REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, 24 de Febrero del año 2012
201° y 152°

Nº 014-2012
CAUSA: CJPM-TM4ES-003-10

JUEZ MILITAR: CAPITAN LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA

SECRETARIO JUDICIAL: ABOGADO – MSc. JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO

ALGUACIL: SARGENTO MAYOR DE PRIMERA JAVIER ALONSO PULIDO CHACON

FISCAL MILITAR: MAYOR JOSE DANIEL MONSALVE MALDONADO

DEFENSOR PRIVADO: ABOGADO TONY ARMANDO LIZCANO JAIMES

PENADO: MARCOS ARTURO CARRILLO RINCON, TITULAR DE LA CEDULA DE CIUDADANIA COLOMBIANA No. 1.098.645.949.

DELITO: ULTRAJE AL CENTINELA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

PENA IMPUESTA: DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN

.

Corresponde a este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal, proceder a decretar la extinción de la pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a las previsiones del artículo 593, ordinal 2° del Código Orgánico de Justicia Militar y en virtud de lo señalado en el artículo 443 Numeral 2 eiusdem, y en concordada relación con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal Venezolano, en los siguientes términos:
En primer lugar, al revisar las actuaciones que corren insertas en la presente Causa, se evidencia que el ciudadano penado MARCO ARTURO CARRILLO RINCON, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía Colombiana Nº 1.098.645.949, con fecha de nacimiento 15 de junio de 1983, natural de Arauca, Colombia, con domicilio y residencia en el Barrio La Esperanza, Calle Principal, Casa Nº 116, el Nula, Municipio Páez, Estado Apure, de profesión u oficio Obrero (Construcción); quien fuera condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas la pena accesoria contemplada en el numeral 4º del artículo 407 Código Orgánico de Justicia Militar, como autor responsable del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, y el delito común de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.


Por otro lado, se observa que en fecha 22 de Febrero del año 2010, este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias de San Cristóbal, ACORDO EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA al penado MARCO ARTURO CARRILLO RINCON, quedando obligado a cumplir con el régimen de prueba hasta el día VEINTICUATRO DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DOCE (24-02-2012).


En este sentido, al revisar las últimas actuaciones que corren insertas en la presente Causa, no se desprenden circunstancias que impliquen el incumplimiento de las condiciones impuestas al penado por este Órgano Jurisdiccional y de la misma forma se evidencia en el Libro de Presentaciones llevado por este Tribunal Militar que el Penado en cuestión cumplió a cabalidad con las presentaciones hasta el día VEINTICUATRO DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DOCE (24-02-2012).


De igual manera, se evidencia de la revisión hecha a las actuaciones que corren insertas a la presente Causa que el penado en cuestión se presentó satisfactoriamente ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 03 del Estado Táchira, tal como se evidencia de la Constancia de Finalización de fecha 24 de Febrero del año 2012, mediante la cual informa que el Penado en cuestión cumplió a cabalidad con sus presentaciones.

En consecuencia, es criterio de este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal, en el presente caso relacionado con el penado MARCO ARTURO CARRILLO RINCON, que lo ajustado a derecho es extinguir la pena impuesta al mencionado penado, a tenor de lo establecido en el artículo 443 Numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual dispone: “La pena se extingue: Por el cumplimiento de la condena”. Y lo establecido en el artículo 105 del Código Penal Venezolano, el cual dispone: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a las previsiones del artículo 593, ordinal 2° del Código Orgánico de Justicia Militar y en virtud de lo señalado en el artículo 443 Numeral 2 eiusdem, y en concordada relación con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal Venezolano, decreta la EXTINCIÓN DE LA PENA impuesta al penado MARCO ARTURO CARRILLO RINCON, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía Colombiana Nº 1.098.645.949, con fecha de nacimiento 15 de junio de 1983, natural de Arauca, Colombia, con domicilio y residencia en el Barrio La Esperanza, Calle Principal, Casa Nº 116, el Nula, Municipio Páez, Estado Apure, de profesión u oficio Obrero (Construcción); quien fuera condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas la pena accesoria contemplada en el numeral 4º del artículo 407 Código Orgánico de Justicia Militar, como autor responsable del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, y el delito común de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.


Asimismo se acuerda preparar la Causa No. CJPM-TM4ES-003-10, para su remisión en su debida oportunidad, al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal Militar, a los fines previstos en el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar. Regístrese, notifíquese a las partes y al ciudadano MARCO ARTURO CARRILLO RINCON, ofíciese a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 03 del Estado Táchira; y expídanse las copias certificadas de ley y déjese copia certificada de la presente decisión para el copiador de decisiones llevado en este Tribunal Militar. Hágase como se ordena.-

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA
CAPITAN
ABOGADO
EL SECRETARIO JUDICIAL,

JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
ABOGADO – MSc.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado precedentemente, se preparó la Causa No. CJPM-TM4ES-003-10, para su remisión en su oportunidad, al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal Militar, a los fines previstos en el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar, se registró, se notificó a las partes y se Ofició a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 03 del Estado Táchira; se expidieron las copias certificadas de ley y se dejó copia certificada de la presente decisión para el copiador de decisiones llevado en este Tribunal Militar.

EL SECRETARIO JUDICIAL,

JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
ABOGADO – MSc.