REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE EJECUCIÓN
Analizado como ha sido el escrito constante de un (1) folio útil, presentado en el día de hoy 15 de Febrero de 2012, por el ciudadano Abogado Jesús Nelson Oropeza Suáres, titular de la cédula de identidad número V-5.934.067, bajo el número I.P.S.A. 92.251, con domicilio procesal en la calle 26, entre carrera 16 y 17, edificio Torre Ejecutiva, piso 4, oficina 46, Barquisimeto, Estado Lara, y anexo en cuatro (4) folios documentos emanados de la Notaria Pública Tercera con sede en Barquisimeto, Estado Lara, otorgado en fecha 8 de Febrero de 2012, la cual guarda relación con la causa signada con la nomenclatura de este tribunal con el número CJPM-TM4ES-004-12, seguida al ciudadano CAPITAN JUAN CARLOS ROA BENCOMO, titular de la cédula de identidad número V-12.553.976, condenado en fecha 14 de Diciembre de 2011, por el Consejo de Guerra de San Cristóbal, a cumplir la pena de Cuatro (4) años y Cuatro (4) meses de prisión, más las accesorias previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, como son la inhabilitación política por el tiempo de la pena, separación del servicio activo y pérdida derecho a premio, respectivamente, por ser autor responsable de la comisión de los delitos militares de Deserción, previsto en el artículo 523, en concordada relación con el artículo 524 numeral 1, y sancionado en el artículo 525, todos del Código Orgánico de Justicia Militar y Falsificación y Falsedad, previsto y sancionado en los artículos 568 ordinal 1 y 569 ambos del mencionado Código Orgánico; en la cual informa a este despacho judicial conforme al escrito y al documento notariado, que fueron nombrados por el condenado de autos para ejercer las funciones como defensores privados los ciudadanos Abogados: Jesús Nelson Oropeza Suáres y Luís Rafael Aldana Izea, titulares de las cedulas de identidad números V-5.934.067 y V-4.383.884, bajo los números I.P.S.A. 92.251 y 35.131, ambos con domicilio procesal en la calle 26, entre carrera 16 y 17, edificio Torre Ejecutiva, piso 4, oficina 46, Barquisimeto, Estado Lara, respectivamente, todo esto conforme a lo previsto en los artículos 12, 137 al 146 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y solicita se efectué el correspondiente acto de juramentación. De igual manera, solicita a este despacho judicial que observe en la causa que el condenado de autos no fue notificado del texto íntegro de la sentencia condenatoria dictada en su contra, para que así pudiera manifestar su voluntad de ejercer el recurso de apelación, lo que vulnera las garantías constitucionales del debido proceso y de la defensa, así como, la posibilidad de expresar su conformidad ante la designación del defensor público, para lo cual se dirige a este tribunal militar en funciones de ejecución para que verifique el supuesto error cometido. Y por último se dirige a este Tribunal Militar en funciones de Ejecución de Sentencias, como si fuera el Consejo de Guerra de San Cristóbal, y de conformidad con lo señalado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con el articulo 365 eiusdem, fije audiencia para que el ciudadano CAPITAN JUAN CARLOS ROA BENCOMO, titular de la cédula de identidad número V-12.553.976, sea impuesto del texto integro de la sentencia y se le otorgue un permiso especial a los fines que se traslade por sus propios medios a dicha audiencia o acto judicial. Ahora bien, siendo el caso que este órgano jurisdiccional de conformidad con los artículos 479 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en esta misma fecha ejecutó la sentencia condenatoria al verificarse al folio ciento cincuenta (150) de la pieza 4 que la misma quedó definitivamente firme y no se ejercieron los recursos correspondientes conforme a lo señalado en el artículo 453 eiusdem., señala:
Este Tribunal Militar Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana y por autoridad de la ley decide: (…)PRIMERO: De conformidad con el articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 137 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y escrito notariado ante la Notaria Pública Tercera con sede en Barquisimeto, Estado Lara, otorgado en fecha 8 de Febrero de 2012, se revoca en sus funciones a partir de la presente fecha a la defensora pública militar Teniente Maria Eufemia Omaña Arenales, y se nombra a los Abogados Jesús Nelson Oropeza Suáres y Luís Rafael Aldana Izea, titulares de las cedulas de identidad números V-5.934.067 y V-4.383.884, bajo los números I.P.S.A. 92.251 y 35.131, ambos con domicilio procesal en la calle 26, entre carrera 16 y 17, edificio Torre Ejecutiva, piso 4, oficina 46, Barquisimeto, Estado Lara, a los fines que asistan al ciudadano penado CAPITAN JUAN CARLOS ROA BENCOMO, titular de la cédula de identidad número V-12.553.976, condenado en fecha 14 de Diciembre de 2011, por el Consejo de Guerra de San Cristóbal, a cumplir la pena de Cuatro (4) años y Cuatro (4) meses de prisión, más las accesorias previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, como son la inhabilitación política por el tiempo de la pena, separación del servicio activo y pérdida derecho a premio, respectivamente, por ser autor responsable de la comisión de los delitos militares de Deserción, previsto en el artículo 523, en concordada relación con el artículo 524 numeral 1, y sancionado en el artículo 525, todos del Código Orgánico de Justicia Militar y Falsificación y Falsedad, previsto y sancionado en los artículos 568 ordinal 1 y 569 ambos del mencionado Código Orgánico, para que conduzcan de manera constitucional y legal la defensa del penado; razón por la cual se fija la audiencia de juramentación para el día Jueves 16 de Febrero de 2012, a las 10:00 horas de la mañana.
SEGUNDO: Se desprende de la pieza número 4 de la presente causa, al folio ciento cincuenta (150), que la sentencia condenatoria dictada por el Consejo de Guerra con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, fue pronunciada dentro del lapso de diez (10) días de despacho, luego de haberse dictada la misma en fecha 14 de Diciembre de 2011, en audiencia oral y pública, y que a su vez transcurrieron diez (10) días de despacho siguientes, de acuerdo a lo señalado en el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, después de la publicación de la sentencia definitiva, a los fines que las partes pudieran interponer los recursos correspondientes; situación ésta que conllevó a este despacho judicial a la ejecución de la sentencia condenatoria por estar llenos los extremos legales establecidos en los artículos 479 y siguientes del mencionado Código Orgánico. De igual manera, se observa del análisis de las actas que conforman la presente causa, que cursa al folio ciento cuarenta y un (141), de la pieza 4 de la documentación de las actuaciones, oficio signado con el número 006-12, de fecha 2 de Febrero de 2012, en el cual la defensora pública militar Teniente Maria Eufemia Omaña Arenales, solicitó copia del acta de la Audiencia del juicio oral y público, de fecha 14 de Diciembre de 2011, la cual se elaboró una vez culminado el mismo, así como de la Sentencia Condenatoria publicada en fecha 30 de Enero de 2012; lo que a la luz del derecho da por entender a este tribunal que las partes intervenientes en la presente causa, estaban debidamente notificadas de la decisión tomada por el Consejo de Guerra de San Cristóbal al momento de culminar el juicio oral y publico, seguido al penado CAPITAN JUAN CARLOS ROA BENCOMO. En el mismo orden de idea, se considera necesario traer a colación el contenido de la sentencia Nº 500, de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-004 de fecha 13/10/2009, la cual establece claramente que: “...si el tribunal, al finalizar la audiencia oral y pública, difiere la redacción del fallo y la publicación de éste se realizara dentro de los diez días posteriores, no se requerirá que el tribunal notifique a las partes, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, la lectura del dispositivo de la sentencia, valdrá en todo caso como notificación y para el caso que la publicación del fallo se realice fuera del lapso de los diez días, el tribunal estará en la obligación de notificar a las partes de dicha publicación. No obstante, si el tribunal de juicio publicó la sentencia dentro del lapso establecido y por error notifica a las partes, el lapso para el recurso de apelación deberá computarse a partir de la última notificación...” (subrayado y negrilla de este tribunal). Por todo lo anteriormente señalado, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada donde indica a este despacho judicial que se observe el supuesto error cometido por el Consejo de Guerra de San Cristóbal, en cuanto a la violación de los lapsos transcurridos para remitir la causa a ejecución, sin estar debidamente notificado su representado, hecho este que al estar debidamente ejecutada la sentencia por este tribunal, en razón a que se verificó de acuerdo al computo contenido en el folio ciento cincuenta (150) de la pieza 4 de la causa, que la sentencia quedó definitavmente firme y se cumplieron con los lapsos señalados en los artículos 365, 453 y 479 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En razón a la solicitud dirigida al Consejo de Guerra de San Cristóbal, donde solicita de conformidad con los artículos 175 y 365 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se fije una audiencia para notificar al ciudadano CAPITAN JUAN CARLOS ROA BENCOMO, de la sentencia condenatoria dictada en fecha 30 de Enero de 2012, y se le otorgue un permiso para asistir a la audiencia, la misma se Declara Sin Lugar, ya que se desprende del escrito in comento, la confusión e incongruencia, debido a que la defensa se dirige a este Tribunal Militar de Ejecución, como si fuere el Consejo de Guerra de San Cristóbal, hecho este que es completamente contradictorio, motivado a que éste tribunal militar le está vedado constitucionalmente y legalmente cumplir actos judiciales que están previstos en este caso para el Tribunal Militar de Juicio; y en cuanto al permiso para el penado a los fines que asista a la audiencia, observa este despacho judicial que la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en los numerales 1 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificada por el Tribunal de Juicio en su debida oportunidad contra el penado, fue revocada por este órgano jurisdiccional en esta fecha, y más aun que se evidencia del documento notariado ante la Notaria Pública Tercera con sede en Barquisimeto, Estado Lara, otorgado en fecha 8 de Febrero de 2012, que el mismo se pudo trasladar hasta mencionado lugar, sin ninguna autorización de ningún tribunal. En este sentido, se hace mención a la Sentencia Nº 721, de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A07-0060, de fecha 18/12/2007, que establece: “...la ejecución de las decisiones dictadas en un proceso corresponde al Tribunal que esté conociendo de la causa, ello en virtud de que la ejecución de un fallo no sólo comporta la acción de dictar las órdenes de ejecución, sino que, además, implica la obligación de hacer el seguimiento y vigilancia para verificar el efectivo cumplimiento de las órdenes impartidas, materia esta que escapa del ámbito de competencia de la Sala de Casación Penal y corresponde, como se expresó supra, al Juzgado de la causa...” (subrayado y negrilla de este Tribunal). CUARTO: Notifíquese lo conducente a las partes involucradas; para lo cual se ordena oficiar al Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, estado Lara, a los fines de practicar la notificación dirigida al penado. Hágase como se ordena.
EL JUEZ MILITAR
LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA
CAPITAN
EL SECRETARIO JUDICIAL
JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
ABG. MSC.
Se dio cumplimiento a lo ordenado
EL SECRETARIO JUDICIAL
JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
ABG. MSC.