REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de febrero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-001373

PARTE RECURENTE OPOSITORA: SANTACROSE BONAVENTURA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-14.030.170.

APODERADA JUDICIAL PARTE RECURRENTE OPOSITORA: MARIANELA PEÑA, Profesional del Derecho inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.453.

PARTE DEMANDANTE: AZUCARERA RIO TURBIO, C.A., Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de diciembre de 1988, bajo el numero 43, Tomo 49-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, Profesional del Derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.566.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 00529, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede “José Pío Tamayo”, de fecha 29 de abril de 2011.

MOTIVO: Oposición al Decreto de Medida Cautelar innominada de suspensión del Acto Administrativo.

SENTENCIA: Interlocutoria.

I

Ha sido distribuida a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte opositora contra la decisión dictada en fecha 20 de octubre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Luego de haber sido declarada sin lugar la inhibición planteada por este Juzgador, por auto de fecha 15 de diciembre de 2011, se dio por recibido el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en aplicación del procedimiento establecido en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad para decidir, este Sentenciador, procede a hacerlo con base en los siguientes fundamentos:

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 20 de octubre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dictó Sentencia, mediante la cual declaró Sin Lugar la Oposición a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, con base en las siguientes consideraciones:

“Aprecia este juzgador en el caso de marras el oponente solo se dedicó a manifestar una serie de hechos, añadiendo que sus alegatos de la presente oposición son de mero derecho, por lo que no necesitan ser probados, presentando como medio probatorio la comunidad de la prueba y el merito favorable de los hechos; en virtud de ello puede concluir quien juzga luego de realizar una revisión exhaustiva de las actas, que el oponente a la medida cautelar judicial no presentó ningún medio de prueba que alteren o hagan cambiar las circunstancias que sirvieron de fundamento anatómico o estructural para que el Tribunal decretara la medida judicial, no cumpliendo con la carga procesal que le impone la norma adjetiva, es por lo que este tribunal deduce que indubitablemente se mantienen latentes y diligentes los motivos y fundamentos por los cuales este tribunal declaró procedente la Medida Cautelar Innominada, decretada por este tribunal en fecha (3) de diciembre del 2010, mediante la cual se declaró Procedente la Medida Cautelar Innominada, solicitada por la AZUCARERA RIO TURBIO, C.A, luego de verificarse que estaban llenos los extremos exigidos por la Ley para decretarse la misma como quedó fundamentada y motivadamente en el pronunciamiento del Tribunal cumpliendo con todas las formalidades de Ley, razonamientos estos que sin lugar a dudas y de manera forzada conllevan al Tribunal a tener que declarar SIN LUGAR la oposición a la medida planteada por el ciudadano la Abg. MARIANELA PEÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.453, actuando en su condición de apoderada judicial del tercero interviniente ciudadano BONAVENTURA GEOCOMINIO SANTACROCE REQUENA, antes identificado contra la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 22 de septiembre de 2011, en consecuencia se mantiene la medida judicial tantas veces mencionada. Así se decide.

En lo que concierne a las supuestas lesiones al Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, el tribunal no observa que se haya materializado el mismo, pues el solicitante, se hizo parte en el proceso y ha protagonizado en el elenco procesal otorgándosele en todo momento la tutela judicial efectiva y respetándose los lapsos, su protagonismo y el Debido Proceso; de igual forma alega el accionante de la oposición que se le lesiona el Derecho al Trabajo y a una vida digna con la medida judicial, al respecto le hace saber el Tribunal que si bien es cierto que la protección de dichos derechos constitucionalizados y positivizados en el Texto fundamental y normas sustantivas laborales, deben ser tutelados tanto por el ente administrativo como por la autoridad judicial, no menos cierto es que en los procesos del que se haga uso para ello, deben respetarse normas de carácter administrativo y procesales, también atinentes al Debido Proceso, y que del control judicial del acto en referencia, el Tribunal halló elementos que le hicieron presumir la existencia de los elementos necesarios para decretar la medida judicial de manera provisional, como se explicó, lo que a prima facie no desencadena la lesión de los mencionados derechos. Así se decide”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

Señala la recurrente, en su escrito de fundamentación de la apelación, de fecha 25 de octubre de 2011, que constituye una carga procesal del solicitante de la medida, la alegación y demostración de los elementos que sirven de fundamento a la solicitud e indica que no evidencia de autos, tal y como lo alegó en su escrito de oposición, que la demandante haya alegado ni acreditado la existencia del fumus boni iuris, pues en su decir, ésta pretende desembarazarse de la carga de demostrarlo, haciendo simples y escuetos alegatos de posibles daños de orden patrimonial y supuestas perturbaciones en las relaciones laborales que ocasionaría la incorporación del trabajador, siendo que el trabajador se encontraba laborando y prestando un servicio a la empresa al momento de ser otorgada la medida.

Prosigue la recurrente, señalando que la demandada sobre el requisito Periculum in mora, insiste en plantear los vicios que atribuye al acto impugnado, sin alegar debidamente y menos aun acreditar lo relacionado al daño proveniente del retardo.

Insiste de igual manera en hacer ver que no se cumplió con la carga de alegar y demostrar, al menos por vía de presunción, cuales son los hechos que indican el riesgo o peligro a que se refiere este requisito, como tampoco indica cuales son los medios que acreditan esa circunstancia por lo que a su parecer la medida acordada carece de sustentación y debe ser revocada por esta Instancia.

Culmina asentando que, el punto medular sobre si es o no indeterminada la relación laboral entre su representado y la demandante constituye materia que debe ser decidida por el Juez en el fallo definitivo, y que por ende al entrar el Juez a considerar esas circunstancias incurrió en prejuzgamiento, lo que representa una inconcebible violación del derecho a la defensa y de la garantía del debido proceso de su representado.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado como fue el objeto del recurso, pasa este Juzgado a pronunciarse con base en las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas que conforman el asunto, aprecia este Juzgado que la sentencia recurrida fundamentó su decisión, en que el oponente sólo se dedicó a manifestar una serie de hechos, alegando que sus fundamentos son de mero derecho, por lo que no necesitan ser probados; en virtud de ello, concluye que éste no presentó ningún medio de prueba que altere o haga cambiar las circunstancias que sirvieron de fundamento anatómico o estructural para que el Tribunal decretara la medida judicial, no cumpliendo con la carga procesal que le impone la norma adjetiva, por lo que deduce que se mantienen latentes y diligentes los motivos y fundamentos por los cuales declaró la Medida Cautelar Innominada.

En este sentido, ha de señalarse que conforme a la doctrina más avanzada, las medidas cautelares constituyen una providencia cautelar que es provisoria, ya que depende la medida de su existencia de un acto judicial posterior; por ello, Couture señala, que la finalidad de las medidas cautelares es la de restablecer la significación económica del litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo.

De modo pues, que resulta claro que las medidas cautelares, en el proceso contencioso administrativo, son otorgadas por el juez sobre la base de un juicio probabilística, y no de certeza, mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, los cuales son: en primer término, el Fumus Bonis Iuris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el Tribunal; no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad; en segundo lugar, el Periculum in Mora que procede en la forma antes señalada; en tercer término, el Periculum in Damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva; y finalmente, la Ponderación de los Intereses Particulares y los Colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular, por ello el Juez goza de los más amplios poderes cautelares

Es así que sobre estos particulares, Devis Echandía señala “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal”. (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pag. 145 y ss).

Así las cosas, aprecia este Juzgado que el presente caso versa sobre la oposición al decreto de medida cautelar de suspensión de los efectos del Acto Administrativo, medidas posibles de materializar a través de las medidas cautelares innominadas, de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, en el caso de marras, con respecto al decreto de la medida cautelar de suspensión de efectos, aprecia este Juzgado que el citado artículo establece:

“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.

Por ello, pretendiéndose la medida innominada de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa, lo que debe observarse es el cumplimiento de los requisitos señalados por la Ley.

En tal sentido, en consideración de esta Alzada, resulta necesario examinar el fundamento utilizado por la Instancia para decretar la medida cautelar, pues el Juez de Instancia a los efectos de pronunciarse sobre la medida, debe analizar la concurrencia de los requisitos enunciados ut supra; en razón de lo cual, pasa esta Alzada con fundamento en lo expuesto, a examinar si en el caso de marras resulta procedente el decreto de la medida solicitada, cuyos requisitos se encuentran establecidos en los anteriormente mencionados artículos.

Así pues, se tiene que el periculum in mora, posee como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, es decir, el retardo procesal que aleja la culminación del juicio. El fumus boni iuris supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. El periculum in damni, precisa analizar a priori las consecuencias de la decisión a dictar. Y la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, relacionados con los derechos económicos del patrono, así como la irrenunciabilidad de la inamovilidad, y la necesidad de permitir al trabajador y a su familia una subsistencia humana y digna, con el mantenimiento de su puesto de trabajo o condiciones de trabajo.

Por lo expuesto, se colige la obligación de este Tribunal de constatar los requisitos para la procedencia de la medida cautelar innominada decretada.

Así, se observa que la medida cautelar decretada es en contra de la providencia administrativa Nº 00529, de fecha 29 de abril de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “JOSE PÍO TAMAYO” de Barquisimeto, Estado Lara, mediante la cual se acuerda el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano BONAVENTURA GEOCOMINIO SANTACROCE REQUENA, a su puesto de trabajo habitual, a la cual dio cumplimiento la empresa AZUCARERA RIO TURBIO, C.A., reincorporando al mencionado ciudadano. Se observa asimismo, que la referida AZUCARERA RIO TURBIO, C.A., interpuso demanda de nulidad contra la mencionada decisión administrativa, conjuntamente con una solicitud de medida de suspensión de efectos del acto administrativo; correspondiéndole su conocimiento al Tribunal de Instancia, el cual admite el procedimiento de nulidad y decreta la medida innominada de suspensión de los efectos de la providencia administrativa Nº 00529 dictada por la Inspectoría del Trabajo, sede José Pió Tamayo. En razón de ello, la parte afectada por el referido decreto de suspensión, es decir, el trabajador, se opone al mismo, siendo declarada sin lugar tal oposición por el Tribunal A quo.
Así las cosas, a los efectos de la resolución del presente recurso, se observa que el decreto de suspensión de los efectos de la providencia administrativa, la cual ya había sido cumplida por la empresa AZUCARERA RIO TURBIO, C.A., en virtud que reenganchó al ciudadano BONAVENTURA GEOCOMINIO SANTACROCE REQUENA a su puesto de trabajo, y pagó salarios caídos, observándose al folio treinta y siete de este mismo expediente, que la demandada, en el escrito de promoción de pruebas, al fundamentar la documental marcada “B”, tratándose de constancia de pago suscrita por el hoy oponente, ciudadano Carlos Sánchez, señala : “Esta documental es anexada con la finalidad de demostrar que mi representada cumplió con lo establecido en la providencia administrativa dictada por la inspectoría del trabajo, procediendo a reenganchar al ciudadano BONAVENTURA SANTACROCE y a cancelarle los salarios caídos, toda vez que las providencias administrativas son de cumplimiento inmediato, por lo cual en su debida oportunidad nos reservamos el derecho de solicitar la nulidad de dicha providencia” (cursivas y subrayado del Tribunal). Lo cual configura un quebrantamiento a derechos constitucionales de una de las partes, como lo es en este caso, el hecho social trabajo del hoy opositor recurrente, dado que se encontraba prestando su servicio y con ello garantizó la remuneración legal correspondiente, ello devenido del amparo de una decisión de la autoridad administrativa competente a su favor, circunstancia ésta, que en opinión nuestra, debe predominar sobre la presunción de posibles daños económicos a favor de la parte demandante, AZUCARERA RIO TURBIO, C.A. para considerar la procedencia de medidas cautelares, por cuanto es la prestación del servicio, auspiciado por la propia empresa, lo que genera el pago del trabajador, por lo cual no puede hablarse de daños causados por esta circunstancia, aunado al hecho que por tratarse de un procedimiento cuyo objeto principal es la nulidad de un acto administrativo, cuya tramitación y decisión se rige bajo las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debió el Juzgado A Quo tomar en cuenta los requisitos establecidos en el artículo 104 de la referida Ley, relacionados con la ponderación de los intereses contrapuestos, como ya se dijo, que en el caso que nos ocupa, es sopesar el presunto daño económico a la empresa, o privilegiar el derecho al trabajo y la permanencia en su puesto de labores del trabajador, que le garanticen una vida digna propia y la de su familia.

Por lo antes expuesto, en criterio de quien juzga, en este caso en particular, ponderando los intereses en juego, resulta forzoso revocar el decreto de medida de suspensión de los efectos de la providencia administrativa Nº 00529, de fecha 29 de abril de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede “José Pío Tamayo”, acordada por el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quedando aun pendiente la resolución sobre la nulidad intentada. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente opositora contra la Sentencia de fecha 20 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se REVOCA el decreto de la medida de suspensión de los efectos de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00529, de fecha 29 de abril de 2011, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE “JOSE PÍO TAMAYO”, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano BONAVENTURA GEOCOMINIO SANTACROCE REQUENA.

TERCERO: Se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo a los fines de notificarle la revocatoria de la suspensión de la medida cautelar decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y proceda a verificar la reincorporación del ciudadano BONAVENTURA GEOCOMINIO SANTACROCE REQUENA a su puesto de trabajo, hasta tanto sea resuelto el fondo del recurso de nulidad intentado.

CUARTO: En consecuencia se REVOCA la sentencia apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de febrero de 2012. Año 201° y 152°.


El Juez

Abg. José Félix Escalona


Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda

La Secretaria

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda

La Secretaria



KP02-R-2011-1373
JFE/cala.