REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, 10 de febrero de 2012.
Año 201º y 152º


ASUNTO: KP02-R-2011-001657.

Parte Demandante: HAROLD JESÚS CEDEÑO VALERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 14.451.531.

Apoderadas Judiciales de la Parte Demandante: YULIMAR BETANCOURT, MORELLA HERNÁNDEZ y DEISY MUÑOZ, Abogadas en ejercicio, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 102.145, 102.257 y 36.491, respectivamente.

Parte Demandada: ÁGUILAS PROTECCIÓN INTEGRAL C.A, Sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de mayo de 2003, bajo el N° 22, Tomo 18-A-Pro.

Apoderada Judicial de la Demandada: BLANCA BARRIOS, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.364.

Sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva.


RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 06/12/2011, dictada por el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 08/12/2011 se oyó la apelación en ambos efectos, siendo recibido por este Juzgado el 01/02/2012, fijándose para el día 08/02/2012 la celebración de la Audiencia Oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
I.1
DE LA DEMANDADA RECURRENTE

La Abogada Blanca Barrios manifestó, que el día fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, sufrió problemas de salud que impidieron su comparecencia, para demostrar sus dichos, consignó original de constancia médica emanada del Hospital Central Antonio María Pineda.

I.2
DE LA PARTE ACTORA

Afirmó que la parte demandada cuenta con otros apoderados judiciales que pudieron comparecer en su nombre a la Audiencia Preliminar. Para demostrar sus dichos consignó copia fotostática de instrumento poder conferido por la accionada a los Abogados Hernando José Rico Jaramillo y José Gregorio Carrasco Colmenarez.
II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Quien juzga, considera oportuno señalar, lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza:

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existen justificados y fundados para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.

Dado el contenido de la norma citada, se hace necesario el estudio de lo que debe entenderse por caso fortuito o fuerza mayor, y en tal sentido, la Doctrina ha expresado que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana, y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar.

Al respecto, la Sala de Casación Social, en Sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2004, en el caso seguido por Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A., estableció la flexibilización de los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor a los efectos de la incomparecencia de las partes, y en tal sentido expresó:

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse.

Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad).”.


En virtud del criterio anterior, quien juzga procedió a valorar las documentales consignadas por ambas partes, y en tal sentido observa:

• Constancia emanada del Hospital Central Antonio María Pineda: Se trata de documento público administrativo, el cual se presume legal y legítimo, en consecuencia se tiene por cierto que el día 29 de noviembre de 2011, la ciudadana Blanca Barrios compareció ante dicho centro de salud, por presentar cólico nefrítico. Y así se establece.
• Copia fotostática de instrumento poder: esta documental fue consignada durante la Audiencia, la cual no fue impugnada, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merece valor probatorio, en consecuencia, se tiene por cierto que la representante legal de la accionada confirió poder laboral especial en nombre de su representada a los abogados Hernando José Rico Jaramillo y José Gregorio Carrasco Colmenárez para que actuaran en nombre y representación de aquella. Y así se establece.

Por lo anterior, se declara justificada la incomparecencia de la Abogada Blanca Barrios; sin embargo, al quedar demostrado que la demandada contaba con otros apoderados judiciales que estaban facultados para representarla, al no constar en autos causa justificada de la incomparecencia de aquellos, resulta forzoso para este Juzgador declarar injustificada la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia programada. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 06/12/2011, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se condena en Costas del recurso a la demandada, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica procesal del trabajo.

TERCERO: Se CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia recurrida. En consecuencia, la parte demandada deberá pagar al demandante las cantidades y conceptos condenados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, esto es: Prestación de antigüedad, Bs. 10.647,00, Días adicionales, Bs. 150,48, Complemento de antigüedad, Bs. 2.633,44, Utilidades fraccionadas, Bs. 733,13, Vacaciones no disfrutadas, Bs. 2.204,41, Bono vacacional no disfrutado, Bs. 1.066,65, Días de descanso, Bs. 284,44, Bono vacacional fraccionado, Bs. 426,66, Utilidad fraccionada, Bs. 711,11, Diferencia de domingos y feriados, Bs. 5.002,81, Diferencia de bono nocturno, Bs. 2.973,37, horas extras Bs. 6.964,95. Más los intereses moratorios y la indexación sobre los montos reclamados y condenados por prestación de antigüedad y sus intereses, los cuales se calcularán desde la fecha en que terminó la relación de trabajo, hasta el pago definitivo. Y la indexación de los demás conceptos, la cual se calculará desde la fecha de notificación de la demandada, excluyéndose los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, de ser el caso. Dicho cómputo se realizará por experto que designe el Tribunal, una vez quede firme la sentencia dictada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a diez (10) de febrero de 2012. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
Secretaria


Nota: En esta misma fecha, 10 de febrero de 2012, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
Secretaria



KP02-R-2011-1657
amsv/JFE