REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN











CAUSA No. CJPM-TM2ES-002-2012
CAUSA No. CJPM-TM6ºC-052-2010


MARACAY, 22 de Febrero de 2012
201° Y 152°


PENADO: JOSE GREGORIO MACHUCA CARAPAICA
C.I. No.: V-20.960.895


DELITO: DESERCION, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS
523, 527 ORDINAL 1º Y 528 TODOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR.


PENA: UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, SEÑALADA EN EL ARTÍCULO 407 NUMERAL 1º C.O. J. M.


FISCAL MILITAR: MAYOR JUAN DE LA CRUZ PARADA ANDRADE


DEFENSOR: ALFEREZ DE NAVIO HECTOR SALAS ALBILLAR
DEFENSOR PÚBLICO MILITAR


AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA


Vista la Sentencia Condenatoria de fecha 24 de Enero de 2012, la cual corre inserta a los folios del setenta y cuatro (74) al setenta y ocho (78) de la causa N° CJPM-TM6C-0052-2010, dictada por el Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, Estado Carabobo, mediante la cual condenó al Ex-Soldado JOSE GREGORIO MACHUCA CARAPAICA, titular de la cédula de identidad N° V-20.960.895, de nacionalidad venezolana, plaza de la Base Naval “Agustín Armario” de Puerto Cabello, Estado Carabobo, y residenciado en la Urbanización Sorocaima II, Barrio Santa Eduvigis, Nº 12, Turmero, Estado Aragua, a una pena de un (01) año y tres (03) meses de prisión, más las penas accesorias de Ley, señaladas en el Artículo 407 en su numeral 1°, referente a la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena, por ser autor responsable de la comisión del delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528 ejusdem, en virtud de la acusación formulada por el Fiscal Militar Décimo Séptimo de Valencia, Estado Carabobo. ESTE TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, PROCEDE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 479 Y 482 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, A EJECUTAR LA REFERIDA SENTENCIA CONDENATORIA Y EN CONSECUENCIA, REALIZAR EL COMPUTO DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y SUS BENEFICIOS PROCESALES DE LEY, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Así tenemos, que el Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, Estado Carabobo, en fecha 24 de Enero de 2012, en Audiencia de Revisión de Régimen de Prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida al ciudadano: JOSE GREGORIO MACHUCA CARAPAICA, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.960.895, de nacionalidad venezolana, plaza de la Base Naval “Agustín Armario” de Puerto Cabello, Estado Carabobo, y residenciado en la Urbanización Sorocaima II, Barrio Santa Eduvigis, Nº 12, Turmero, Estado Aragua, decidió: “…PRIMERO: SE REVOCA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, dictada por este Tribunal Militar en fecha 04 de Noviembre de 2010, a favor del Ciudadano JOSE GREGORIO MACHUCA CARAPAICA, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.960.895, quien reside en: Urbanización Sorocaima II, Barrio Santa Eduvigis, Nº 12, Turmero, Estado Aragua, (…) por incumplimiento del Régimen de Prueba impuesto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 46 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: SE ORDENA LA REANUDACION DEL PRESENTE PROCESO, seguido al Ciudadano JOSE GREGORIO MACHUCA CARAPAICA, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.960.895, por la comisión del delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528 ejusdem, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. TERCERO: DECLARA CULPABLE al ciudadano JOSE GREGORIO MACHUCA CARAPAICA, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.960.895, por la comisión del delito militar de Deserción, previsto en el artículo 523 en concordancia con el Artículo 527 ordinal 1º y 528 ejusdem, todos del Código Orgánico de Justicia Militar . CUARTO: Vista la Admisión de los Hechos realizada por el Acusado ciudadano JOSE GREGORIO MACHUCA CARAPAICA, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.960.895, al momento de solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal Militar CONDENA AL CIUDADANO JOSE GREGORIO MACHUCA CARAPAICA, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.960.895, venezolano, mayor de edad, a cumplir la pena de prisión de un (1) año y tres (3) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 414 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, y las accesorias correspondientes de conformidad con lo establecido en el artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, como lo es la inhabilitación política por el tiempo de la pena…”

Ahora bien, en virtud de las facultades conferidas a este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias por disposición de lo establecido en el Artículo 479 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustado a derecho que el penado continúe con las medidas cautelares. No obstante, este Tribunal como garante del Estado para el cumplimiento del fallo emitido y, a fin de asegurar el sometimiento del penado a las resultas del proceso que se le sigue, ahora en fase de ejecución, ordena someter al condenado de autos a: Primero: Régimen de Presentaciones cada Treinta (30) días a partir de la presente fecha, por ante la Secretaria Judicial de este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias, hasta tanto este Órgano Jurisdiccional reciba las resultas del Pronostico de Clasificación Mínima de Seguridad emanado de la Coordinadora del Centro de Evaluación y Diagnostico Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y de ser favorable, emita el Auto donde se le otorgue el Beneficio Procesal correspondiente. Y Segundo: El referido penado no podrá ausentarse de la jurisdicción de este Tribunal Militar, que comprende los Estados Aragua, Carabobo, Cojedes, Guárico, Lara, Yaracuy, Amazonas, Portuguesa y los Municipios San Fernando, Biruaca y Pedro Camejo del Estado Apure. Así se Declara.

DEL CÓMPUTO DE LA PENA

En orden a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal tenemos que; el ciudadano penado: JOSE GREGORIO MACHUCA CARAPAICA, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.960.895, fue sentenciado a cumplir una pena de un (1) año y tres (3) meses de prisión, más las penas accesorias de Ley, señaladas en el Artículo 407 en su numeral 1°, referente a la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena, por ser autor responsable de la comisión del delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528 ejusdem, lográndose evidenciar que el penado no fue privado de libertad en ningún momento durante las fases del proceso, encontrándose en los actuales momento bajo medidas cautelares sustitutivas de libertad, y conforme a lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal; es por tanto que las medidas restrictivas de libertad no se tomaran en cuenta para el cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, es así que este órgano jurisdiccional no establece un cómputo definitivo o fecha de finalización del cumplimiento de pena, hasta tanto el penado ya identificado, cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal para el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el cual efectivamente nace al momento de la Ejecución de la Pena y así poder determinar la fecha definitiva de cumplimiento de pena; por lo que se libra comunicación a la Coordinadora del Centro de Evaluación y Diagnóstico del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, de Maracay, Estado Aragua, a los fines que le practique con CARÁCTER URGENTE el PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN MINIMA DE SEGURIDAD, y de resultar favorable, proceder con el otorgamiento del Beneficio de semi-libertad, todo ello en acatamiento a las pautas establecidas en los artículos 493 ordinal 1° en concordada relación con el artículo 500 todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS CON SEDE EN MARACAY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En cuanto al cómputo del cumplimiento de la pena impuesta tenemos que el penado JOSE GREGORIO MACHUCA CARAPAICA, plenamente identificado en autos, a tenor de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá cumplir una pena de UN (1) AÑO Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, la cual fue impuesta por el Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, Estado Carabobo, no determinando la fecha de finalización de la pena por encontrarse en los actuales momento bajo medidas cautelares sustitutivas de libertad, y conforme a lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas restrictivas de libertad no se tomaran en cuenta para el cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, por lo tanto este órgano jurisdiccional no establece un cómputo definitivo o fecha de finalización del cumplimiento de pena hasta tanto el penado antes identificado cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal para el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. SEGUNDO: En relación a las penas accesorias impuestas por el Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, Estado Carabobo, al ciudadano penado JOSE GREGORIO MACHUCA CARAPAICA, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.960.895, a saber: 1) Inhabilitación Política por el tiempo que dure la Pena, se ordena oficiar lo conducente al organismo respectivo. Y TERCERO: Con respecto a los Beneficios Procesales de Ley tenemos que al penado de autos le nació el derecho a solicitar EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a partir de la fecha de la Ejecución de la referida Sentencia Condenatoria y el mismo podrá ser acordado siempre y cuando el penado de autos cumpla previamente con los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en virtud que al penado de autos a partir de la presente fecha le nace el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se libra comunicación a la Coordinadora del Centro de Evaluación y Diagnóstico del Ministerio del Poder Popular para el Interiores y Justicia de Maracay, Estado Aragua, a los fines que le practiquen con CARACTER URGENTE PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN MÍNIMA DE SEGURIDAD, para su estudio y de resultar favorable proceder con el otorgamiento del Beneficio de semilibertad. Igualmente hacer del conocimiento al Ministerio de los Servicios Penitenciario. Así se Decide.-

Regístrese, expídase la copia certificada de Ley, líbrense las correspondientes Boletas de Notificación y remítanse mediante comunicación al Fiscal Militar y al Defensor Público Militar. Asimismo, se ordena remitir copia certificada del presente auto a la Coordinadora del Centro de Evaluación y Diagnóstico del Ministerio del Poder Popular para el Interiores y Justicia de Maracay, Estado Aragua, y al Viceministro de Seguridad Jurídica A/C División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, al Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, Estado Carabobo, de igual forma se acuerda oficiar lo conducente al Consejo Nacional Electoral y al Ministerio de los Servicios Penitenciarios, y del mismo modo se acuerda mantener la referida Causa en el archivo judicial de este Tribunal Militar, hasta el cumplimiento total de la pena. Hágase como se Ordena.