REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO MILITAR PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR DE CARACAS

Caracas, 01 febrero de 2012
201° y 152°

Vista la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas, de fecha 07 de Octubre de 2011, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano penado Teniente VASQUEZ OLMOS ADHEMAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.080.056, actualmente recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, Los Teques-Estado Miranda, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos militares de DESERCION Y CONTRA EL DECORO MILITAR, previstos y sancionados en los artículos 523,524 numeral 3, 525 y 565 del Código Orgánico de Justicia Militar, conllevando la sentencia las penas accesorias de ley, a que se contraen los ordinales 1º, 2°,3º,y 4° del artículo 407 ejusdem, como son: 1º) Inhabilitación Política por el Tiempo de la Pena, 2) Separación del Servicio Activo 3º) Pérdida del Derecho a Premio y 4°). Perdida de objetos o instrumentos con que se cometió el delito. ESTE TRIBUNAL MILITAR PRIMERO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, PROCEDE A EJECUTAR LA REFERIDA SENTENCIA CONDENATORIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

P R I M E R O

Así tenemos, que el ciudadano penado Teniente VASQUEZ OLMOS ADHEMAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.080.056, fue detenido Judicialmente desde el 09 de Junio de 2011, previa realización de audiencia de presentación, en donde la Fiscalía Militar solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual es decretada por la Juez Militar Segundo de Control de Caracas, en contra del mencionado ciudadano penado, el cual fue recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares de los Teques-Estado Miranda. En fecha nueve 07 de Octubre de 2011, el Tribunal Militar Segundo de Control de Caracas, celebró la Audiencia Preliminar en el proceso seguido al penado Teniente VASQUEZ OLMOS ADHEMAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.080.056, en la cual Admitió los Hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, condenándolo a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos militares de DESERCION Y CONTRA EL DECORO MILITAR, previstos y sancionados en los artículos 523,524 numeral 3, 525 y 565 del Código Orgánico de Justicia Militar, conllevando la sentencia las penas accesorias de ley, a que se contraen los ordinales 1º, 2°,3º,y 4° del artículo 407 ejusdem, como son: 1º) Inhabilitación Política por el Tiempo de la Pena, 2) Separación del Servicio Activo 3º) Pérdida del Derecho a Premio y 4°). Perdida de objetos o instrumentos con que se cometió el delito
S E G U N D O

Este Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias, a los fines de determinar el cómputo del cumplimiento de la pena, observa que: el penado Teniente VASQUEZ OLMOS ADHEMAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.080.056, fue detenido judicialmente el 09 de Junio de 2011 , lo que significa que, ha cumplido hasta la fecha de Ejecución de la presente Sentencia, SIETE(07) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS de la pena impuesta de DOS (02) AÑOS DE PRISION, lo que indica que le falta por cumplir, UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y OCHO (08) DÍAS, del total de la pena que le fuera impuesta por el Tribunal Militar Segundo de Control, esto es, hasta el día 09 de Junio de 2013, fecha en que finaliza la pena. En lo que respecta a las fechas en que le nace cada uno de los Beneficios de ley, tenemos que: 1.-) LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, le nace a partir del momento de la Ejecución de la referida sentencia, es decir, hoy Primero de febrero de 2012. 2.-) El BENEFICIO DE TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, le nace una vez que haya cumplido un ¼ de la pena impuesta, es decir, seis (06) meses de prisión contados desde el 09 de Junio 2011, fecha de la Detención Judicial, lo que significa que al penado de autos le nació el derecho al disfrute del Beneficio de Trabajo Fuera del Establecimiento, el Nueve de diciembre de 2011, fecha en la cual cumplió Seis (06) meses detenidos judicialmente. 3.-) EL RÉGIMEN ABIERTO, le nace a partir de haber cumplido con 1/3 de la pena impuesta, es decir, que deberá cumplir Ocho (08) meses de la pena, contados desde el 09 de Junio 2011, fecha de la Detención Judicial, lo que significa que al penado de autos le nace el derecho al Régimen Abierto el Nueve de Febrero de 2012, y 4.-) EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, le nace a partir del momento en que cumpla las 2/3 partes de la pena impuesta, esto es a partir del cumplimiento de Un (01) Año y Cuatro (04) Meses de la pena impuesta, esto es el Nueve (09) de Octubre de 2012; Todos estos beneficios se le otorgarán si previamente cumple con los requisitos establecidos en los Artículos 493 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en virtud que para la fecha de la Ejecución de la Sentencia Condenatoria, al penado de autos, le nació el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y el Beneficio de Trabajo Fuera del Establecimiento, este Órgano Jurisdiccional y a los fines de determinar si es viable o no, el otorgamiento de dicho Beneficios Acuerda de oficio y de conformidad con lo establecido en el Articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar a la Oficina Coordinadora Región Capital de Tratamiento No Institucionales del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, a los fines de que le sea practicado al citado penado, Informe PsicoSocial; asimismo acordó oficiar a la División de Antecedentes Penales de ese Ministerio, para que remita los antecedentes penales y/o correccionales que pudiera registrar el penado, igualmente se acuerda oficiar al Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, a los fines de que remita a este Órgano Jurisdiccional Informe Conceptual del referido penado, que refleje cual ha sido la conducta durante el tiempo de reclusión en ese Centro Penitenciario. Se mantiene como sitio de reclusión hasta el cumplimiento total de la pena el CENTRO NACIONAL DE PROCESADOS MILITARES, ubicado en el Sector de Ramo Verde, los Teques Estado Miranda. Así se Decide.

T E R C E R O

De igual forma, se procede a ejecutar las Penas Accesorias de ley contenidas en el Artículo 407 Ordinales 1º,2° 3º y 4° del Código Orgánico de Justicia Militar a saber: 1º) Inhabilitación Política por el Tiempo de la Pena, 2°) Separación del Servicio Activo, 3º) Pérdida del Derecho a Premio, y 4°) Perdida de Objetos o Instrumentos con que se cometió el delito, impuestas por el Tribunal Primero de Control de Caracas, al penado Teniente VASQUEZ OLMOS ADHEMAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.080.056, en consecuencia, se ordena oficiar lo conducente al Consejo Nacional Electoral y a la Comandancia General de la Guardia Nacional.





D I S P O S I T I V A

Por todas las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL MILITAR PRIMERO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE CARACAS, DECLARA: PRIMERO: En cuanto al cómputo del cumplimiento de la pena impuesta tenemos, que el penado Teniente VASQUEZ OLMOS ADHEMAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.080.056, , fue detenido judicialmente el 09 de Junio de 2011 , lo que significa que, ha cumplido hasta la fecha de Ejecución de la presente Sentencia, SIETE(07) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS de la pena impuesta de DOS (02) AÑOS DE PRISION, lo que indica que le falta por cumplir, UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y OCHO (08) DÍAS, del total de la pena que le fuera impuesta por el Tribunal Militar Segundo de Control, esto es, hasta el día 09 de Junio de 2013, fecha en que finaliza la pena. SEGUNDO: En lo que respecta a las fechas en que le nace cada uno de los Beneficios de ley, tenemos que: 1.-) LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, le nace a partir del momento de la Ejecución de la referida sentencia, es decir, hoy Primero de febrero de 2012. 2.-) El BENEFICIO DE TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, le nace una vez que haya cumplido un ¼ de la pena impuesta, es decir, seis (06) meses de prisión contados desde el 09 de Junio 2011, fecha de la Detención Judicial, lo que significa que al penado de autos le nació el derecho al disfrute del Beneficio de Trabajo Fuera del Establecimiento, el Nueve de diciembre de 2011, fecha en la cual cumplió Seis (06) meses detenidos judicialmente. 3.-) EL RÉGIMEN ABIERTO, le nace a partir de haber cumplido con 1/3 de la pena impuesta, es decir, que deberá cumplir Ocho (08) meses de la pena, contados desde el 09 de Junio 2011, fecha de la Detención Judicial, lo que significa que al penado de autos le nace el derecho al Régimen Abierto el Nueve de Febrero de 2012, y 4.-) EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, le nace a partir del momento en que cumpla las 2/3 partes de la pena impuesta, esto es a partir del cumplimiento de Un (01) Año y Cuatro (04) Meses de la pena impuesta, esto es el Nueve (09) de Octubre de 2012; Todos estos beneficios se le otorgarán si previamente cumple con los requisitos establecidos en los Artículos 493 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: . Ahora bien, en virtud que para la fecha de la Ejecución de la Sentencia Condenatoria, al penado de autos, le nació el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y el Beneficio de Trabajo Fuera del Establecimiento, este Órgano Jurisdiccional y a los fines de determinar si es viable o no, el otorgamiento de dicho Beneficios Acuerda de oficio y de conformidad con lo establecido en el Articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar a la Oficina Coordinadora Región Capital de Tratamiento No Institucionales del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, a los fines de que le sea practicado al citado penado, Informe PsicoSocial; asimismo acordó oficiar a la División de Antecedentes Penales de ese Ministerio, para que remita los antecedentes penales y/o correccionales que pudiera registrar el penado, igualmente se acuerda oficiar al Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, a los fines de que remita a este Órgano Jurisdiccional Informe Conceptual del referido penado, que refleje cual ha sido la conducta durante el tiempo de reclusión en ese Centro Penitenciario. CUARTO: Con respecto a las penas accesorias contenidas en el Artículo 407 Ordinales 1º,2°, 3º y 4° del Código Orgánico de Justicia Militar, impuestas por el Tribunal Militar de Segundo de Control de Caracas, se ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral a los fines de la Inhabilitación Política por el Tiempo de la Pena y a la Comandancia General de la Guardia Nacional a los fines de la separación del Servicio Activo. QUINTO Se mantiene como sitio de Reclusión el CENTRO NACIONAL DE PROCESADOS MILITARES. Así se Decide.-

Regístrese, expídase la copia certificada de Ley, líbrense las correspondientes Boletas de Notificación, Hágase como se Ordena.

EL JUEZ MILITAR,

JAIME MONTOYA SEÑORELLYS
TENIENTE CORONEL

EL SECRETARIO,

FERNANDO RAMOS RODRIGUEZ
SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA


EL SECRETARIO, En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,
FERNANDO JOSE RAMOS RODRIGUEZ
SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA

Exp. CJPM-TM1ES-001-12.
Causa: CJPM-TM2C-056-11