REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, 01 de Febrero del año 2012
201° y 152°


Nº 006-2012


CAUSA: CJPM-TM4ES-002-11

JUEZ MILITAR: CAPITAN ABOGADO LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA

SECRETARIO JUDICIAL: ABOGADO – MSc. JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO.

ALGUACIL: SARGENTO MAYOR DE PRIMERA JAVIER PULIDO CHACON
PENADO: JUAN RAMON GALAVIZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 12.815.156.
DELITO: USO DE DOCUMENTO MILITAR FALSO.
PENA: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION Y LAS PENAS ACCESORIAS PREVISTAS EN LOS NUMERALES 1º, 2º, 3º Y 4º DEL ARTICULO 407 DEL CODIGO ORGANICO DE JUSTICIA MILITAR.
DEFENSOR PUBLICO MILITAR: TENIENTE MARIA EUFEMIA OMAÑA ARENALES.
FISCAL MILITAR DE SAN CRISTOBAL: PRIMER TENIENTE MAYRA ALEJANDRA DELGADO IBAGUE

BENEFICIO AL CUAL OPTA: SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION
DE LA PENA




De conformidad con la obligación contenida en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal y las atribuciones conferidas en los artículos 479 Numeral 1, 493 y 494 eiusdem, este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal, pasa a emitir pronunciamiento con respecto al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, en la presente Causa signada bajo el No. CJPM-TM4ES-002-11, seguida al ciudadano JUAN RAMON GALAVIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.815.156, de estado civil soltero, nacido en fecha doce de julio del año mil novecientos setenta y cinco, ex plaza de la 2101 Compañía de Comando de la 21 Brigada de Infantería, perteneciente al Contingente Enero-2010, con domicilio y residencia en la carrera 6, Casa Nº 8-88, Táriba, Estado Táchira; quien fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y las penas accesorias previstas en los numerales 1º, 2º, 3º y 4º del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, , referidas a la INHABILITACION POLITICA POR EL TIEMPO DE LA PENA, SEPARACION DEL SERVICIO ACTIVO, PERDIDA DEL DERECHO A PREMIO, PERDIDA DE ARMAS, OBJETOS E INSTRUMENTOS CON QUE SE COMETIO EL DELITO, como autor responsable del Delito Militar de USO DE DOCUMENTO MILITAR FALSO, previsto en el artículo 569 y sancionado en el encabezado del artículo 568 del Código Orgánico de Justicia Militar. Al respecto se observa lo siguiente:


PRIMERO: El ciudadano JUAN RAMON GALAVIZ, fue presentado ante la Juez Militar de Control de San Cristóbal, en fecha veinticuatro de noviembre del año dos mil diez y en la misma fecha en Audiencia Preliminar lo condenó a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y las penas accesorias previstas en los numerales 1º, 2º, 3º y 4º del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, referidas a la INHABILITACION POLITICA POR EL TIEMPO DE LA PENA, SEPARACION DEL SERVICIO ACTIVO, PERDIDA DEL DERECHO A PREMIO, PERDIDA DE ARMAS, OBJETOS E INSTRUMENTOS CON QUE SE COMETIO EL DELITO, como autor responsable del Delito Militar de USO DE DOCUMENTO MILITAR FALSO, previsto en el artículo 569 y sancionado en el encabezado del artículo 568 del Código Orgánico de Justicia Militar, y le ratificó las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad otorgadas en fecha 16 de agosto del año 2010, donde le concedió la libertad; ahora bien, este Tribunal Militar de Ejecución a los fines de efectuar el computo respectivo, le descontará de la pena impuesta el tiempo que estuvo privado de libertad desde el momento en que ingresó al Departamento de Procesados Militares de Santa Ana, Estado Táchira, en fecha 26 de julio del año 2010, en la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, hasta el día 16 de agosto del año 2010, en audiencia especial le es otorgada la libertad y le imponen medidas cautelares sustitutivas, es decir, transcurrieron veintidós (22) días de prisión, tiempo este que le será descontado de la pena impuesta; tal como lo establece el encabezamiento del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal y en este sentido, se deduce que al mencionado penado le falta por cumplir de la pena impuesta UN (01) AÑO Y CINCO (05) MESES Y OCHO (08) DÍAS DE PRISIÓN; tiempo de pena esta que cumplirá una vez que le sea otorgado el Beneficio al cual opta.


SEGUNDO: En fecha 12 de Enero del año 2011, este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal, ejecutó la sentencia condenatoria dictada en contra del penado JUAN RAMON GALAVIZ, y le impuso como condiciones hasta tanto estuvieran llenos los requisitos de ley y se procediera a otorgarle el Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena las siguientes: 1. La presentación cada treinta (30) días ante este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias, en horas laborables, de lunes a viernes.
2. La prohibición de salida del país sin la debida autorización del Titular de este Despacho.


Ahora bien, este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal observa en primer lugar que el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Tribunal de Ejecución para acordar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá el Penado cumplir con los siguientes requisitos:

1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba.
4. Que presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado, sea verificada por el delegado de prueba y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiese sido otorgada con anterioridad.

En este sentido, al revisar las actuaciones que corren insertas en la presente Causa, observa este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias que se recibió el Oficio No. 1682 de fecha 20 de Enero del año 2012, emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 3 de San Cristóbal, remitiendo anexo Informe Técnico No. 1213-11 de fecha 13 de Diciembre del año 2011; de cuyo contenido se evidencia un pronóstico sobre el comportamiento futuro del ciudadano JUAN RAMON GALAVIZ, realizado por un equipo multidisciplinario adscritos a mencionada Unidad Técnica, con el resultado de “OPINIÓN FAVORABLE” a la concesión de la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y lo clasifican de MINIMA SEGURIDAD, sustentado en los siguientes criterios: buena conducta predelictiva, adecuado desempeño en el cumplimiento de la medida cautelar, adecuada trayectoria laboral extramuros, buen apoyo familiar y laboral y disposición para cumplir el nuevo beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena.

De esta manera al existir un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado expedido por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 3 con sede en San Cristóbal, Estado Táchira; y en virtud de que están llenos todos los demás requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, el penado tiene una pena impuesta en la sentencia que no excede de cinco años; el penado se ha comprometido a cumplir las condiciones que le imponga este tribunal y el delegado de prueba; no le ha sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, y no le ha sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena ya que esta es la primera a la cual opta como penado; este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias, considera que lo ajustado y conforme a derecho es ACORDAR EL BENEFICIO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA al penado JUAN RAMON GALAVIZ, quedando obligado, por el tiempo que le queda de pena, es decir, UN (01) AÑO Y CINCO (05) MESES Y OCHO (08) DÍAS DE PRISIÓN; a cumplir como régimen de prueba con las siguientes condiciones, a tenor de lo previsto en el articulo 494 ejusdem, hasta el día NUEVE DE JULIO DEL AÑO DOS MIL TRECE (09-07-2013):


1. La presentación cada treinta días en la sede de este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias, en horas laborables de lunes a viernes, hasta el día NUEVE DE JULIO DEL AÑO DOS MIL TRECE (09-07-2013).

2. La obligación de no cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias de San Cristóbal.

3. La obligación de presentarse en la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 3 de San Cristóbal, para la designación del delegado de prueba correspondiente, ante el cual deberá cumplir el régimen de presentaciones que se le imponga por ante dicha dependencia, hasta el día NUEVE DE JULIO DEL AÑO DOS MIL TRECE (09-07-2013).

4. La obligación de presentar constancia de trabajo actualizada ante este Tribunal Militar de Ejecución de Sentencias, cada noventa días.

5. La prohibición de salir del Territorio Venezolano sin la autorización expresa del Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de San Cristóbal.

6. La obligación de cumplir con una labor social que este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias de San Cristóbal le imponga.


Este Tribunal Militar advierte al mencionado penado que el INCUMPLIMIENTO de alguna de las condiciones impuestas, dará lugar a la REVOCATORIA del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con la obligación contenida en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal y las atribuciones conferidas en los artículos 479 Numeral 1, 493 y 494 eiusdem CONCEDE EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA al ciudadano penado JUAN RAMON GALAVIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.815.156, de estado civil soltero, nacido en fecha doce de julio del año mil novecientos setenta y cinco, ex plaza de la 2101 Compañía de Comando de la 21 Brigada de Infantería, perteneciente al Contingente Enero-2010, con domicilio y residencia en la carrera 6, Casa Nº 8-88, Táriba, Estado Táchira; quien fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y las penas accesorias previstas en los numerales 1º, 2º, 3º y 4º del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, , referidas a la INHABILITACION POLITICA POR EL TIEMPO DE LA PENA, SEPARACION DEL SERVICIO ACTIVO, PERDIDA DEL DERECHO A PREMIO, PERDIDA DE ARMAS, OBJETOS E INSTRUMENTOS CON QUE SE COMETIO EL DELITO, como autor responsable del Delito Militar de USO DE DOCUMENTO MILITAR FALSO, previsto en el artículo 569 y sancionado en el encabezado del artículo 568 del Código Orgánico de Justicia Militar.


Regístrese, expídanse las copias certificadas de ley, notifíquese a las partes. Ofíciese a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 3 de San Cristóbal, presentando al penado. Hágase como se ordena.-


EL JUEZ MILITAR DE EJECUCIÓN,


LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA
CAPITAN
ABOGADO
EL SECRETARIO JUDICIAL,

JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
ABOGADO – MSc.



En la misma fecha y conforme a lo señalado precedentemente, se registró la presente decisión, se expidieron las copias certificadas de ley, se notificó a las partes, y se cumplió con lo ordenado.


EL SECRETARIO JUDICIAL,


JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
ABOGADO – MSc.