REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
Maracaibo, 08 de febrero de 2012
201º y 152º

Vista la redención realizada por la Junta de Redención Laboral y Educativa de la Cárcel Nacional de Maracaibo “Sabaneta”, así como del estudio minucioso de las actas que lo acompañan, suscrita por los miembros de la referida Junta, este Tribunal Militar de Ejecución de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 510 ejusdem, pasa a efectuar el computo de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio en favor del penado DUILIO LUIS NUÑEZ HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.438.982, para lo cual se remitió anexo al oficio numero 000887, los recaudos relacionados con tal redención, entre los cuales se encuentran el Acta de la Junta Rehabilitadora, Constancia de Trabajo, en las que certifican que el mencionado penado realizó actividades como cocinero desde el día 20 de mayo de 2011 hasta el 16 de enero de 2012 ( folio 83, pieza 3), acumulando así, un tiempo de trabajo de siete (07) meses y veintiséis (26) días de trabajo, lo cual equivale a tres (03) meses y veintiocho (28) días, según el artículo 3 de la Ley que rige la materia.
Ahora bien, el penado DUILIO LUIS NUÑEZ HERNANDEZ, fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito militar de INSUBORDINACION SIMPLE, previsto en el artículo 512 numeral 1, sancionado en el articulo 513 numeral 3 y el delito CONTRA LAS PERSONAS Y PROPIEDADES , uso de armas previstos en el articulo 573 en grado de participación como Autor con fundamento al ordinal 1 del articulo 389 y ordinal 1º del articulo 390 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, conllevando la sentencia las penas accesorias de ley, a que se contraen los ordinales 1º, 2° y 3º del artículo 407 ejusdem, cometido en contra del Estado Venezolano, según consta en decisión de fecha 20 de Octubre de 2011, emitida por el Consejo de Guerra Accidental de Maracaibo de este Circuito Judicial Penal Militar.
En consecuencia, este Tribunal procede a realizar un cómputo actualizado de pena en los términos siguientes: el penado DUILIO LUIS NUÑEZ HERNANDEZ, fue detenido en fecha 13 de septiembre de 2010.
En consecuencia se computa que hasta la presente fecha (actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo “Sabaneta”); tiene un tiempo cumplido de un (01) año, cuatro (04) meses y veintiséis (26) días, más el tiempo aquí redimido que es de tres (03) meses y veintiocho (28) días, nos da un total de pena cumplida de: UN (1) AÑO, OCHO (08) MESES, VEINTICUATRO (24) DÍAS, de tal manera que sólo le resta por cumplir, UN (01) MES Y DOS (02) DIAS de la pena principal, que terminará de cumplir el día DIEZ (04) DE MARZO DE DOS MIL DOCE (2012). A su vez la fecha de los beneficios permitidos por el Código Orgánico Procesal Penal son los siguientes:
a. UNA CUARTA PARTE de la pena impuesta el 29 DE OCTUBRE DE 2010, fecha en la cual podrá solicitar EL BENEFICIO DE TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
b. UN TERCIO de la pena impuesta el 29 DE DICIEMBRE DE 2010, fecha en la cual podrá solicitar el BENEFICIO DE DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
c. DOS TERCERAS PARTES de la pena impuesta el 02 DE AGOSTO DE 2011, fecha en la cual podrá solicitar el BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
d. La MITAD de la pena impuesta el 13 DE ABRIL DE 2011, fecha en la cual podrá ser acordado el BENEFICIO DE INDULTO, establecido en el articulo 491 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, igualmente LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 507 y 508 ejusdem. Dejando sin efecto las fechas de los beneficios de la anterior en la decisión de fecha 08 de Diciembre de 2011 (folios 66 al 68, Pieza 03). Así se Decide.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal Militar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 479, numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, y llenos los extremos exigidos en los artículos 3, 5, 6, 7, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acuerda la Redención de la Pena por el Trabajo realizado durante el tiempo que ha estado recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo “Sabaneta”, al penado DUILIO LUIS NUÑEZ HERNANDEZ, de tres (03) meses y veintiocho (28) días, dando un total de pena cumplida de: un (1) año, ocho (08) meses, veinticuatro (24) días, de tal manera que sólo le resta por cumplir, un (01) mes y dos (02) días de la pena principal, que terminará de cumplir el día diez (10) de marzo de dos mil doce (2012). SEGUNDO: Se dejan sin efecto las fechas de los que fueron posibles Beneficios en la redención efectuada en fecha 08 de Diciembre de 2011 (folios 66 al 68, Pieza 03).
Regístrese la presente resolución, publíquese y expídanse las copias certificadas de ley. Notifíquese a las partes.