REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 28 de Febrero de 2012.
201º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2011-001468

PARTES EN JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: EUSTOQUIO DE JESUS ALVARADO RODRIGUEZ Y CARLOS BENJAMIN GONZALEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros 10.848.543 y 12.285.501, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÈ AGUSTIN IBARRA, ANTONIO MARCANO CRUZ y YNDIANA LEON CONTRERAS, abogados, inscritos en el IPSA bajo los NROS 56.464, 28.386 y 140.948.

PARTE DEMANDADA: COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 51, Tomo 462-A Sgdo., en fecha Dos (2) de Septiembre de 1996, con última modificación inscrita en el mismo Organismo Estado Lara de fecha 05 de Septiembre de 2003, bajo el Nº 40 Tomo 30-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NELSON TORRES y MARIELA YÀNEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 5.328 Y 26.835, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: Interlocutoria.
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I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente juicio, por cobro de prestaciones sociales presentado en fecha 08 de Mayo del 2009 por los ciudadanos EUSTOQUIO DE JESUS ALVARADO RODRIGUEZ Y CARLOS BENJAMIN GONZALEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros 10.848.543 y 12.285.501 contra COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 51, Tomo 462-A Sgdo., en fecha Dos (2) de Septiembre de 1996, con última modificación inscrita en el mismo Organismo Estado Lara de fecha 05 de Septiembre de 2003, bajo el Nº 40 Tomo 30-A.

En fecha 07 de Diciembre de 2010, el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo del Estado Lara, declara Parcialmente Con Lugar la demanda, condenando solo a pagar a la demandada Bs. 1.454,40 al ciudadano EUSTOQUIO ALVARADO y Bs. 1.478,64 al ciudadano CARLOS GONZALEZ por concepto de horas extraordinarias, negando el resto de lo pretendido, sentencia apelada por ambas partes, recursos que decidió el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Estado Lara en fecha 16 de Febrero de 2011, declarando parcialmente con lugar la apelación de la parte actora y sin lugar el recurso de la demandada, modificando la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, sólo en cuanto a haber acordado la incidencia de las horas extras condenadas por la instancia respecto de ciertos conceptos señalados, generados consecuencia de la relación laboral, ordenando específicamente a la demandada pagar a los actores lo condenado por el Juzgado de Primera Instancia, más la diferencia sobre las prestaciones sociales que resulte de la incidencia de la alícuota correspondiente a 3 horas extras diurnas mensuales, laboradas durante toda la relación de trabajo, señalando la forma para la cuantificación. Sentencia ésta que quedó firme por no haber sido recurrida por las partes.

Procediendo el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara a ordenar practicar experticia complementaria del fallo conforme a lo condenado, consignándose informe de experticia en fecha 22/06/2011 por la Lic. Luz María Escalona, el cual es impugnado por la demandada en fecha 27/06/2011 por considerar que se encuentra fuera de los limites del fallo y ser excesiva, procediendo el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 06/07/2011, tal como corresponde a designar 2 expertos, a los fines de la revisión de la experticia, presentando informe al respecto en fecha 25/10/2011, decidiendo el Juzgado de Sustanciación el reclamo en fecha 03/11/2011, declarando la invalidez del informe pericial impugnado por no estar ajustado a derecho y estar fuera de los limites del fallo, condenando a la demandada al pago de Bs. 159.395,15 para el ciudadano CARLOS GONZALEZ y Bs. 193.462,09 para el ciudadano JOSE EUSTOQUIO ALVARADO, sentencia objeto del presente recurso.

Una vez recibido el asunto por este Tribunal en fecha 01 de Febrero de 2012, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual se celebró en fecha 08 de Febrero de 2012, declarándose Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la accionada y en consecuencia se Revoca la sentencia recurrida.
Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos siguientes:
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

En la oportunidad de la audiencia oral de apelación la parte actora recurrente estableció como basamento de su recurso que recurre de la decisión de la Juez A-quo, en virtud de que la misma contiene vicios de fondo, específicamente de incongruencia negativa, ya que no tomó en cuenta la Juez la totalidad de los alegatos y defensas opuestos por la demandada. Y que por ello fue solicitado el avocamiento de la Sala Social en el presente caso. Aduce que la presente demanda se inició peticionando los actores un número exorbitantes de horas extras, supuestamente trabajadas durante la relación laboral que hubo entre las partes, siendo establecido por el Juez de juicio que a los actores les correspondía un promedio de 3 horas extras por cada mes. Apelada dicha decisión el Juzgado Superior Segundo de esta circunscripción judicial ratificó la misma, quedando conforme la demandada con las 3 horas extras mensuales y su incidencia en algunos conceptos señalados por el Tribunal, no obstante, sorprende el resultado de la experticia, por lo abultado de los montos, ya que lo que se materializó en la misma fue un recálculo total, contrariando la sentencia proferida por el Superior, lo cual resulta violatorio al derecho de defensa, porque se estaría condenando a un pago doble, que resulta ilógico, absurdo y desproporcionado ya que lo que correspondía en la experticia era adicionar las horas extras, ya totalizadas y estimadas. En consecuencia de lo anterior, solicita se revoque la sentencia de instancia que convalida unos cálculos que no se corresponden con la sentencia emanada del Superior.

En este estado, tras una revisión exhaustiva del presente asunto y de las posiciones de las partes, quien juzga considera menester, de entrada, traer a colación lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, referido específicamente a la experticia complementaria del fallo, en cuyo texto se dispone:

Artículo 249. En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente.

Así las cosas, se evidencia de lo expuesto que el thema decidendum en el presente asunto reside en la revisión de la sentencia dictada por el juzgado de instancia en referencia al reclamo presentado por la parte accionada con respecto a la experticia complementaria del fallo, siendo que la juez procedió a designar a dos peritos mas de su elección a los efectos de que le prestaran auxilio para la fijación definitiva de los montos a ser condenados.

Asimismo, se observa que la juez de la recurrida ciertamente designó y juramentó a los expertos y posteriormente fue agregado a los autos el informe pericial emitido por éstos últimos (folios 14 al 41, pieza 5) y la juez regente dictó un auto en el cual establece que se reserva el lapso de cinco días hábiles siguientes, a los fines de pronunciarse sobre la estimación definitiva, publicando el fallo escrito en fecha 03 de Noviembre del 2011 en el cual, establece:

“La Invalidez del Informe Pericial presentado y consignado por la Licenciada Luz María Escalona, por considerar que no está ajustado a derecho y esta fuera de los límites del fallo, siendo la estimación definitiva de la experticia la cantidad CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (BF 159.395,15) para el Trabajador CARLOS BENJAMÌN GONZÀLEZ y la cantidad de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON NUEVE CÈNTIMOS (BF 193.462,09) para el Trabajador EUSTOQUIO DE JESÙS ALVARADO. En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por Estimación definitiva la cantidad total de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 352.857,24) a los trabajadores ya identificados anteriormente. Así se decide.

Segundo: Se Condena a la empresa demandada COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A, a cancelar además de la estimación definitiva que es la cantidad total de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 352.857,24) a los trabajadores ya identificados; lo correspondiente a los honorarios de las Licenciadas María Patricia Zepeda y Sonny Cham Rossi en la cantidad de Ciento sesenta (160) unidades tributarias (UT) para cada una y deberán ser canceladas al valor actual en que se encuentre la unidad tributaria para el momento del efectivo pago, tal como fue acordada en auto de fecha 01 de Agosto de 2011.”

Así las cosas, partiendo de la base de la disposición legal que regula el procedimiento de reclamo supra señalado, se observa que necesariamente el juez debe decidir acerca de la experticia complementaria del fallo y fijar de forma motivada su criterio al respecto estableciendo definitivamente el monto a cancelar; por lo cual en el caso de marras debía el juez de sustanciación antes de su pronunciamiento revisar las sentencias emitidas por el Juzgado de Juicio y el Juzgado Superior y verificar si la experticia inicial y el informe de revisión fueron realizados ajustándose estrictamente a lo ordenado en las sentencias mencionadas.

En atención a lo anterior, observa este juzgador de la revisión del informe pericial presentado por las expertos contables María Patricia Zepeda y Sonny Catherine Cham, del texto del mismo se desprende que procedieron a la revisión del primer informe concluyendo que no pueden recomendar el contenido, ni el resultado de la experticia complementaria del fallo reclamada por encontrarse en ella vicios e irregularidades que invalidan su correcta materialización, como las discrepancias y dualidades encontradas en el cálculo de las vacaciones y bono vacacional y presentan sugerencias de los conceptos y cantidades con las subsanaciones practicadas por ellas. Explicando seguidamente, en cuadros anexos el procedimiento seguido para obtener los cálculos presentados.

En consecuencia de lo anterior, estando este Tribunal en la obligación de asumir el conocimiento y revisión tanto de la experticia complementaria inicial como del informe pericial constantes en autos, advierte quien juzga que tanto el dictamen pericial inicial como el informe de revisión sobre la experticia complementaria del fallo presentada en fecha 25 de Octubre del 2011 por las expertos María Patricia Zepeda y Sonny Catherine Cham, se encuentran evidentemente errados, en razón que las expertos se basaron desde el inicio en el cálculo total de las prestaciones sociales de los actores, sin tomar en consideración las decisiones supra mencionadas, cometiendo las expertos revisoras el mismo error que en la experticia objeto de revisión, por cuanto al momento de la ejecución de la experticia reclamada, la experto realiza inicialmente la estimación de la incidencia o diferencia que genera en el salario las 3 horas extras diurnas mensuales condenados; pero luego la experto en lugar de estimar las diferencias que esta parte del salario genera en los conceptos señalados por el Juzgado Segundo Superior procede erradamente a elaborar un cálculo total de las prestaciones sociales de los actores, tomando para ello tanto el salario básico como el incremento por horas extras, lo cuál no fue ni lo condenado por el Juzgado de Primera Instancia que solo acordó 3 horas extras diurnas (folios 215 al 222, pieza 4), ni fue lo ordenado por la sentencia del Juzgado Superior del Trabajo, que modificó la sentencia de Instancia, ratificando lo condenado por ésta, acordando solo la incidencia que las horas extras generaban en algunos conceptos laborales que específicamente señaló, (folios 241 al 248, pieza 4), apartándose la experticia radicalmente de los limites del fallo, generando efectivamente un cálculo excesivo. Así se establece.

Sobre la base de lo ya expuesto concluye este juzgador que la apelación efectuada en relación a la estimación realizada por la Juez de Sustanciación resulta procedente; ya que la juez se basó para su estimación en el segundo informe pericial o informe de revisión de la experticia inicial, el cuál también se encuentra errado y alejado de lo dispuesto en las sentencias supra mencionadas. Así se establece.

En atención a todas las consideraciones explanadas y en garantía al debido proceso y la tutela judicial efectiva, es forzoso REVOCAR la sentencia apelada y ordenar al juzgado de instancia la practica de una nueva experticia complementaria del fallo que se apegue estrictamente a los limites del fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo del trabajo del estado Lara y a lo señalado en la presente decisión. Así se decide.

III
D E C I S I O N

Por todo lo antes expuesto, es forzoso para este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte demandada en fecha 08 de noviembre de 2011 contra la sentencia de fecha 03 de noviembre del 2011 emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia SE REVOCA la sentencia recurrida, ordenando la práctica de una nueva experticia complementaria del fallo que se ajuste estrictamente a los límites del fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo del trabajo del estado Lara y a lo señalado en la presente decisión y a lo señalado en la presente decisión Así se decide.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Primero Superior del Trabajo del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero del año dos mil doce (2012).

Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez,

Abog. William Simón Ramos Hernández

La Secretaria,

Abog. Maria Kamelia Jiménez

En igual fecha y siendo las 3:55 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,

Abog. Maria Kamelia Jiménez







WSRH*Jgf*.-