REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de febrero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-001381

PARTE RECURENTE OPOSITORA: CARLOS SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.643.890.

APODERADA JUDICIAL PARTE RECURRENTE OPOSITORA: MARIANELA PEÑA, Profesional del Derecho inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.453.

PARTE DEMANDANTE: AZUCARERA RIO TURBIO, C.A., Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de diciembre de 1988, bajo el numero 43, Tomo 49-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, Profesional del Derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.566.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 00528, emanada de la Inspectoría del Trabajo, sede “José Pío Tamayo”, de fecha 29 de abril de 2011.

MOTIVO: Oposición al Decreto de Medida Cautelar innominada de suspensión del Acto Administrativo.

SENTENCIA: Interlocutoria.

I

Ha sido distribuida a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte opositora contra la decisión dictada en fecha 19 de octubre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 13 de diciembre de 2011, se dio por recibido el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en aplicación del procedimiento establecido en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad para decidir, este Sentenciador, procede a hacerlo con base en los siguientes fundamentos:

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 19 de octubre de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia, mediante la cual declaró Sin Lugar la Oposición a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, con base en las siguientes consideraciones:

“Ahora bien, como se pudo apreciar los dichos del opositor no coinciden con los argumentos expuestos por este tribunal al decretar la suspensión de la providencia en cuestión, como lo son: con relación al periculum in mora, al ser alegada la contratación para una obra determinada, surge la presunción en esta oportunidad de una posible culminación de la obra, por lo que se entiende que se encuentra presente el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; y con respecto al periculum in damni porque a pesar de suspender los efectos de la providencia esto se podría reparar en la definitiva en caso de que la presente demanda no prospere, no obstante la situación contraria sería de difícil reparación.

Además el opositor a la medida tampoco logró desvirtuar los alegatos del solicitante de la medida mediante medio de prueba alguno, ni desvirtuó los fundamentos de la medida.

El argumento sobre que si el trabajador se desempeño por tiempo determinado o no, no se refirió en el decreto de la medida porque se trata de una cuestión alegada con relación a las pruebas, lo cual es parte del fondo de la causa y por tanto sobre el mismo no puede hacer la juzgadora ningún pronunciamiento previo. Así se establece.

En este estado, considera oportuno la Juzgadora invocar el criterio sostenido por el Juzgador Superior Primero del Trabajo del Estado Lara en casos similares expresado en el expediente signado con el No. KP02-R-2011-246 con relación a las medidas cautelares en estos procedimientos de nulidad:
(…) omissis…

Como se puede observar los argumentos del tribunal Superior Primero del estado Lara coinciden con lo expuesto por esta sentenciadora al momento de dictar la medida.

Por lo expuesto, se declara sin lugar la oposición interpuesta por el ciudadano CARLOS SANCHEZ, plenamente identificado. Así se decide.-


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

Señala la recurrente, en su escrito de fundamentación de la apelación de fecha 15 de diciembre de 2011, que constituye una carga procesal del solicitante de la medida, la alegación y demostración de los elementos que sirven de fundamento a la solicitud, e indica que no evidencia de autos, tal y como lo alegó en su escrito de oposición, que la demandante haya alegado ni acreditado la existencia del fumus boni iuris, pues en su decir, ésta pretende desembarazarse de la carga de demostrarlo, haciendo simples y escuetos alegatos de posibles daños de orden patrimonial y supuestas perturbaciones en las relaciones laborales que ocasionaría la incorporación del trabajador, siendo que el trabajador se encontraba laborando y prestando un servicio a la empresa al momento de ser otorgada la medida.

Prosigue la recurrente, señalando que la demandada, sobre el requisito Periculum in mora, insiste en plantear los vicios que atribuye al acto impugnado, sin alegar debidamente y menos aun acreditar lo relacionado al daño proveniente del retardo.

Insiste de igual manera, en hacer ver que no se cumplió con la carga de alegar y demostrar, al menos por vía de presunción, cuales son los hechos que indican el riesgo o peligro a que se refiere este requisito, como tampoco indica cuales son los medios que acreditan esa circunstancia, por lo que en su parecer la medida acordada carece de sustentación y debe ser revocada por esta Instancia.

Culmina asentando, que el punto medular sobre si es o no indeterminada la relación laboral entre su representado y la demandante constituye materia que debe ser decidida por el Juez en el fallo definitivo, y que por ende al entrar el Juez a considerar esas circunstancias incurrió en prejuzgamiento, lo que representa una inconcebible violación del derecho a la defensa y de la garantía del debido proceso de su representado.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado como fue el objeto del recurso, pasa este Juzgado a pronunciarse con base en las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas que conforman el asunto, aprecia este Juzgado que la sentencia recurrida fundamentó su decisión, en que los dichos del opositor no coinciden con los argumentos expuestos por el Tribunal al decretar la suspensión de la providencia en cuestión, ni tampoco logró desvirtuar los mismos mediante medio de prueba alguno.

En este sentido, ha de señalarse que conforme a la doctrina más avanzada, las medidas cautelares constituyen una providencia cautelar que es provisoria, ya que depende la medida de su existencia de un acto judicial posterior; por ello, Couture señala, que la finalidad de las medidas cautelares es la de restablecer la significación económica del litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo.

De modo pues, que resulta claro que las medidas cautelares, en el proceso contencioso administrativo, son otorgadas por el juez sobre la base de un juicio probabilística, y no de certeza, mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, los cuales son: en primer término, el Fumus Bonis Iuris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el Tribunal; no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad; en segundo lugar, el Periculum in Mora que procede en la forma antes señalada; en tercer término, el Periculum in Damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva; y finalmente, la Ponderación de los Intereses Particulares y los Colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular, por ello el Juez goza de los más amplios poderes cautelares

Es así, que sobre estos particulares, Devis Echandía señala “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal”. (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pag. 145 y ss).

Así las cosas, aprecia este Juzgado que el presente caso versa sobre la oposición al decreto de medida cautelar de suspensión de los efectos del Acto Administrativo, medidas posibles de materializar a través de las medidas cautelares innominadas, de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, en el caso de marras, con respecto al decreto de la medida cautelar de suspensión de efectos, aprecia este Juzgado que el citado artículo establece:

“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.

Por ello, pretendiéndose la medida innominada de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa, lo que debe observarse es el cumplimiento de los requisitos señalados por la Ley.

En tal sentido, en consideración de esta Alzada, resulta necesario examinar el fundamento utilizado por la Instancia para decretar la medida cautelar, pues el Juez de Instancia a los efectos de pronunciarse sobre la medida, debe analizar la concurrencia de los requisitos enunciados ut supra; en razón de lo cual, pasa esta Alzada con fundamento en lo expuesto, a examinar si en el caso de marras resulta procedente el decreto de la medida solicitada, cuyos requisitos se encuentran establecidos en los anteriormente mencionados artículos.

Así pues, se tiene que el periculum in mora, posee como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, es decir, el retardo procesal que aleja la culminación del juicio. El fumus boni iuris supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. El periculum in damni, precisa analizar a priori las consecuencias de la decisión a dictar. Y la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, relacionados con los derechos económicos del patrono, así como la irrenunciabilidad de la inamovilidad, y la necesidad de permitir al trabajador y a su familia una subsistencia humana y digna, con el mantenimiento de su puesto de trabajo o condiciones de trabajo.

Por lo expuesto, se colige la obligación de este Tribunal de constatar los requisitos para la procedencia de la medida cautelar innominada decretada.

Así, se observa que la medida cautelar decretada es en contra de la providencia administrativa Nº 00528, de fecha 29 de abril de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “JOSE PÍO TAMAYO” de Barquisimeto, Estado Lara, mediante la cual se acuerda el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano CARLOS SÁNCHEZ, a su puesto de trabajo habitual, a la cual dio cumplimiento la empresa AZUCARERA RIO TURBIO C.A., reincorporando al mencionado ciudadano. Se observa asimismo, que la referida AZUCARERA RIO TURBIO, C.A., interpuso demanda de nulidad contra la mencionada decisión administrativa, conjuntamente con una solicitud de medida de suspensión de efectos del acto administrativo; correspondiéndole su conocimiento al Tribunal de Instancia, el cual admite el procedimiento de nulidad y decreta la medida innominada de suspensión de los efectos de la providencia administrativa Nº 00528, dictada por la Inspectoría del Trabajo, sede José Pío Tamayo. En razón de ello, la parte afectada por el referido decreto de suspensión, es decir, el trabajador, se opone al mismo, siendo declarada sin lugar tal oposición por el Tribunal A quo.

Así las cosas, a los efectos de la resolución del presente recurso, se observa que el decreto de suspensión de los efectos de la providencia administrativa, la cual ya había sido cumplida por la empresa AZUCARERA RIO TURBIO, C.A., en virtud de que reenganchó al ciudadano CARLOS SÁNCHEZ a su puesto de trabajo, y pagó salarios caídos, observándose al folio treinta y tres de este mismo expediente, que la demandada, en el escrito de promoción de pruebas, al fundamentar la documental marcada “B”, tratándose de constancia de pago suscrita por el hoy oponente, ciudadano Carlos Sánchez, señala : “Esta documental es anexada con la finalidad de demostrar que mi representada cumplió con lo establecido en la providencia administrativa dictada por la inspectoría del trabajo, procediendo a reenganchar al ciudadano CARLOS SÁNCHEZ y a cancelarle los salarios caídos, toda vez que las providencias administrativas son de cumplimiento inmediato, por lo cual en su debida oportunidad nos reservamos el derecho de solicitar la nulidad de dicha providencia” (cursivas y subrayado del Tribunal). Lo cual configura un quebrantamiento a derechos constitucionales de una de las partes, como lo es en este caso, el hecho social trabajo del hoy opositor recurrente, dado que se encontraba prestando su servicio y con ello garantizó la remuneración legal correspondiente, ello devenido del amparo de una decisión de la autoridad administrativa competente a su favor, circunstancia ésta, que en opinión nuestra, debe predominar sobre la presunción de posibles daños económicos a favor de la parte demandante, AZUCARERA RIO TURBIO, C.A. para considerar la procedencia de medidas cautelares, por cuanto es la prestación del servicio, auspiciado por la propia empresa, lo que genera el pago del trabajador, por lo cual no puede hablarse de daños causados por esta circunstancia, aunado al hecho que por tratarse de un procedimiento cuyo objeto principal es la nulidad de un acto administrativo, cuya tramitación y decisión se rige bajo las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debió el Juzgado A Quo tomar en cuenta los requisitos establecidos en el artículo 104 de la referida Ley, relacionados con la ponderación de los intereses contrapuestos, como ya se dijo, que en el caso que nos ocupa, es sopesar el presunto daño económico a la empresa, o privilegiar el derecho al trabajo y la permanencia en su puesto de labores del trabajador, que le garanticen una vida digna propia y la de su familia.

Por lo antes expuesto, en criterio de quien juzga, en este caso en particular, ponderando los intereses en juego, resulta forzoso revocar el decreto de medida de suspensión de los efectos de la providencia administrativa Nº 00528, de fecha 29 de abril de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede “José Pío Tamayo”, acordada por el Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quedando aun pendiente la resolución sobre la nulidad intentada. Y así se decide.

VI
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente opositora contra la Sentencia de fecha 19 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se REVOCA el decreto de la medida de suspensión de los efectos de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00528, de fecha 29 de abril de 2011, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE “JOSE PÍO TAMAYO”, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano CARLOS SÁNCHEZ.

TERCERO: Se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo a los fines de notificarle la revocatoria de la suspensión de la medida cautelar decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y proceda a verificar la reincorporación del ciudadano CARLOS SÁNCHEZ a su puesto de trabajo, hasta tanto sea resuelto el fondo del recurso de nulidad intentado.

CUARTO: En consecuencia se REVOCA la decisión apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de febrero de 2012. Año 201° y 152°.


El Juez

Abg. José Félix Escalona


Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda

La Secretaria

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda

La Secretaria










KP02-R-2011-1381.
JFE/cala.