52REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de octubre de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: KP02-O-2012-00018
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: TRANSPORTE N.R.C., C.A, Sociedad inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de enero de 1996, bajo el Nº 7, Tomo 147-A.
ABOGADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JULIO CÉSAR ALVARADO, Profesional del Derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.060.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
PARTE ACTORA: DAYMIRO RAFAEL SALÓN ALMAO, titular de la cédula de identidad V-9.116.559.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARCO ANTONIO APONTE, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.747.
MINISTERIO PÚBLICO: Abogada INGRID GÓMEZ SOCORRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.109.553, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.414, en su condición de Fiscal Auxiliar 12º del Ministerio Público del Estado Lara.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Sentencia: Sentencia Definitiva.
I
El querellante, mediante escrito de fecha 01 de febrero de 2012, interpone acción de amparo constitucional, conjuntamente con amparo cautelar en contra de la decisión de fecha 06 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta circunscripción judicial, el cual consta a los folios del uno (01) al siete (07) del presente expediente, relatando la parte accionante en el mismo, lo siguiente:
Que fueron llamados a intervenir en el asunto principal KP02-L-2011-00400, ordenándoseles que promovieran pruebas y realizaran una contestación sobre la cuestión principal del asunto, lo que en su decir viola garantías y derechos constitucionales, tales como el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Que se subvirtió el orden jurídico procesal, pues indica que mal podría su representada resultar condenada en un proceso donde ni siquiera es demandada, y donde le fue negado un debido proceso, ya que el Juez Abogado José Manuel Arráíz Cabrices subvierte el orden procesal al pretender, que la misma conteste y promueva pruebas, omitiendo la fase de sustanciación y mediación prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Que constituye una evidente violación al debido proceso de su representada, que se le ordene someterse a un juicio, fundamentándose en una norma jurídica de manera errónea, y sin tener certeza de los lapsos procesales a seguir, ya que las partes tuvieron la oportunidad de someterse a una etapa de Sustanciación y Mediación, así como gozaron de una oportunidad de Promoción de Pruebas, prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y les fue fijada la oportunidad para la evacuación de los medios de prueba, derechos y lapsos procesales que alega no gozará su representada.
Que el Juez denunciado se separa del proceso violándole el debido proceso, ya que no le garantiza una tutela judicial efectiva al pretender someterlos a un procedimiento judicial, impidiéndole someterse a una fase del mismo, sin fundamento de derecho alguno, por cuanto aduce que el Juez no puede fundamentarse en el artículo 55 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que a su representada no se le está llamando para hacer valer sus derechos, como lo dice la norma, sino para que sea parte en un juicio en el que no fue demandada, y donde sólo se busca de manera ilegal subsanar el error in persona en el que incurrió el demandante.
En fecha 02 de febrero de 2012, se admite la acción de amparo intentada, se apertura cuaderno separado de medida y se ordena la notificación al Ministerio Público, a la querellada, y a la parte actora en el asunto principal, advirtiéndose de la celebración de la Audiencia oral, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que constara en autos la última de las notificaciones.
En fecha 06 de febrero de 2012, se declara improcedente la acción de amparo cautelar pretendida por la parte querellante.
Asimismo, mediante auto de fecha 08 de febrero de 2012, se fija la audiencia constitucional de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para el día lunes 13 de febrero de 2012, a las 10:00 AM.
Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los efectos de decidir el recurso planteado, debe este Juzgado en primer término, dictaminar si la presente acción de amparo resulta admisible, pues el Juez Constitucional debe hacer un análisis previo, aplicado al caso concreto, a los efectos de pasar posteriormente a sustanciar y decidir dicho proceso, sin que ello sea óbice para que en la sentencia definitiva pueda ser decidida alguna causal que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la pretensión constitucional.
Así las cosas, es preciso destacar, que la Constitución diseñó un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial cumple un rol fundamental, por cuanto le corresponde hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de Administración de Justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, de conformidad con el artículo 26 Constitucional. Así, todos los órganos judiciales son tutores de los derechos fundamentales, y están obligados a garantizar su goce efectivo.
En el caso de marras, la parte querellante presenta acción de amparo, solicitando se revoque la decisión plasmada en Acta de fecha seis (06) de diciembre de 2011, que acuerda notificar a la sociedad mercantil TRANSPORTE NRC, C.A, pretendiendo igualmente se deje sin efecto la boleta de notificación de fecha 14 de diciembre de 2011, la cual le ordena exponer lo que a bien tenga y promover las pruebas que considere pertinentes, ya que considera que éstos son actos lesivos de sus derechos constitucionales, por lo que, como última petición requiere se ordene la prosecución del proceso con las partes que en principio intervienen en el mismo, demandante DAYMIRO RAFAEL SALÓN, y demandado, NELSON RAFAEL CASTILLO PÉREZ.
Ahora bien, visto como ha sido que el presunto acto trasgresor de los derechos constitucionales del querellante, lo conforma la decisión del Juez querellado, que ordena la intervención del querellante en el asunto principal KP02-L-2011-00400, resulta imperioso destacar que consta en autos, específicamente, al folio 94 de la presente tramitación constitucional, decisión de fecha seis (06) de febrero de 2012, proferida por el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación, redactada al siguiente tenor;
“De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que transcurrió el lapso de veinte (20) días hábiles que establece el articulo 55 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que conste en autos la notificación de la sociedad mercantil TRANSPORTE NRC, C.A., razón por la cual se deja constancia que la audiencia de juicio se realizará el día 07 de febrero de 2012, a las 11:00 am., sin la intervención de la mencionada empresa.” (Negritas nuestras).
Es decir, el llamamiento al querellante entendido como el acto presuntamente lesivo, fue dejado sin efecto por el Juez de la causa, en fecha 06/02/2012, por no haberse logrado hasta esa fecha, su notificación. Así, entiende esta Alzada, que dicha decisión hace cesar la supuesta violación alegada por el accionante en amparo, pues ya no es obligatoria su participación en el juicio principal, resultando por tanto sin ningún efecto el poder otorgado luego de dicha decisión.
En tal sentido, conviene reseñar que el ordinal 1ro. del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;”
omissis…
Por ende, siendo que los requisitos de admisibilidad para las pretensiones de amparo constitucional son de orden público, resulta forzoso para quien decide declarar, por sobrevenida, la INADMISIBILIDAD de la acción propuesta, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que cesaron los efectos del acto presuntamente lesivo de los derechos constitucionales denunciados por el querellante. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la parte querellante contra la decisión de fecha 06 de diciembre de 2011, dictada por el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, por haber cesado los efectos del acto presuntamente violatorio de los derechos constitucionales del querellante, ello a tenor de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas, pues no se considera temeraria la acción propuesta.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional. En Barquisimeto, a los diecisiete (17) día del mes de febrero del año 2012. Año 201º y 152º.
El Juez
Abg. José Félix Escalona
La Secretaria
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
NOTA: En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
KP02-O-2012-18
JFE/cala
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