REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CONSEJO DE GUERRA DE SAN CRISTOBAL

San Cristóbal, 07 de febrero de 2012.
201° y 152°



Visto el escrito recibido en fecha dos de febrero del año dos mil doce, por parte del abogado GILLMER JOSÉ AMAYA QUIÑONEZ, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos: GILBERTO SEGUNDO HERNÁNDEZ MAESTRE y JEAN CARLOS HERNÁNDEZ; en relación con la causa signada por la nomenclatura de este Tribunal Militar con el número CJPM-CGSC-007-11; según el cual dicho profesional del derecho solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el examen y revisión de la medida coercitiva de libertad que pesa sobre sus defendidos y la consecuente imposición de medidas cautelares sustitutivas; este Tribunal Militar para decidir, observa lo siguiente:


DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA.


El abogado GILLMER JOSÉ AMAYA QUIÑONEZ, Defensor Privado de los ciudadanos GILBERTO SEGUNDO HERNÁNDEZ MAESTRE y JEAN CARLOS HERNÁNDEZ; en su escrito plantea en primer lugar que en fecha treinta y uno de enero del año dos mil doce, este Tribunal Colegiado leyó el dispositivo de la sentencia donde quedó comprobado la comisión del delito militar de Ultraje al Centinela, previsto en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar por parte de sus representados, así como la aceptación del cambio de calificación jurídica planteada por la defensa y en razón a ello solicita la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de la libertad decretada por el Tribunal de Control con sede en Mérida por una medida menos gravosa, y así poder gozar de su garantía constitucional de ser juzgados de acuerdo al principio general del estado de libertad; en segundo lugar reitera la defensa que se encuentran llenos todos los extremos establecidos ene el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición de una medida cautelar sustitutiva en beneficio de sus representados, que garanticen la proporcionalidad de la pena impuesta por este Tribunal a la sanción penal de nueve meses de arresto; en tercer lugar, señala la defensa, que por principios generales del derecho procesal penal y por Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, desde el mismo momento en que el Tribunal de Juicio acepta la calificación jurídica, de un delito leve, cuya sanción penal no supere los cinco años y concurridos los elementos de no obstaculización al proceso penal ni peligro de fuga, aspectos estos que debe tomar inexorablemente en consideración el Tribunal competente para la imposición de medidas cautelares; y que el no otorgamiento de estas medidas limitaría las garantías y derechos constitucionales de sus defendidos de ser juzgados en libertad, ya que la sanción impuesta, descontando el tiempo de privación de libertad desde el día veintiocho de agosto del año dos mil once, hasta la presente fecha, que es de cinco meses, sobre la pena impuesta de nueve meses en la dispositiva de la sentencia, determinarían una pena a cumplir de cuatro meses de arresto que la calificarían para la inmediata imposición de medidas cautelares de las señaladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a la responsabilidad del tipo jurídico de Ultraje al Centinela, previsto en el articulo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar; y en cuarto lugar solicita la defensa que en el supuesto negado que se declare sin lugar lo peticionado, explicar a esa defensa con fundamento jurídico, doctrinal y jurisprudencial las razones jurídicas que llevan a este Tribunal a no imponer las medidas cautelares a favor de su representados.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.


Así las cosas, este Consejo de Guerra de San Cristóbal actuando como Tribunal de Juicio, una vez analizado y estudiado el escrito presentado por el abogado GILLMER JOSÉ AMAYA QUIÑONEZ, Defensor Privado de los ciudadanos GILBERTO SEGUNDO HERNÁNDEZ MAESTRE y JEAN CARLOS HERNÁNDEZ, ampliamente identificados en la causa de marras, aprecia en primer lugar, que si bien es cierto la petición de la defensa privada de imposición de medidas cautelares menos gravosas en sustitución de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, no es contraria a derecho, ya que el citado artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal como fundamento legal invocado por el referido profesional del Derecho consagra y otorga la facultad al imputado de solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; no es menos cierto, que el Juez competente una vez revisada la solicitud puede de la misma manera declararla con lugar o sin lugar, y en todo caso la negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación, tal como se desprende de la norma in comento; asimismo, este Tribunal Militar aprecia en el caso que nos ocupa que efectivamente, cada uno de los acusados, fueron juzgados estando privados de libertad, con las garantías judiciales y constitucionales correspondientes, en virtud de que los mismos se encontraban bajo la medida judicial de privación de libertad decretada por el Tribunal Militar Duodécimo de Control con sede en Mérida, y en razón al desarrollo del debate oral y público, el criterio unánime del Tribunal de Juicio fue la decisión condenatoria dictada en fecha treinta y uno de enero del año dos mil doce, es decir, la condena a nueve meses de arresto por ser culpables y responsables cada uno por la comisión del delito militar de ultraje al centinela de conformidad con lo previsto en el articulo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar; y de la misma manera considera este Órgano Jurisdiccional que ya siendo juzgados y condenados, los acusados deberán, una vez que quede definitivamente la sentencia, solicitar al Tribunal de Ejecución, el cómputo correspondiente para optar a la libertad por cumplimiento de pena y/o el otorgamiento del beneficio correspondiente.

En este mismo orden de ideas, se considera necesario señalar el imperativo legal que se encuentra previsto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala expresamente que después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el Tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación; es por ello que se considera que la decisión tomada por este Tribunal Militar al dictar el fallo dispositivo, relativa a que cada uno de los acusados deben permanecer privados de libertad hasta tanto el Tribunal Militar de Ejecución decida lo conducente, en razón a que se consideró que aún se mantienen y persisten las circunstancias que motivaron y justificaron la medida de privación judicial preventiva de la libertad, decretada por el Tribunal Militar Duodécimo de Control con sede en Mérida, mediante auto motivado de fecha veintinueve de agosto del año dos mil once; no debe ser modificada, ni reformada, manteniéndose de esta manera la vigencia de la orden emanada de este Consejo de Guerra, en relación a que los acusados de autos deberán permanecer recluidos en las instalaciones del Departamento de Procesados Militares con sede en Santa Ana, Estado Táchira, hasta tanto el Tribunal Militar de Ejecución decida lo conducente en relación a la ejecución de la sentencia condenatoria dictada en contra de los mencionados ciudadanos.



DISPOSITIVA.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Militar en funciones de juicio administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud ejercida por el abogado GILLMER JOSÉ AMAYA QUIÑONEZ, Defensor Privado de los ciudadanos GILBERTO SEGUNDO HERNÁNDEZ MAESTRE Y JEAN CARLOS HERNÁNDEZ, relativa al examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de la libertad que pesa sobre sus representados y la consecuente imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificando así la medida judicial de privación preventiva de libertad recaída sobre los ciudadanos GILBERTO SEGUNDO HERNÁNDEZ MAESTRE y JEAN CARLOS HERNÁNDEZ, en virtud de haber sido condenados por este Consejo de Guerra, en fecha treinta y uno de enero del año dos mil doce, a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE ARRESTO, por la comisión del delito militar de Ultraje al Centinela, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar; en razón a ello, los precitados ciudadanos deberán continuar recluidos en las instalaciones del Departamento de Procesados Militares con asiento en la población de Santa Ana, Estado Táchira, hasta tanto el Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias decida lo conducente en cuanto a la ejecución de la pena respectiva. Notifíquese a las partes de la presente decisión.- Hágase como se ordena.-


EL JUEZ MILITAR PRESIDENTE,


JOSÉ VICENTE CARVAJAL PEÑA
CORONEL


EL JUEZ MILITAR, EL JUEZ MILITAR,



JOSÉ O. FERNÁNDEZ RUÍZ RONALD GARCÍA GARELLIS
MAYOR MAYOR


EL SECRETARIO JUDICIAL ACCIDENTAL,



JAVIER DOMINGO ROA RAMÌREZ
SARGENTO PRIMERO

En la misma fecha y conforme a lo ordenado precedentemente, se cumplió con lo ordenado, librándose las boletas de notificación a las partes.



EL SECRETARIO JUDICIAL ACCIDENTAL,


JAVIER DOMINGO ROA RAMÌREZ
SARGENTO PRIMERO