REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICAL PENAL MILITAR





TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE
EJECUCION DE SENTENCIAS

Maturín, 08 de Febrero 2012

201º y 152º

CAUSA NRO. CJPM-TM5ES-003-12
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA:

Vencido el plazo que establece el artículo 453, del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se haya interpuesto el recurso que prevé dicha norma, queda definitivamente firme la Sentencia Condenatoria, conforme lo prevé el artículo 480 del citado Ordenamiento Jurídico, dictada por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control, con sede en Ciudad Bolívar, Edo. Bolívar, en fecha 12 de Diciembre de 2011, donde CONDENÓ, motivado a la revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso, por incumplimiento injustificado de una de las condiciones que se le impusieron, conforme con lo establecido en el artículo 46, ejusdem, al penado Sargento Segundo HENRY ERNESTO SUAREZ GUILLEN, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.752.314, domiciliado en el Sector Marhuanta, Urbanización Primero Bolívar, Casa Nro. 23, Municipio Heres, Edo. Bolívar, teléfonos 0285-4444031 y 0424-9213485; plaza para el momento del hecho del 505 Batallón de Ingenieros de Combate “Tcnel. Juan Manuel Cajigal”; a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISION, por la comisión del delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527, ordinal 2º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, mas la pena accesoria de ley, contemplada en el artículo 407, numeral 2º, del referido ordenamiento Jurídico, a saber 2.) SEPARACION DEL SERVICIO ACTIVO.

Este Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 479 y 531, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria por mandato expreso de los artículos 20 y 592, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, procede a la Ejecución de la referida Sentencia, en los siguientes términos:

P R I M E R O:

A los fines del cumplimiento de la pena impuesta, tenemos que el penado Sargento Segundo HENRY ERNESTO SUAREZ GUILLEN, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.752.314, le fue decretada Medida Privativa de Libertad, mediante decisión de fecha doce (12) de Enero de dos mil doce (2012), dictada por el referido Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control, con sede en Ciudad Bolívar, Edo. Bolívar, ingresando al Departamento Nacional de Procesados Militares de Oriente, La Pica, en la misma fecha, donde permanece recluido actualmente, habiendo cumplido hasta la fecha de hoy, 08 de Febrero de 2012, VEINTISEIS (26) DIAS DE PRISION, faltándole por cumplir, UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y CUATRO (04) DIAS DE PRISION, de la pena impuesta, la cual culminará el día 12 de Abril de 2013.

Ahora bien, en vista que la pena impuesta al penado antes señalado no excede de cinco (05) años de prisión, a partir de la presente fecha opta al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 493 de la nueva reforma del Código Orgánico Procesal Penal. Para los efectos del otorgamiento de dicho beneficio de Ley, este Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias, procede de oficio a realizar los trámites legales correspondientes ante los Organismos competentes para otorgarle dicho beneficio, previo cumplimiento de los requisitos exigidos.


De igual forma y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 20 y 592, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal Militar ACUERDA que el penado, Sargento Segundo HENRY ERNESTO SUAREZ GUILLEN, anteriormente identificado, se mantenga recluido en el Departamento Nacional de Procesados Militares de Oriente, La Pica, donde actualmente cumple la condena, hasta tanto le sea otorgado el beneficio correspondiente.


S E G U N D O:


Igualmente se procede a ejecutar la pena accesoria de ley, establecida en el Artículo 407, ordinal 2º, del Código Orgánico de Justicia Militar, a saber 2.) SEPARACION DEL SERVICIO ACTIVO, a tales efectos se ordena remitir copia certificada del presente Auto de Ejecución al Consejo Nacional Electoral, al ciudadano Vice-Ministro de Seguridad Jurídica A/C. de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, a la Comandancia General del Ejercito Nacional Bolivariano, A/C. del Comando de Personal, a la Coordinación Regional de Reinserción Social, con el fin de realizar Evaluación Psicosocial, al Circuito Judicial Penal Militar, a los fines del registro y control correspondiente y mantener la presente Causa en los archivos de este Tribunal Militar, hasta el cumplimiento total de la pena.


Regístrese, expídanse las copias certificadas de Ley, háganse las notificaciones respectivas a los organismos antes señalados. HAGASE COMO
SE ORDENA.