REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, 15 de Febrero del año 2012
201° y 152°
Nº 011-2012
CAUSA: CJPM-TM4ES-004-12
JUEZ MILITAR: CAPITAN - ABOGADO LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA
SECRETARIO: ABOGADO – MSc. JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO.
ALGUACIL: SARGENTO MAYOR DE PRIMERA JAVIER ALONSO PULIDO CHACON
PENADO: CAPITAN JUAN CARLOS ROA BENCOMO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-12.553.976.
DEFENSOR PUBLICO: TENIENTE MARIA EUFEMIA OMAÑA ARENALES.
FISCAL MILITAR: CAPITAN ELVANO JOSE REVEROL ZAMBRANO

Corresponde a este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal, la elaboración del cómputo y todo el procedimiento correspondiente a que hacen referencia los artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que precisar los posibles beneficios que le corresponden al penado. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:

Visto el fallo dictado en fecha treinta de enero del año dos mil doce, por el Consejo de Guerra de San Cristóbal, en el cual Condenó al ciudadano CAPITAN JUAN CARLOS ROA BENCOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.553.976, de profesión militar en servicio activo, con el Grado Militar de Capitán, adscrito al Componente Ejército Bolivariano, ex plaza del 931 Batallón de Infantería Mecanizada “General en Jefe Santiago Mariño”, adscrito al mencionado Componente Militar, con sede en la Ciudad de Barinas, Estado Barinas; con domicilio y residencia en la Urbanización La Mata, final de la Calle 9, Residencias Las Guacamayas, Torre I, Apartamento PDE, Cabudare, Barquisimeto, Estado Lara; condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias contempladas en los numeral 1º, 2º y 3º del artículo 407 Código Orgánico de Justicia Militar, referida a la INHABILITACION POLITICA POR EL TIEMPO DE LA PENA, SEPARACION DEL SERVICIO ACTIVO, Y PERDIDA DE DERECHO A PREMIO; como autor responsable de los delitos militares de DESERCION, previsto en el artículo 523, en concordada relación con el artículo 524, numeral 1º, y sancionado en el artículo 525, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; y FALSIFICACION y FALSEDAD, previsto y sancionado en el artículo 568 numeral 1º, en concordada relación con el artículo 569, eiusdem.

Definitivamente firme la decisión condenatoria dictada por el Consejo de Guerra de San Cristóbal, este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal, conforme a las previsiones del artículo 593, ordinal 2° del Código Orgánico de Justicia Militar, y en virtud de los dispuesto en los artículos 479 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal procede a ejecutar la pena impuesta y practicar el cómputo definitivo de acuerdo al contenido del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente al caso por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, de la forma siguiente:

El ciudadano CAPITAN JUAN CARLOS ROA BENCOMO, es detenido por una Comisión del 931 Batallón de Infantería Mecanizada “General en Jefe Santiago Mariño”, adscrito al mencionado Componente Militar, con sede en la Ciudad de Barinas, Estado Barinas, en virtud de la Orden de Aprehensión emanada del Tribunal Militar Duodécimo de Control de Mérida, el día 27 DE AGOSTO DE 2010, y es presentado en mencionado Tribunal Militar de Control, el día 30 DE AGOSTO DE 2010, y en la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Penado, se declara la Privación Judicial Preventiva de Libertad y es recluido en el Departamento de Procesados Militares de Santa Ana, Estado Táchira; posteriormente en fecha 18 DE OCTUBRE DE 2010, en la celebración de la Audiencia Oral de Revisión de Medida, se sustituye la Privación Judicial Preventiva de Libertad por las Medidas Cautelares Sustitutivas contenidas en los numerales 1º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; transcurriendo en ese lapso de tiempo CINCUENTA Y TRES (53) DIAS DE PRISIÓN, tiempo este que se le descontará de la pena impuesta, es decir, de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN; tal como lo establece el encabezamiento del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal y en este sentido, se deduce que al mencionado penado le falta por cumplir de la pena impuesta CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES Y SIETE (07) DIAS DE PRISIÓN, tiempo de pena esta que cumplirá una vez que le sea otorgado el Beneficio al cual opta.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional aprecia que al ciudadano penado CAPITAN JUAN CARLOS ROA BENCOMO le fue impuesta una pena que no excede de cinco (05) años, conforme al artículo 493, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Militar en funciones de Ejecución, observa que opta al BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA y en tal sentido aprecia lo siguiente:


FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA QUE LE CORRESPONDE AL PENADO

De conformidad con lo establecido en los artículos 479 numeral 1 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifica el Beneficio y la fecha a partir de la cual el penado, podrá solicitar la correspondiente fórmula alternativa de cumplimiento de pena que establece la ley para este caso:


SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA:

Beneficio este al cual podrá optar, a partir de la fecha de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando se de cumplimiento a los siguientes requisitos:
1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba.
4. Que presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado, sea verificada por el delegado de prueba y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiese sido otorgada con anterioridad; y para poder otorgarlo este Tribunal Militar en funciones de Ejecución ordena solicitar previamente:
1° Informe Psicosocial del penado a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación No. 3 de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
Y 2° Oferta de Trabajo al penado cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado, sea verificada por el delegado de prueba.


Asimismo, este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias, en virtud de que el penado CAPITAN JUAN CARLOS ROA BENCOMO se encuentra actualmente gozando de las Medidas Cautelares Sustitutivas contenidas en los numerales 1º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, revoca las medidas cautelares otorgadas por el Consejo de Guerra de San Cristóbal, y le impone como CONDICIONES previas hasta tanto estén llenos los requisitos de ley y se proceda a otorgarle o no el Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena al cual opta, las siguientes:
1. La presentación cada cuarenta y cinco (45) días ante este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias, en horas laborables, de lunes a viernes.
2. La prohibición de salida del país sin la debida autorización del Titular de este Despacho.
Condiciones éstas que deberá cumplir una vez notificado de la presente decisión y con la advertencia de que el incumplimiento de las mismas dará lugar a su revocatoria y se librara la correspondiente orden de aprehensión de conformidad con lo establecido en el artículo 44 Numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido señala la Sentencia Nº 1459 de la Sala Constitucional, Expediente Nº 05-0282 de fecha 01 de julio de 2005, lo siguiente: “En fase de ejecución del procedimiento penal no se decreta ningún tipo de medidas cautelares sustitutivas de libertad, sino medidas alternativas de cumplimiento de pena”. ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide lo siguiente: PRIMERO: Se EJECUTA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a las previsiones del artículo 593, ordinal 2° del Código Orgánico de Justicia Militar, la sentencia dictada por el Consejo de Guerra de San Cristóbal en fecha treinta de enero del año dos mil doce, en la cual Condenó al ciudadano CAPITAN JUAN CARLOS ROA BENCOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.553.976, de profesión militar en servicio activo, con el Grado Militar de Capitán, adscrito al Componente Ejército Bolivariano, ex plaza del 931 Batallón de Infantería Mecanizada “General en Jefe Santiago Mariño”, adscrito al mencionado Componente Militar, con sede en la Ciudad de Barinas, Estado Barinas; con domicilio y residencia en la Urbanización La Mata, final de la Calle 9, Residencias Las Guacamayas, Torre I, Apartamento PDE, Cabudare, Barquisimeto, Estado Lara; condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias contempladas en los numeral 1º, 2º y 3º del artículo 407 Código Orgánico de Justicia Militar, referida a la INHABILITACION POLITICA POR EL TIEMPO DE LA PENA, SEPARACION DEL SERVICIO ACTIVO, Y PERDIDA DE DERECHO A PREMIO; como autor responsable de los delitos militares de DESERCION, previsto en el artículo 523, en concordada relación con el artículo 524, numeral 1º, y sancionado en el artículo 525, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; y FALSIFICACION y FALSEDAD, previsto y sancionado en el artículo 568 numeral 1º, en concordada relación con el artículo 569, eiusdem; SEGUNDO: Se establece el cómputo definitivo de acuerdo al contenido del artículo 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el Penado CAPITAN JUAN CARLOS ROA BENCOMO, durante el proceso estuvo efectivamente privado de libertad CINCUENTA Y TRES (53) DIAS DE PRISIÓN, tiempo este que se le descontó de la pena impuesta, es decir, de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN; deduciendo que le falta por cumplir de la pena impuesta CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES Y SIETE (07) DIAS DE PRISIÓN, tiempo de pena esta que cumplirá una vez que le sea otorgado el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al cual opta; TERCERO: Se revoca las medidas cautelares otorgadas por el Consejo de Guerra de San Cristóbal, y le impone como CONDICIONES previas hasta tanto estén llenos los requisitos de ley y se proceda a otorgarle o no el Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena al cual opta, las siguientes: 1. La presentación cada cuarenta y cinco (45) días ante este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias, en horas laborables, de lunes a viernes. 2. La prohibición de salida del país sin la debida autorización del Titular de este Despacho. Condiciones éstas que deberá cumplir una vez notificado de la presente decisión y con la advertencia de que el incumplimiento de las mismas dará lugar a su revocatoria y se librara la correspondiente orden de aprehensión de conformidad con lo establecido en el artículo 44 Numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia Nº 1459 de la Sala Constitucional, Expediente Nº 05-0282 de fecha 01 de julio de 2005 del Tribunal Supremo de Justicia; CUARTO: Notifíquese conforme a la ley al penado, al Fiscal Militar y al Defensor, para que en el lapso de cinco días concurran o no a este Tribunal Militar de Ejecución a solicitar cualquier modificación del presente auto y comisiónese al Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, Estado Lara, a los fines de notificar al Penado de autos; QUINTO: Regístrese. Expídanse las copias certificadas de ley, remítase copia certificada del auto de ejecución de la sentencia así como copia certificada de la decisión condenatoria dictada por el Consejo de Guerra al Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, al Comandante General del Ejército Bolivariano y al Jefe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación No. 3 de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; y asimismo háganse las participaciones de rigor correspondientes. Hágase como se ordena.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,


LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA
CAPITAN
ABOGADO
EL SECRETARIO JUDICIAL,

JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
ABOGADO – MSc.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado precedentemente, se registró la anterior decisión, se expidieron las copias certificadas de ley, se notificó a las partes, se comisionó al Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, Estado Lara, a los fines de notificar al Penado de autos, se remitió copia certificada del auto de ejecución de la sentencia y copia certificada de la decisión condenatoria dictada por el Tribunal Consejo de Guerra al Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, al Comandante General del Ejército Bolivariano y al Jefe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación No. 3 de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, y se hicieron las participaciones correspondientes.

EL SECRETARIO JUDICIAL,


JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
ABOGADO – MSc.