REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de febrero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2012-00141


PARTE RECURRENTE: HM EMPACK, C.A., Sociedad debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 17 de octubre de 2003, bajo el Nº 21, folio 119, Tomo 36-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: LUÍS. R MONAGAS, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.562.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 577, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca”, de fecha 30 de junio de 2011.

ASUNTO: Apelación contra la Sentencia que declara la inadmisibilidad de la Demanda de Nulidad de Acto Administrativo.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.

I
Ha sido distribuido a esta Alzada el presente recurso, ejercido por el Abogado LUIS R. MONAGAS, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil HM EMPACK, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 17 de octubre de 2003, bajo el Nº 21, folio 119, Tomo 36-A.

II
DEL OBJETO DEL RECURSO

El objeto del presente recurso se circunscribe a la revisión de la Sentencia dictada por la Instancia, la cual declaró inadmisible la demanda Contencioso Administrativa de Nulidad, interpuesta por la accionante en contra de la Providencia Administrativa Nº 577, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca”, de fecha 30 de junio de 2011, en la que se le impone multa por la cantidad de 49.667,54 bolívares, y se le otorga dos (02) días para cumplir con los requerimientos realizados por las Supervisoras Especiales del Trabajo y Seguridad Social e Industrial, Licenciadas Leomary Gutiérrez e Isveth Gutiérrez, adscritas a la Unidad de Supervisión de dicha Inspectoría.

III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Señala el apoderado judicial de la parte accionante, que la sanción de multa interpuesta a la empresa que representa, mal puede ser entendida como un acto administrativo de efectos temporales, por cuanto alega que sus efectos subsisten, durante la tramitación del procedimiento administrativo o judicial, en aquellos casos en los que no se logre la suspensión de los efectos del acto, generando intereses moratorios y actualización monetaria de manera indefinida, por lo que insiste que sus efectos son perdurables hasta tanto se declare su nulidad, transcurra el tiempo de prescripción o que por el contrario la misma sea cancelada.

Alude en el mismo sentido, que las multas, sean tributarias o administrativas, deben ser consideradas como actos administrativos particulares de efectos sancionatorios dictados por la autoridad competente, establecidas en una norma previa, cuyos efectos se mantienen en el tiempo, con las limitaciones establecidas en la ley, y no un acto administrativo de efectos temporales, por lo que el alega que el lapso de caducidad para dichos actos administrativos es de 180 días, contados a partir de su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 32.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así solicita sea declarado por esta Instancia.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Aprecia este Juzgado, que el objeto principal del recurso interpuesto es que se ordene al A quo admitir el recurso de nulidad interpuesto, a fin que se declare la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 577, emanada de la Inspectoría del Trabajo, sede “Pedro Pascual Abarca”, en fecha 30/06/2011, en la cual se le impone multa y se ordena cumplir con las observaciones realizada por la Unidad de Supervisión de dicho órgano administrativo.

Por su parte, el Juzgado A quo declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso de nulidad interpuesto, por considerar que el mismo se encontraba caduco, de conformidad con lo establecido en el artículo 35, numeral 2º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así las cosas, tal como se señaló ut supra, el acto administrativo cuya nulidad se pretende, consiste en una Providencia en la cual se ordena a la accionante el pago de una multa por el monto de Bs. 49.667,54, y el cumplimiento de las obligaciones legales señaladas por las Supervisoras Especiales del Trabajo y Seguridad Social e Industrial, Licenciadas Leomary Gutiérrez e Isveth Gutiérrez, adscritas a la Unidad de Supervisión de dicha Inspectoría. En este sentido, corresponde a esta Alzada dictaminar si dicho acto constituye o no un acto administrativo de efectos temporales.

En tal sentido, conviene señalar que la distinción entre los actos administrativos de efectos particulares permanentes, y los de efectos temporales, deviene en que estos últimos ordenan acciones de cumplimiento inmediato o breve, por ende el hecho de que sean atacados luego del transcurso de un considerable período de tiempo, significaría tener un pronunciamiento jurisdiccional sobre un acto cuyos efectos cesaron, pues el mero transcurso del tiempo torna inútil la revisión judicial que se haga del mismo. Ahora bien, siendo que el acto impugnado ordenaba al administrado acciones de dar y hacer, esta última con apercibimiento de cumplimiento en el lapso de dos (02) días, luego de su notificación, hace inoficiosa la actividad que pueda desarrollar el órgano jurisdiccional, pues los efectos del acto administrativo ya debieron ser cumplidos, aunado a ello, resulta pertinente destacar que conforme a los principios más elementales del derecho publico, la potestad impositiva de la cual goza el Estado, obliga al sujeto sancionado a dar cumplimento a ésta en un lapso prudente de tiempo, obviamente menor de seis (06) meses, por lo cual resulta contraproducente pretender que por no haber cumplido el obligado en el lapso concedido por la Administración, esto quita al acto el efecto de temporalidad otorgado por la misma ley. Y así se decide.

Determinado que el acto es de efectos temporales, y verificado como fue que desde el momento en que tuvo conocimiento la empresa hoy recurrente de la medida dictada, esto es el 28 de julio de 2011, hasta el momento de interposición del recurso contencioso de nulidad, 20-01-2012, transcurrió sobradamente el lapso de 30 días establecidos en el artículo 32, numeral 2º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, tal como correctamente fue interpretado por el A quo, resulta forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación, y en consecuencia declarar inadmisible la demanda de Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 577, emanada de la Inspectoría del Trabajo, sede “Pedro Pascual Abarca”, en fecha 30/06/2011, como así lo declarara el Tribunal de la Instancia. Y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 31 de enero de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: INADMIISBLE la demanda de Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 577, emanada de la Inspectoría del Trabajo, sede “Pedro Pascual Abarca”, de fecha 30/06/2011.

TERCERO: No hay condenatoria en Costas, dado que no se inició el procedimiento.

CUARTO: Se CONFIRMA la Sentencia apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y REMÍTASE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de febrero de 2012. Año 201° y 152°.


El Juez

Abg. José Félix Escalona


Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda

La Secretaria


NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda

La Secretaria







KP02-R-2012-141
cala/JFE