REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo
De la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de febrero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-001648


PARTE DEMANDANTE: WILLIAM MIGUEL DORANTE VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-16.750.929.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA GABRIELA BARRIOS RINCÓN, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.460.

PARTE DEMANDADA: AUTOMOTRIZ ROMABEN, C.A., Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01 de julio de 2008, bajo el Nº 34, Tomo 41-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: DAYANA AGUIRRE, NUNO ANTONIO GOVEIA y JOSÉ DAVID ALVARADO GARCÍA, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 126.048, 108.713 y 116.385, respectivamente.

Sentencia: Definitiva.


RECORRIDO DEL PROCESO


La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 29/11/2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 07/12/2011, se oyó la apelación en un solo efecto.

Se recibió el asunto en fecha 23 de enero de 2012, y posteriormente se fijó para el 14/02/2012 la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
I.1
DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE


Manifiesta la representación legal de la parte demandada, que el Juez A quo incurrió en un ejercicio excesivo sus facultades, por cuanto no restringió su decisión a la actividad probatoria desarrollada en el juicio. Denunció el mal uso de la sana crítica, en contravención de los artículos 3, 5, 70 y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En igual sentido, señala que existió incongruencia al dictaminar el fallo, pues sólo fueron admitidas las pruebas de la parte demandada, quedando el salario aducido por la actora sólo como una pretensión. Alega que de la liquidación que consta en autos se observa el salario correcto, y dado que fue admitida dicha documental, se le debió dar pleno valor probatorio.

Por último, alude que existió mal uso del principio de la realidad sobre las formas, y que no se trajeron a los autos los recibos de pago por cuanto no hubo orden de exhibición.

I.2
DE LA PARTE ACTORA


Argumenta la parte actora que al trabajador nunca se le dieron recibos de pago de su salario, y que la liquidación que consta en autos no es prueba suficiente para demostrar el salario que éste devengaba.

Señala en igual sentido, que no es creíble el salario que pretende probar la demandada, por cuanto se trata de un trabajador calificado, que no desempeñaría labores por un salario mínimo mensual.

II
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Escuchados los alegatos de las partes, observa este Juzgado que el objeto de la controversia radica en la revisión de la Sentencia dictada por el A quo, en la medida del agravio sufrido por la parte recurrente, conforme al principio de la no reformatio in peius; correspondiéndole a este Juzgado dictaminar si en el caso de autos es procedente la condenatoria declarada, derivada de la diferencia salarial aducida por el accionante.

MOTIVACIONES

Sostiene la parte actora en el libelo, que prestó servicios para la demandada, ejerciendo el cargo de pintor, desde el 17 de marzo de 2010; cumpliendo un horario de trabajo de lunes a sábado de 08:00 a.m. a 12:00 p.m., y de 01:30p.m. a 05:30 p.m.; señala que percibía para la fecha de su egreso un salario mensual de Bs. 6.400,oo, hasta el 28 de enero de 2011, fecha en la que unilateralmente decidió poner fin al vínculo laboral.

Ahora bien, visto que ha sido imposible el pago de las prestaciones sociales por parte del empleador, es que procede a demandarlo formalmente, a los fines de que sea condenado por el Tribunal al pago de los conceptos derivados de la relación laboral.

La sociedad mercantil demandada conviene en la existencia de la relación de trabajo y el cargo desempeñado, rechaza la fecha de inicio y terminación de la relación, así como el salario devengado, ya que alega que el mismo ingresó a prestar servicios desde el 17 de mayo de 2010 hasta el 17 de enero de 2011, sostiene que al finalizar la relación cumplió con el pago de las prestaciones sociales, razón por la cual solicita se declare sin lugar la pretensión del actor.


Así las cosas, observa este Juzgador, en primer lugar, que la contestación de la demanda resulta, respecto al salario devengado, insuficiente y limitada para rechazar los alegatos del actor e invertir la carga de la prueba, toda vez que se circunscribe a negar de forma pura y simple los hechos alegados por el demandante, sin indicar los motivos y fundamentos de tales negaciones, ello, tal como puede constatarse de la siguientes trascripción;

“Niego, Rechazo y contradigo que el Accionante WILLIAN MIGUEL DORANTE VARGAS, devengaba un salario mensual de SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES.(BS. 6.400,00)”.

Respecto de la contestación defectuosa, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0517, de fecha 27/05/2010, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, señaló:
“ (..) ha establecido la Sala de manera reiterada que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos”.

De tal manera, que visto que no se fundamentó el motivo del rechazo del salario que aduce el actor, corresponde verificar a esta Alzada si se aportó a los autos, en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del accionante, de lo contrario se debe tener por cierto que el salario devengado por éste era de Bs. 6.400,oo mensuales.

Así las cosas, cursa al folio 37 de presente asunto, planilla de liquidación de prestaciones sociales del ciudadano WILLIAN MIGUEL DORANTE, de la cual se evidencia que el mismo recibió la cantidad de Bs. 1.684,02, y se indica que el salario mensual era de Bs. 1.223,89, lo cual no se considera prueba suficiente para demostrar la remuneración percibida por el trabajador, por cuanto no le merece fe a quien suscribe, en tanto y en cuanto, incurrió la parte recurrente, durante su exposición, en evidente contradicción en la audiencia oral objeto del presente recurso, al explicar la forma de pago del salario del actor, pues adujo en principio que el pago derivaba de trabajos a destajo, luego que se realizaba por asignaciones mensuales, y por último que se pagaba en períodos de quince días, y no mensual, como contradijo en su contestación.

No obstante de ello, este Juzgador toma como fundamento, las máximas de experiencia para resolver la presente controversia. Definidas éstas por la Sala natural de esta instancia, de la siguiente manera;
" (…) la Sala observa que las máximas de experiencia son juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción.
Estas máximas de experiencia no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia." (Sent. 25/10/00 y 09/08/01).

Tal facultad es integrada al presente proceso, en virtud de lo que pretende probar la demandada, con un elemento insuficiente, como fue antes analizado, pretendiendo convencer a este Juzgador de que un pintor automotriz, catalogado como un obrero calificado, conforme a las previsiones del artículo 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, devengaba un irrisorio salario semanal de Bs. 285,57, lo cual, como ya se dijo, no le merece fe a este Sentenciador. De tal manera que los conocimientos adquiridos por este Juzgador, por vivencias propias, conllevan a establecer una presunción favorable al actor en cuanto al salario devengado, el cual no fue desvirtuado por la parte demandada, en consecuencia queda firme el salario alegado en el libelo, no configurándose además, el vicio de incongruencia delatado por la recurrente, por lo que siendo así, resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el presente recurso de apelación. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 29/11/2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se condena en Costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se CONFIRMA en todas sus partes la decisión recurrida, y conforme al principio de autosufiencia del fallo se condena a la demandada a pagar los conceptos estimados por el a quo, de la siguiente manera:

1.- Prestación de antigüedad y sus intereses: Corresponden al trabajador por la duración de la relación (8 meses) 45 días por prestación mensual y por terminación de la relación, con base al salario devengado (Bs. 213,34), mas la incidencia del bono vacacional (Bs. 2,77) y de la utilidad (Bs. 5,93), lo que da un total de Bs. 9.976,50, de conformidad con los artículos 108, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2.- Utilidades proporcionales: Por la duración de la relación (8 meses), corresponden al trabajador 10 días de utilidades, tomando los 15 días anuales otorgados por el empleador, con base al salario diario devengado (Bs. 213,34), la cantidad de Bs. 2.133,40, conforme al Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

3.- Vacaciones y bono vacacional fraccionado: Se declaran procedente el pago de 14,67 días por vacaciones y bono vacacional, con base al salario diario devengado (Bs. 213,34), arrojando el monto de Bs. 3.129,70, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 225, en conexión con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Del monto anterior, deberá descontarse lo pagado en la liquidación inserta al folio 37 (ya analizada y valorada), la cantidad de Bs. 1.684,02, monto reconocido por las partes como pagada en su debida oportunidad.

Se declaran con lugar los intereses de la prestación de antigüedad mensual, que deberá cuantificar el Juez de la Ejecución cuando se declare definitivamente firme la condena, con base en el promedio de la tasa activa.

Igualmente, se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores calculados con la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, sin posibilidad de capitalización.

Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de la notificación de la demanda.”

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diecisiete (17) días de febrero de 2012. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez


Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
Secretaria



Nota: En esta misma fecha, 17 de febrero de 2012, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.



Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
Secretaria















KP02-R-2011-1648
cala/JFE