REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de febrero de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2011-001578.

PARTE DEMANDANTE: ADELMO JOSÉ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-19.114.003.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JORGE RODRÍGUEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.085.

PARTE DEMANDADA: GRUPO EMPRESARIAL GALLARDO, C.A., Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08 de octubre de 2004, bajo el Nº 68, Tomo 45-A, con última modificación inscrita en el mismo organismo, en fecha 07 de mayo de 2009, anotada bajo el Nº 13, Tomo 34-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: HEIMOLD SUÁREZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.126.

Sentencia: Definitiva.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17/11/2011.

En fecha 25/11/2011, se oyó la apelación en ambos efectos.

El día 16/01/2012, se recibió el asunto por este Juzgado y posteriormente se fijó para el 07/02/2012 la celebración de la Audiencia oral, en la cual se difirió el Dispositivo oral para el día 14/02/2012.

Siendo ésta la oportunidad procesal, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
I.1
DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE

Denunció, que la sentencia recurrida adolece del vicio de incongruencia, lo cual la hace nula. Así mismo, manifiesta que viola el principio de unidad del fallo.

Señaló además, que en el dispositivo oral se estableció la condenatoria de los días domingos, y de la indemnización por despido injustificado, y en el fallo escrito condena a pagar conceptos que no fueron discutidos en el debate, como la diferencia por el bono nocturno, así como los días domingos, por lo que incurre en el vicio de ultrapetita.

Por otra parte, manifestó que nada adeuda en virtud de la consignación de prestaciones sociales, y que la recurrida incurre en aplicación errónea de normas, ya que la prestación de antigüedad debió ser ordenada pagar en todo caso con el salario promedio, y las utilidades con el último salario. Respecto a las vacaciones afirmó que fueron pagadas.

En relación con el despido injustificado, señaló que consta en autos la participación de despido, por lo que resulta improcedente, y afirmó que los intereses moratorios en todo caso deben ser pagados con base en el promedio de la tasa activa y pasiva, y no a la activa como ordenó el A quo.
.
I.2
DE LA PARTE ACTORA

Manifestó que existen hechos controvertidos y no controvertidos en la presente causa. Que en los recibos de pago consta el salario devengado, la demandada no demostró el pago liberatorio sino un adelanto y le corresponde el pago de la indemnización por despido injustificado, así como los domingos y días de descanso.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
La sentencia será nula:
1. Por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior;
2. Por haber absuelto la instancia;
3. Por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y
4. Cuando sea condicional o contenga ultrapetita.

Así las cosas, la parte demandada denuncia que la recurrida adolece del vicio de ultrapetita, por cuando condenó el pago de conceptos que no fueron demandados ni debatidos, en tal sentido, se aprecia que la parte actora reclama el pago de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por despido injustificado, intereses sobre prestaciones sociales y corrección monetaria, y el A quo condenó a pagar la diferencia sobre tales conceptos con base en el bono nocturno, el cual, según su criterio, no fue tomado en cuenta para el pago del día domingo, lo cual no fue alegado en el libelo ni sometido a debate, por lo que constatado el vicio denunciado, se anula la decisión recurrida. Y así se decide.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el fondo de la controversia, lo cual procede a efectuar bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

III.1
DE LA DEMANDA

Señaló el actor, que ingresó a prestar servicios para la demandada como chofer de gandolas, el 31 de agosto de 2007, hasta el 13 de mayo de 2010, fecha en la cual fue despedido injustificadamente.

Manifestó, que devengó un salario promedio mensual de Bs. 8.000,oo, y demanda los siguientes conceptos:prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, descanso. Vacaciones fraccionadas, utilidades, indemnización por despido injustificado, para un total de Bs. 29.332,60. Más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios y la corrección monetaria.

Debido a los vicios observados, y lo decidido sobre este particular, resulta inoficioso pronunciarse sobre los alegatos de fondo expuestos por las partes como motivos de recurrencia. Y así se decide.
III.2
CONTESTACIÓN

La parte demandada admitió la existencia de la relación de trabajo, el cargo alegado, la fecha de inicio de la relación, que el actor recibió un adelanto de prestaciones por la suma de Bs. 5.234,70.

Negó la fecha de finalización de la relación, y alegó que la verdadera terminación ocurrió el día 20 de mayo de 2010. Negó además que el demandante fuere despedido injustificadamente, ya que fue despedido por estar incurso en las causales “a”,e “i” contempladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por otra parte, negó que se haya negado al pago de las prestaciones sociales que corresponden al actor, ya que las mismas fueron consignadas ante el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial en el asunto KP02-S-2010-005620.

Finalmente, negó el salario alegado por el demandante, y alegó que el mismo era variable, dependiendo de la cantidad de viajes que realizara.

III.3
PRUEBAS
III.3.1
DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:
Recibos de pago: Contra los mismos no se ejerció control judicial alguno, por lo que merecen valor probatorio. Y así se establece.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

Del libro de entradas y salidas. La parte demandada no exhibió, sin embargo, en la promoción no se acompañó copia del mismo o el contenido de aquél, por lo que no puede este Juzgador atribuir consecuencia jurídica alguna a la falta de exhibición. Y así se establece.

TESTIMONIALES:
De los ciudadanos:
Domingo Antonio Rodríguez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.334.650.
Luís Beltrán Perdomo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.435.678.
José Etanislao Rodríguez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.758.867.
Luís Castillo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.759.314.
José Etanislao Mendoza, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.577.220.

Sobre estas deposiciones, no consta en autos declaración alguna, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y así se establece.

III.3.2
DE LA PARTE DEMANDADA

Recibo de pago de utilidades fraccionadas 2007: Contra esta documental no se ejerció control judicial alguno, en consecuencia se le otorga valor probatorio, y se tiene por cierto que el actor recibió por este concepto la suma de Bs. 510.710,55. Y así se establece.
Recibos de pago de vacaciones, bono vacacional, domingos y feriados 2008: Contra esta documental no se ejerció control judicial alguno, otorgándosele valor probatorio, en consecuencia se tiene por cierto que el actor recibió por este concepto la suma de Bs.1.383, 17. Y así se establece.
Recibo de pago de utilidades 2008: Contra esta documental no se ejerció control judicial alguno, teniendo valor probatorio, en consecuencia se tiene por cierto que el actor recibió por este concepto la suma de Bs.2.378,70. Y así se establece.
Recibo de pago vacaciones, bono vacacional, días adicionales de vacaciones, domingos, feriados y antigüedad adicional 2009: Contra esta documental no se ejerció control judicial alguno, teniendo valor probatorio, en consecuencia se tiene por cierto que el actor recibió por este concepto la suma de Bs. 2.856,08. Y así se establece.
Recibo de pago utilidades 2009: Contra esta documental no se ejerció control judicial alguno, otorgándosele valor probatorio, en consecuencia se tiene por cierto que el actor recibió por este concepto la suma de Bs. 5.015,40. Y así se establece.
Recibo de pago de salario: Contra los mismos no se ejerció control judicial alguno, por lo que merecen pleno valor probatorio. Y así se establece
Recibo de pago de intereses de antigüedad hasta el 30 de abril de 2009: Contra esta documental no se ejerció control judicial alguno, dándosele valor probatorio, en consecuencia se tiene por cierto que el actor recibió por este concepto la suma de Bs. 812,99. Y así se establece.
Comunicación del actor: Contra esta documental no se ejerció control judicial alguno, y se le otorga valor probatorio, en consecuencia se tiene por cierto que el actor solicitó que los intereses sobre prestaciones fueran abonados a la contabilidad de la empresa. Y así se establece.
Participación de despido: Contra esta documental no se ejerció control judicial alguno, resultando tener valor probatorio, en consecuencia se tiene por cierto que la demandada participó que en fecha 20/05/2010 despidió al demandante. Y así se establece.

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

El artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“El demandado al contestar la demanda deberá dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuales hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere convenientes alegar.

Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos de proceso”.


Conforme a lo anterior, quien juzga verifica que en la presente causa la parte demandada negó la fecha de terminación de la relación de trabajo, que el despido haya sido injustificado, que adeude cantidad alguna por los conceptos demandados, y el salario.

Respecto al salario, señaló que el mismo era variable y dependía de los viajes realizados por el demandante, y de los recios de pago valorados precedentemente se desprende que el último salario promedio anual fue de Bs. 45.116,07, lo cual equivale a Bs. 123,61 diarios. Y así se establece.

Con relación a la fecha de terminación de la relación de trabajo, se aprecia que al folio 108, cursa recibo de pago correspondiente a la semana del 10 al 16 de mayo de 2010, y al folio 112 ,cursa participación de despido en la cual se expresa que el despido se produjo el 20 de mayo de 2010, por lo que adminiculadas, debe tenerse por cierto que en fecha posterior a la alegada por el demandante, éste continuaba prestando servicio, debiendo considerarse que la verdadera extinción del vínculo ocurrió el día 20 de mayo de 2010, tal como lo alegó la parte demandada. Y así se establece.

Corresponde de seguidas verificar la procedencia de los conceptos demandados, y en tal sentido esta Alzada observa que de los recibos valorados precedentemente se desprende el pago de la suma por Bs. 5.234,70, reconocida como adelanto ante el Juez de Juicio, sin embargo, no consta en autos prueba alguna del pago total liberatorio de las obligaciones contraídas con el demandante, ya que la consignación de prestaciones sociales alegada y probada por la accionada, no puede ser descontada de lo adeudado, en virtud de que el actor no fue notificado de la misma, lo cual hace procedente el pago de los conceptos reclamados, previa deducción de la suma recibida.

En relación con la forma de terminación de la relación habida, se advierte que la demandada efectuó participación de despido ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo cual constituye una presunción iuris tantum de que el despido fue justificado, eso a los efectos del procedimiento de estabilidad, sin embargo, reclamadas las prestaciones, y solicitada la indemnización, en cuanto a su pago, no consta en autos prueba alguna de los hechos que relata la demandada, a quien correspondía la carga de la prueba, de manera que resulta forzoso para quien juzga, declarar que el despido fue injustificado, resultando procedente el pago de la indemnización correspondiente. Y así se establece.

Para la cuantificación de las cantidades ordenadas a pagar, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar, para ello, deberá basarse en las siguientes reglas:

A.- SALARIO: Como quedó establecido en el texto de esta sentencia, el trabajador percibió un último salario promedio mensual, de Bs. 123,61 diarios.

B.- SALARIO BASE PARA CALCULAR LAS UTILIDADES: Deberá contener el salario (letra A) más la incidencia salarial del bono vacacional.

C.- SALARIO BASE PARA CALCULAR LAS VACACIONES y el BONO VACACIONAL: Deberá computarse con el salario (literal A), conforme a lo indicado anteriormente.

D.- PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD: Debe tomar en cuenta el salario establecido en el literal A, más la incidencia de la utilidad y la incidencia salarial del bono vacacional.

E.- AJUSTE POR INFLACIÓN: El experto procederá a ajustar la cantidad que resulte definitivamente a pagar, al índice de inflación, desde la fecha de notificación de la demanda hasta que se decrete la ejecución forzosa, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, o vacaciones judiciales.

F.- INTERESES MORATORIOS: Los causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad deberán computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, el resto de los conceptos desde la notificación, tomando como base la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley:

PRIMERO: Se ANULA la Sentencia recurrida.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 17/11/2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO: No hay condenatoria en Costas del recurso, dadas las resultas del fallo.

CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de 2012. Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
Secretaria


Nota: En esta misma fecha, 23 de febrero de 2012, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
Secretaria
















KP02-R-2011-1578
amsv/JFE