REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 23 de Febrero de 2012.
201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-001616

PARTES EN JUICIO:

PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL ROJAS PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V – 12.249.305, de este domicilio

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CHRISTIAN ESTEBAN PEÑA PIÑA y EUCLIDES E. DÍAZ ÁNGEL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.478 y 140.954 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de Mayo de 1964, bajo el Nº 127, Tomo 10-A-Pro y TRANSPORTE JOGAR DE LARA C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14 de Marzo de 2002, bajo el Nº 17, Tomo 14-A y sucesivas actas de asamblea hasta la registrada en el Tomo 33-A, Nº 18, de fecha 27 de Mayo de 2008.

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: ALIMENTOS POLAR C.A. FELIX OTAMENDI, ISABEL OTAMENDI, SARAH OTAMENDI, ARTURO MELENDEZ ARISPE, y ELIAS CARRILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 3.994, 54.260, 80.218, 53.487 y 44.883, respectivamente

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE JOGAR DE LARA C.A. ELIANNY ROMANO, inscritA en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.384.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
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I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANGEL ROJAS PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V – 12.249.305 contra ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de Mayo de 1964, bajo el Nº 127, Tomo 10-A-Pro y TRANSPORTE JOGAR DE LARA C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14 de Marzo de 2002, bajo el Nº 17, Tomo 14-A y sucesivas actas de asamblea hasta la registrada en el Tomo 33-A, Nº 18, de fecha 27 de Mayo de 2008.

En fecha 23 de Noviembre del 2011, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, por medio de apoderado judicial alguno, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara la presunción de Admisión de los hechos, razón por la cual comparece la apoderada judicial de la parte co-demandada TRANSPORTE JOGAR DE LARA C.A y apela de la referida sentencia, siendo que el juzgado a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y se ordenó la remisión de la causa a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el presente asunto por este Despacho, se le dio entrada en fecha 10 de Febrero de 2012 y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 17 de Febrero del 2012, oportunidad en la cual se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte co-demandada TRANSPORTE JOGAR DE LARA C.A .

Llegada la oportunidad procesal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos que a continuación se expresan:
II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

El presente recurso de apelación versa sobre la incomparecencia de la parte co-demandada TRANSPORTE JOGAR DE LARA C.A. por medio de apoderado judicial alguno a la audiencia de preliminar, en virtud de lo cual el a quo declara la presunción de admisión de los hechos en el presente asunto.

La no comparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En el ámbito laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 131, ha previsto: Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo, del texto citado se colige que se le impone una consecuencia jurídica, en este caso a la parte demandada, en virtud del “incumplimiento de la carga de comparecer” a la audiencia preliminar, habida cuenta de que las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la audiencia preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sin embargo el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones y crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:

“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”

Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de los hechos esgrimidos por las partes.

En razón a ello, la parte demandada recurrente manifiesta en esta audiencia que en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, no pudo comparecer por motivos de fuerza mayor, al respecto de este punto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 866, de fecha 17 de febrero de 2004, estableció que:
“Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)”.

En este sentido observa este sentenciador que la representante judicial de la parte demandada recurrente motiva su recurso en razones de fuerza mayor, específicamente motivos de salud de quien era en ese entonces el único apoderado judicial, abogado GIUSEPPE TASSONI, razón por la cual consigna en este acto en un folio útil constancia médica, expedida por el Centro Ambulatorio El Limón, Maracay, Estado Aragua, de fecha 22 de noviembre del 2011, encontrándose de reposo para el día de la audiencia.

Antes de pasar a analizar los hechos alegados conviene hacer mención a que, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha establecido que las causas de incomparecencia justificada son el caso fortuito y la fuerza mayor y adicionalmente ha establecido que además de ellas podrían ser justificativas aquellos hechos del quehacer humano que aún siendo previsibles o evitables impongan al obligado una carga compleja e irregular que escape de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, en virtud de lo cual, este juzgador procederá a realizar el análisis de los hechos que rodean al presente asunto.

Ahora bien conocida la fundamentación del recurso observa quien juzga que la recurrente consignó constancia médica, expedida por el Centro Ambulatorio El Limón, Maracay, Estado Aragua, de fecha 22 de noviembre del 2011, constatando este tribunal que efectivamente la actual apoderada judicial de la co-demandada TRANSPORTE JOGAR DE LARA, C.A. demostró el hecho que le impidió al abogado GIUSEPPE TASSONI (difunto) su comparecencia en la oportunidad de la audiencia preliminar, mediante documentos emanados de organismo público y que constituyen documentos públicos administrativos, que tal como lo ha señalado la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, se presume la veracidad de los hechos en ellos contenidos, en consecuencia dicha documental avala los motivos justificados de la incomparecencia del apoderado judicial de la co-demandada TRANSPORTE JOGAR DE LARA, C.A.para el momento y considerando que para la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar era el único abogado apoderado, se entiende justificada su incomparecencia. Así se decide.

En consecuencia, y como quiera que dicha documental avala los motivos justificados de la incomparecencia del apoderado de la parte co-demandada TRANSPORTE JOGAR DE LARA, C.A., se declara CON LUGAR el recurso de apelación intentado por la parte co-demandada ya identificada. Así se Decide.

III
D E C I S I O N

Por todo lo antes expuesto, es forzoso para este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 29 de Noviembre del 2011, por la parte co-demandada en contra de la decisión contenida en el acta de fecha 23 de Noviembre de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia, se MODIFICA el acta recurrida y se ordena al Juzgado a quo fijar oportunidad para la continuación de la audiencia preliminar, otorgando la oportunidad a la co-demandada recurrente TRANSPORTE JOGAR DE LARA, C.A. para promover los medios de prueba que considere pertinente a objeto de garantizar su derecho a la defensa.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintitrés (23) días del mes de Febrero de dos mil doce (2012).

Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez

Abg. William Simón Ramos Hernández

La Secretaria,

Abg. Maria Kamelia Jiménez

En igual fecha y siendo las 3:15 p.m, se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


La Secretaria,

Abg. Maria Kamelia Jiménez

















WSRH*Jgf*.-