REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de febrero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-001662.

PARTE ACTORA: OMAR JOSÉ MORILLO BARRIOS y JOEL RAMÍREZ, venezolanos, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 15.413.596 y 15.847.999, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL TORRES, Procurador Especial de Trabajadores, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.396.

PARTE DEMANDADA: PROYECTOS CECOR C.A, Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de julio de 2001, bajo el Nº 49, Tomo 32-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARCOS CERDA y DINKO TUDOR, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.890 y 147.100, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Interlocutoria.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 06/12/2011, dictada por el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 12/12/2011, se oyó la apelación en ambos efectos, siendo recibido por este Juzgado el 23/01/2012, fijándose posteriormente para el día 15/02/2012 la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
I.1
DE LA DEMANDADA RECURRENTE

Manifestó que aun cuando faltaba la notificación de una persona natural demandada, sin embargo, se fijó la celebración de la Audiencia Preliminar, alegándose salvaguardar la seguridad jurídica; agrega, que antes de la Audiencia, solicitó el llamado a Tercero, sin embargo, éste no fue admitido por declararse extemporánea la consignación de la documental, aún cuando la Ley Orgánica procesal del Trabajo nada establece al respecto sobre otorgar plazo para ello, obviándose además el hecho de que no era necesario conceder un lapso tan corto, tres (03) días, para presentar la documental alegada en la solicitud, cuando existía tiempo suficiente para ello por no haberse practicado todas las notificaciones.

I.2
DE LA PARTE ACTORA

Afirma que se demandó de manera solidaria a una persona natural y a una jurídica, y que efectivamente, para el momento de la instalación de la Audiencia Preliminar faltaba la notificación de la persona natural codemandada, y la Juez sólo se pronunció sobre la tercería.

II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

En el caso de marras, quien juzga observa, que la parte actora demanda solidariamente al ciudadano Manuel Álvarez y a Proyectos Cecor C.A, sin embargo, sólo consta en autos la notificación de la persona jurídica (folios 30 al 32), no obstante, y a pesar de ello, se fijó fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar, observándose igualmente que antes de la instalación, tal como fue asentado por el A quo en decisión de fecha 06/12/2011, se solicitó el llamado de Tercero.

Visto lo anterior, este Juzgado considera que en el caso de marras existe un desorden procesal, el cual ha sido definido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sentencia N° 2821, del 28 de octubre de 2003, en los siguientes términos:

“…En sentido estricto procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.”

Así las cosas, en virtud de la inobservancia de la notificación faltante (persona natural), y de las actuaciones realizadas, vale decir, concesión de lapso para consignación de documental, a los fines del pronunciamiento de la admisión o no del llamado a Tercero, así como la decisión que inadmite la misma, quien hoy juzga en su carácter de Rector y Director del proceso, anula de oficio todas las actuaciones del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, posteriores a la certificación de la notificación de la persona jurídica, pues evidentemente no podía proceder a instalar la Audiencia Preliminar, cuando aún faltaba practicar una notificación, por tanto, decidido lo anterior, repone la causa al estado de que una vez practicada la misma, se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, ello en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido de proceso de los intervinientes en la presente causa. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: Se ANULA de oficio las actuaciones del Juzgado Octavo de Sustanciación, mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, posteriores a la certificación de la notificación de Proyector Cecor C.A.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas del recurso, dadas las resultas del fallo.

TERCERO: Se REPONE la causa al estado de que una vez practicada la notificación faltante, se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de nuevas notificaciones a la sociedad mercantil Proyector Cecor C.A., dado que se encuentra a derecho.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de 2012. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez


Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
Secretaria


Nota: En esta misma fecha, 16 de febrero de 2012, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
Secretaria











KP02-R-2011-1662
amsv/JFE