REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, primero (1º) de febrero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2012-0010

PARTE ACTORA: PLÁSTICOS DIAMANTE DE VENEZUELA, C.A., Sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de mayo de 2005, bajo el Nº 34, Tomo 22-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HEIMOLD SUÁREZ CRESPO, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.126.

PARTE ACCIONADA: SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA INDUSTRIA DEL PLÁSTICO Y SUS DERIVADOS, AFINES, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO LARA (SIN.TRA.BO. PLAST.).

SENTENCIA: Interlocutoria.

MOTIVO: Regulación de Competencia.

I
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud de la solicitud de Regulación de Competencia ejercida por la parte accionante, PLÁSTICOS DIAMANTE DE VENEZUELA, C.A., contra la decisión de fecha 12 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial en el cual declina la competencia del presente asunto a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Recibidos los autos en fecha 26 de enero de 2012, se dio cuenta al Juez de este Juzgado, por ende, se advierte que tal incidencia será pasada a estado de sentencia y tramitada conforme lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

II
DE LOS TÉRMINOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró incompetente y señaló que son los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo los competentes para conocer del presente asunto, lo cual fundamenta con los siguientes argumentos:

“…la disolución de organizaciones sindicales no constituye un conflicto de mero Derecho que justifique su remisión a los Juzgados de Juicio directamente, ya que deben analizarse situaciones de hecho, como la cantidad de trabajadores inscritos; su posible afiliación a otras organizaciones sindicales; la terminación de relaciones de trabajo y la posible existencia de procedimientos administrativos de reenganche en sede judicial y administrativa, que podrían afectar al número de interesados.

Por otra parte, no existe prohibición expresa para aplicar los medios alternativos de resolución de conflictos en las solicitudes de disolución sindical, por lo que no resulta incompatible la labor del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución con lo dispuesto en el Artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sobre la audiencia preliminar.

Tampoco puede tomarse como fundamento la decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 209 de fecha 09 de octubre de 2007, ya que la misma regula un conflicto de competencia entre los Tribunales de Juicio del Trabajo y los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, cuando ya el asunto había transitado la fase de sustanciación, mediación y ejecución, del procedimiento laboral.

Es importante señalar que éste Tribunal en anteriores decisiones, se ha pronunciado respecto a la competencia funcional en las demandas por disolución de sindicato, la cual ha ratificado el Juez Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en sentencias como la del asunto KP02-R-2008-320.

Por todas las anteriores consideraciones, quien juzga declina la competencia funcional para conocer en primera fase de la presente demanda por disolución de sindicato, ya que debe ser iniciada por el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien debe cumplir con los trámites procesales determinados en la Ley Procesal para la admisión de la demanda, la notificación del accionado, la instalación de la audiencia preliminar y demás trámites; de conformidad con lo previsto en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en conexión con el Artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así establece.”

III
DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA

Ahora bien, la parte actora fundamenta su pretensión con base en los siguientes argumentos:

Que los Tribunales competentes para conocer de la acción intentada en contra del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA INDUSTRIA DEL PLÁSTICO Y SUS DERIVADOS, AFINES, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO LARA (SIN.TRA.BO. PLAST.), son los Tribunales de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en estricto apego a la decisión Nº 209, Exp. Nº 2006-00395, de fecha 09 de octubre de 2007 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, caso: GLOBEGROUND DE VENEZUELA, C.A., contra SINBOTRAGLOBEGROUND, en la cual se cita la sentencia Nº 1236 de fecha 26 de julio de 2011, dictada por la Sala de Casación Social, caso: Asamblea Legislativa del Estado Vargas contra Sindicato Único de Trabajadores.

En razón de ello, solicita que se decline el conocimiento de la presente causa a un Juzgado de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial.

IV
DEL RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA

Advierte quien juzga que la presente regulación se relaciona específicamente con la determinación de competencia de tipo funcional, entendida la misma como la distribución de atribuciones entre dos organismos judiciales del mismo rango; en el presente caso, de la misma instancia, cuya base es la división de las instancias entre varios tribunales, siendo que a cada uno le corresponden funciones específicas y excluyentes. Vale decir, asimismo al respecto de este tipo de competencia, que entre sus características esenciales destaca que es absoluta e improrrogable, y aun cuando parece confundirse a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es independiente de ella.

Partiendo de lo anterior, es evidente que resulta necesario estudiar la naturaleza del tema debatido, a los efectos de determinar el juez competente para conocerlo, con lo cual, quien juzga considera pertinente en principio hacer mención a las disposiciones legales referidas al procedimiento de disolución de sindicatos, previstas en la ley sustantiva laboral:

Artículo 452:
“La liquidación de las organizaciones sindicales se practicará de acuerdo con las reglas contenidas en los estatutos. El patrimonio que resultare después de cubrir el pasivo pasará a ser propiedad de la federación o confederación a la cual estuviere afiliado el sindicato. En el caso de la disolución de una confederación, pasará al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”.
Artículo 453:
“Ninguna autoridad administrativa podrá ordenar la disolución de un sindicato. Cuando existan razones suficientes, los interesados en la disolución de un sindicato podrán solicitarla ante el Juez de Primera Instancia del Trabajo de la jurisdicción. La decisión de éste podrá apelarse para ante el Juez Superior del Trabajo. La decisión definitivamente firme que ordene la disolución de una organización sindical se notificará al Ministerio del ramo a efecto de que se haga la cancelación del registro”. (Negritas del Tribunal).

De la cita efectuada se observa que si bien el legislador establece que la disolución sindical debe ser propuesta ante el Juez de Primera Instancia del Trabajo de la jurisdicción, no establece procedimiento específico para la tramitación de la misma, así como tampoco hay regulación expresa en el reglamento correspondiente, por ende la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 209, Exp. Nº 2006-00395, de fecha 09 de octubre de 2007, con Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA caso: GLOBEGROUND DE VENEZUELA C. A., contra SINBOTRAGLOBEGROUND, señaló:

“(…) Dado que el objeto de la demanda interpuesta por la representación legal de la sociedad mercantil Globeground Venezuela C. A., con fundamento en los artículos 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 403, 404, 411, 417, 418 y 459 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, consiste en la nulidad y disolución de la organización gremial Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Empresa Globe Ground Venezuela C. A. (SINBOTRAGLOBEGROUND), por carecer ésta de algunos de los requisitos -señalados en la Ley sustantiva laboral- para su constitución, entre ellos, el registro del sindicato ante un órgano del Ministerio del Trabajo incompetente y de vicios extrínsecos en la convocatoria para la asamblea de los trabajadores agremiados, que conlleva a la extinción del sindicato previa verificación de los parámetros legales para dicha acción, considera está Sala Plena, pronunciarse sobre la competencia de los tribunales laborales en los asuntos administrativos del trabajo.

Al respecto, la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal, en sentencia Nº 1236 de fecha 26 de julio de 2001, (caso: Asamblea Legislativa del Estado Vargas contra Sindicato Único de Trabajadores de la Asamblea Legislativa del Estado Vargas, SUTALEV), estableció:

A partir del 09 de abril de 1992,..., quedó asentada la doctrina en la cual se señala la competencia de los Tribunales del Trabajo para el conocimiento y decisión de todos los asuntos vinculados con la parte administrativa de la actual Ley Laboral, exceptuando aquellos supuestos previstos en los artículos 425, 465 y 519 de la referida Ley, los cuales remiten expresamente a los órganos de la jurisdicción administrativa.’

Por su parte, los artículos 459 y 462 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:

Artículo 459. Son causas de disolución de los sindicatos:
a) La carencia de alguno de los requisitos señalados en esta Ley para su constitución;
b) Las consagradas en los estatutos;
c) En los sindicatos de empresa, la extinción de ésta; y
d) El acuerdo de las dos terceras partes (2/3) de los miembros asistentes a la asamblea, convocada exclusivamente para ese objeto.

Artículo 462: Ninguna autoridad administrativa podrá ordenar la disolución de sindicato. Cuando existan razones suficientes, los interesados en la disolución de un sindicato podrán solicitarla ante el Juez de Primera Instancia del Trabajo de la jurisdicción. La decisión de éste podrá apelarse ante el Juez Superior del Trabajo.
La decisión definitivamente firme que ordene la disolución de una organización sindical se notificará al Ministerio del ramo a efecto de que se haga la cancelación del registro.

Las normas enunciadas regulan las causales de disolución de las organizaciones gremiales legalmente constituidas y la competencia de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, para su tramitación.

En sintonía con la jurisprudencia y las normas antes transcritas, está Sala Plena, determina que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con sede en Maiquetía, es el Tribunal competente para conocer de la acción por nulidad y disolución de sindicato interpuesta por la sociedad mercantil Globeground Venezuela C.A., contra el Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Empresa Globeground Venezuela C.A., (SINBOTRAGLOBEGROUND), en consecuencia, se remiten las presentes actuaciones al mencionando juzgado a los fines de continuar con la tramitación del juicio. Así se decide…” (Negritas y subrayado añadido).

En ese orden de ideas, atendiendo la doctrina jurisprudencial citada y al análisis de los hechos alegados por el demandante en su libelo de solicitud de disolución de sindicato, este Tribunal Superior declara COMPETENTE para el conocimiento del asunto principal, vale decir, KP02-0-2011-00309 al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al cual se ordena la remisión del expediente. Y así se decide.

V
DIPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de Regulación de Competencia ejercido por la parte actora, contra la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 28 de octubre de 2011.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión recurrida.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto al primer (1º) día del mes de febrero de 2012. Año 201º y 152º.


EL JUEZ

Abg. José Félix Escalona

La secretaria

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda


NOTA: En el día de hoy, se dicto, publicó y diarizó la anterior sentencia.


La Secretaria

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda




KP02-R-2012-10
JFE/cala