los autos de fecha 21 y 25 de noviembre y 14 de diciembre de 2011, igualmente contra la Sentencia de fecha 06 de diciembre de 2011.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil doce. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


El Juez

Abg. José Félix Escalona


La Secretaria
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda


Nota: En esta misma fecha 24 de febrero de 2012, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


La Secretaria
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda














KP02-R-2012-25
cala/JFE