REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, primero de febrero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: KH09-X-2012-000013.


Demandante: VICTOR ELÍAS MARÍN LOYO

Demandada: INVERSIONES SONORA LARENSE, C.A.

Motivo: INHIBICIÓN.

Sentencia: Interlocutoria.


RECORRIDO DEL PROCESO


En fecha 23/01/2012, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial levantó acta de inhibición en la causa signada KP02-L-2010-001086, por estar incurso, según su decir, en la causal de inhibición prevista en el artículo 31, numeral 5°, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El día 31 de enero de 2012, este Juzgado recibió el presente asunto, estableciendo un lapso de tres (03) días hábiles para dictar la decisión.

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir, se procede a efectuarlo en los términos que se expresan a continuación:

DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

En el Acta respectiva, el Juez inhibido manifiesta estar incurso en la causal de inhibición contemplada en el artículo 31, numeral 5°, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber emitido opinión sobre lo principal del pleito.

Así las cosas, este Juzgado procedió a revisar las actas procesales y constató que cursa en autos copia certificada de la sentencia definitiva dictada por el Juez inhibido, en el asunto Nº KP02-L-2010-001086, de fecha 04/10/2011, observándose de ello que se valoraron la pruebas de autos y se emitió pronunciamiento sobre la existencia de la relación de trabajo, como se observa del siguiente extracto:

Las documentales insertas a los folios 28 al 54 y 63 al 139, ratifican la prestación de servicio personal y la aparente naturaleza mercantil, mediante la emisión de facturas y recibos.

No obstante, consta en autos a los folios 200 y 201, informe remitido por el Ministerio del Poder Popular Para la Comunicación y la Información, que no fue impugnado por ninguna de las partes por lo que se le otorga pleno valor probatorio, en el que se indica que el actor tiene vencido el certificado de Productor Nacional Independiente (PNI), desde el 14 de marzo de 2008 y el programa denominado “VOZ Y SENTIMIENTO VENEZOLANO”, no se encuentra registrado como producción nacional independiente por parte de la sociedad mercantil demandada, lo que contradice los argumentos de la accionada sobre la naturaleza de la relación y sobre el espacio radial que explota el actor en forma independiente.
(…)
Así las cosas, no consta en autos prueba fehaciente que evidencie que la relación llevada era de tipo mercantil; igualmente, el informe remitido por el Ministerio del Poder Popular Para la Comunicación y la Información –ya analizado y valorado- indica que el certificado de Productor Nacional independiente del actor se encontraba vencido y el programa radial nunca fue registrado por la accionada como producción nacional independiente, por lo que no se desvirtuó en el presente juicio la presunción de existencia de la relación de trabajo alegada por el actor (Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo ya mencionado).

En consecuencia, se declara la existencia de la relación de trabajo al demostrarse la prestación de servicio del trabajador y no haberse demostrado el carácter mercantil alegado por la demandada. Así decide.


Con lo cual, queda suficientemente comprobado que el inhibido manifestó su opinión sobre lo principal del pleito.

Ahora bien, visto que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en diversas circunstancias, tales como, especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente, en la misma causa, calificada por la ley como causales de recusación; en consecuencia considera esta Instancia que el inhibido, efectivamente, se encuentra incurso en la causal de inhibición prevista en el artículo 31, numeral 5º, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dadas las consideraciones anteriores, resulta forzoso para este Juzgado declarar procedente la inhibición planteada, por cuanto la misma cumple con los requisitos de procedencia establecidos legalmente, fundamentada además en la causal contenida en el numeral 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y ha quedado suficientemente comprobada la veracidad de ésta, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 eiusdem. Y así se decide.

DECISIÓN


En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado José Manuel Arráiz, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el asunto KP02-L-2010-001086.

SEGUNDO: Por cuanto contra la presente decisión no se admite recurso alguno, conforme a lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el presente asunto con oficio a la URDD Civil, a fin de su envío al Juzgado de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO: Asimismo, se ordena remitir oficio al Juez inhibido, anexándole copia certificada del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, al primer (1º) día del mes de febrero de 2012. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona
Juez


Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
Secretaria



Nota: En esta misma fecha, 01 de febrero de 2012, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
Secretaria











KH09-X-2012-13
cala/JFE