REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CONSEJO DE GUERRA DE SAN CRISTÓBAL


San Cristóbal, 14 de febrero de 2012.
201° y 152°


CAUSA N° CJPM-CGSC-007-11.




CAPÍTULO I

MENCIÓN DE LOS JUECES INTEGRANTES DEL CONSEJO DE GUERRA DE SAN CRISTÓBAL QUE DICTAN LA SENTENCIA. IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS Y DE SU DEFENSOR


Los Magistrados que integran el Consejo de Guerra de San Cristóbal, Coronel José Vicente Carvajal Peña, Juez Militar Presidente; Mayor José Olivo Fernández Ruiz, Juez Militar Profesional y Mayor Ronald José García Garellis, Juez Militar Profesional; procedieron a dictar sentencia definitiva y publicarla en esta misma fecha, después que el día 31 de enero del presente año, se efectuara por parte del Juez Militar Presidente de este Tribunal Militar, la exposición oral a las partes y público presentes en la Sala de Audiencias de éste órgano jurisdiccional militar, de manera sintética, de los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presente decisión, así como la lectura de la parte dispositiva del fallo en cuestión, todo de conformidad con lo establecido en el párrafo tercero del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los acusados en el juicio oral y público desarrollado en la presente causa, fueron el ciudadano GILBERTO SEGUNDO HERNANDEZ MAESTRE, quien es venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.678.898; de oficio comerciante, con domicilio en la población de El Vigía, Estado Mérida, y residenciado en la Urbanización “Parque Chama”, calle 2, casa número 60, de la citada población; y el ciudadano JEAN CARLOS HERNÁNDEZ ZAMBRANO, quien es venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.678.898; con domicilio en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, y residenciado en la Parcela 1, Sector El Socorro, casa número 54, de la citada ciudad; ambos por la presunta comisión del delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501, numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar; y de acuerdo a la calificación jurídica esbozada por este Tribunal Militar durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral y público celebrado en la presente causa, por la presunta comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502, ejusdem.

La Defensa de los acusados, correspondió ejercerla durante el desarrollo del Juicio Oral y Público al abogado GILLMER JOSÉ AMAYA QUIÑONEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.106.261, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.219, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, con domicilio procesal en la calle 2, número 8, Unidad Vecinal, piso 3, Oficina 3-1, de la mencionada ciudad.

En tal sentido, presentada como fue la formal acusación por parte del Capitán ELVANO JOSÉ REVEROL ZAMBRANO, actuando en su carácter de Fiscal Militar Trigésimo Segundo con Competencia Nacional, con sede en Barinas, Estado Barinas, en fecha 3 de octubre de 2011, ante el Tribunal Militar Duodécimo de Control con sede en Mérida, a cargo de la Juez Militar Coronel LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA, mediante la cual el referido Representante del Ministerio Público Militar acusó a los ciudadanos GILBERTO SEGUNDO HERNANDEZ MAESTRE y JEAN CARLOS HERNÁNDEZ ZAMBRANO, ya identificados previamente, la presunta comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Así las cosas, en fecha 1 de noviembre de 2011, se celebró la audiencia preliminar en la presente causa, ante el referido Tribunal Militar Duodécimo de Control con sede en Mérida, en la cual el Representante del Ministerio Público Militar manifestó que debido a un error material en la realización del escrito acusatorio, se calificó erróneamente el tipo penal cuya presunta comisión se atribuía a los acusados, debiendo entenderse ésta como la presunta comisión del delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501, numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, en lugar de la presunta comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del citado Código Orgánico; aduciendo que los acusados eran responsables penalmente de la comisión del delito de ATAQUE AL CENTINELA, delito éste por el cual fueron acusados formalmente, de acuerdo a lo establecido en el respectivo escrito acusatorio. Así las cosas, al término de la citada audiencia preliminar, el referido Tribunal Militar en funciones de Control, admitió totalmente la acusación interpuesta por el Representante Fiscal en contra de los referidos acusados; asimismo fueron admitidas totalmente las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente causa. Por último, la mencionada Juez Militar consideró procedente ordenar la apertura del correspondiente Juicio Oral y Público.
Posteriormente en fecha 5 de diciembre de 2011, se recibieron ante este Consejo de Guerra, actuando en funciones de Tribunal Militar de Juicio y procedente del antes mencionado Tribunal Militar de Control, la documentación de las actuaciones contentivas del proceso penal, seguido en contra de los acusados GILBERTO SEGUNDO HERNANDEZ MAESTRE y JEAN CARLOS HERNÁNDEZ ZAMBRANO, dándose inicio al juicio oral y público en el presente proceso penal en fecha 17 de enero de 2012, y culminando el 31 de enero del mismo año, luego de haberse celebrado cuatro sesiones de audiencia, habiéndose dictado la correspondiente decisión; es por ello que este Consejo de de Guerra pasa de seguidas a dictar la Sentencia en extenso, en los siguientes términos:

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

Siendo el día y hora fijados para que tuviera lugar el inicio de la audiencia oral y pública, el día 17 de enero del año 2012, a las nueve horas de la mañana, antes de procederse al formal inicio de la audiencia de Juicio Oral y Pública, y una vez verificada la presencia de las partes a través de la Secretaría del Consejo de Guerra de San Cristóbal, el Juez Militar Presidente, le informó y explicó claramente a los acusados antes mencionados, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, podían optar por solicitar expresamente la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndole seguidamente el derecho de palabra al acusado GILBERTO SEGUNDO HERNANDEZ MAESTRE, para que expresara si estaba o no de acuerdo con el procedimiento establecido en la norma adjetiva penal, manifestando dicho acusado que no se acogería a dicho procedimiento legal. En igualdad de circunstancias, se le realizó la misma interrogante al acusado JEAN CARLOS HERNÁNDEZ ZAMBRANO, quien de igual manera expresó su voluntad de no querer acogerse a la aplicación de dicho procedimiento especial.

Posteriormente fue declarado abierto el debate oral y público, se advirtió a los acusados de autos y a las partes presentes en el debate oral y público, sobre la importancia y el significado del acto llevado a tal efecto, el cual estaba relacionado con la causa signada por la nomenclatura de este Tribunal Militar con el Nº CJPM-CGSC-007-11, proveniente del Tribunal Militar Duodécimo de Control con sede en Mérida, Estado Mérida y que a su vez se refiere a la investigación penal militar iniciada por el Ministerio Público Militar, según Orden de Apertura de Investigación Penal Militar No. 002733, de fecha 29 de agosto del 2011, emanada del Comando de la 93 Brigada Caribe Especial de Seguridad y Desarrollo “General en Jefe Ezequiel Zamora” y Zona Operativa de Defensa Integral Barinas, en relación con la presunta comisión de hechos de naturaleza penal militar en donde se encuentran involucrados los ciudadanos GILBERTO SEGUNDO HERNANDEZ MAESTRE y JEAN CARLOS HERNÁNDEZ ZAMBRANO.

El presente proceso penal se inició con ocasión a hechos ocurridos en fecha 28 de agosto de 2011, en las inmediaciones de la denominada “Redoma Industrial”, en la avenida Intercomunal Barinas-Barinitas, en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, sitio en el cual los acusados de autos procedieron a someter y a golpear con un objeto contundente, al Sargento Segundo ABELARDO JESÚS CARRILLO PERDONO, en la cabeza, efectivo éste que formaba parte de una comisión militar que hizo acto de presencia en el lugar de los hechos, con motivo de la instauración del Dispositivo Bicentenario de de Seguridad (DIBISE).
De la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Público Militar en fecha 3 de octubre de 2011, la cual se presentó como acto conclusivo luego de adelantar la fase preparatoria o investigativa del presente proceso penal, se desprende que los hechos imputados a los ciudadanos GILBERTO SEGUNDO HERNANDEZ MAESTRE y JEAN CARLOS HERNÁNDEZ ZAMBRANO, son narrados por el Fiscal Militar en su escrito formal de acusación, de acuerdo a los siguientes términos:

“En fecha 29 de agosto del año 2011, se recibió por ante este Despacho Fiscal, Acta Policial Nº 0292 de fecha 28 de agosto de 2011, elaborada por efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y suscrita por los efectivos militares Sargento Ayudante PABLO ZAMBRANO MORA, Sargento Segundo JAIME CANDELA SARMIENTO, Sargento Segundo ABELARDO CARRILLO PERDOMO y Sargento Segundo ELI ANDRADE NAVA, todos en su condición de funcionarios actuantes, donde consta que en esa misma fecha siendo aproximadamente las 10:35 horas de la mañana, los suscritos funcionarios, plazas del Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban de servicio en apoyo al Dispositivo Bicentenario de Seguridad en el punto de control móvil ubicado en la Redoma Industrial, frente a la estación de servicio El Trébol, en la intercomunal Barinas-Barinitas, del Estado Barinas, cuando frente al punto de control, observaron un vehículo Marca FORD, Modelo 350, Color Blanco, Placa A59AG2E, que se encontraba conduciendo a alta velocidad, por lo que procedieron a solicitarle al Ciudadano conductor que se estacionara a la derecha, haciendo caso omiso a dicha solicitud, apagando el motor del vehículo en vía pública de manera que obstaculizaba el fluido del tránsito, el cual se le solicitó al ciudadano que conducía el vehículo que se bajara del mismo, observando que los mismos se encontraban bajo los efectos del alcohol, pudiendo visualizar a un ciudadano que vestía con franela de color marrón y jean de color azul, quien se identificó con una cédula laminada a nombre de GILBERTO SEGUNDO HERNANDEZ MAESTRE, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.678.898, observando también a un ciudadano que vestía una franelilla de color verde y jean azul, quien se identificó con una cédula laminada a nombre de ciudadanos CARLOS ENRIQUE MAESTRE SOTO Titular de la cédula de identidad Nº V-19.097.174 y un último ciudadano que vestía con franela color Naranja y jean de color azul, la cual se identificó con una cédula de identidad laminada a nombre de ciudadanos JEAN CARLOS HERNÁNDEZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.394.744, quienes de manera agresiva profirieron palabras indecorosas hacia la comisión militar, por lo que procedieron prestarle apoyo al personal disponible del Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde recibieron colaboración por parte del Capitán CARLOS ALBERTO FLORES TORRES, quien hizo presencia en Compañía del Sargento Segundo ABELARDO DE JESÚS CARRILLO PERDOMO, quienes de igual manera trataron de calmar la situación, pero el ciudadano CARLOS ENRIQUE MAESTRE SOTO, de manera obscena le escupió la cara al Oficial Subalterno allí presente, asimismo, de manera sorpresiva el ciudadano GILBERTO SEGUNDO HERNÁNDEZ MAESTRE, sujetó al efectivo militar Sargento Segundo ABELARDO DE JESÚS CARRILLO PERDOMO, permitiendo así que el ciudadano JEAN CARLOS HERNÁNDEZ ZAMBRANO, lo golpeara con un objeto contundente (BOTELLA) en la parte superior frontal de la cabeza, ocasionándole una herida abierta, el cual hicieron uso de fuerza moderada, facultándose con el artículo 117 numeral 1º de Código Orgánico procesal Penal, logrando la inmovilización de los ciudadanos hasta la sede del Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, evitando la alteración del orden público. Inmediatamente se le hizo la lectura de los derechos dell imputado, tipificados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, negándose los mencionados ciudadanos a firmar las Actas correspondientes; seguidamente os funcionarios actuantes informaron a esta Representación Fiscal, vía telefónica, sobre los hechos ocurridos.
En fecha 29 de agosto de 2011, se realizó la Audiencia Oral de Presentación para oír a los imputados, por ante el Tribunal Militar Duodécimo de Control con sede en el estado Mérida, el cual acordó la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, a los ciudadanos GILBERTO SEGUNDO HERNANDEZ MAESTRE, CIUDADANO CARLOS ENRIQUE MAESTRE SOTO y Ciudadano JEAN CARLOS HERNÁNDEZ ZAMBRANO, plenamente identificados, según lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.”.

Los hechos objeto de juicio en la presente causa, fueron fundamentados en forma oral por parte del Capitán ELVANO JOSÉ REVEROL ZAMBRANO, Fiscal Militar Trigésimo Segundo con Competencia Nacional, durante la sesión de audiencia del Juicio Oral y Público celebrado en la presente causa, realizada en fecha 17 de enero de 2012, ratificando los alegatos en los cuales basó su acusación, solicitando que se condenara a los ciudadanos GILBERTO SEGUNDO HERNÁNDEZ MAESTRE y JEAN CARLOS HERNÁNDEZ, por la comisión del delito militar de Ataque al Centinela, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, por considerarlos autores culpables y responsables del referido hecho punible, en perjuicio del Sargento Segundo ABELARDO DE JESÚS CARRILLO PERDOMO.

Consecutivamente, el Juez Militar Presidente le cedió el derecho de palabra al ciudadano abogado GILLMER JOSÉ AMAYA QUIÑONEZ, Defensor Privado de los ciudadanos GILBERTO SEGUNDO HERNÁNDEZ MAESTRE y JEAN CARLOS HERNÁNDEZ, quien expuso los alegatos de su defensa determinándolos en una serie de alegatos en base a los que enunció el representante del Ministerio Público en su escrito de acusación y en la audiencia de presentación celebrada en el Tribunal de Control de la Ciudad de Mérida, con base en seis capítulos, el primero lo estableció en los hechos que enuncia la Fiscalía Militar 32 en la acusación penal, donde refiere actos y hechos anteriores y posteriores al hecho punible, el segundo capítulo lo determinó en las causas de los hechos anteriores al presunto hecho punible imputado en la acusación penal y el resultado o consecuencia jurídica generada, el tercer capítulo lo determinó en los elementos que excluyen la antijuridicidad, culpabilidad y participación de los ciudadanos GILBERTO SEGUNDO HERNÁNDEZ MAESTRE y JEAN CARLOS HERNÁNDEZ ZAMBRANO en el delito de Ataque a Centinela, asimismo hizo mención de doctrina sobre el concepto de lo que debe entenderse como centinela, de los conceptos relativos a la incapacidad total o permanente desvirtuada por el reconocimiento médico forense, de las circunstancias atenuantes, de la causa de justificación, de la defensa putativa del ciudadano JEAN CARLOS HERNÁNDEZ y de la teoría de los delitos conexos, tales como son la concurrencia de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Ultraje al Centinela, por parte del ciudadano GILBERTO SEGUNDO HERNÁNDEZ MAESTRE y los delitos de Ultraje al Centinela y Lesiones Leves por parte del ciudadano JEAN CARLOS HERNÁNDEZ ZAMBRANO, asimismo, el cuarto capítulo de sus alegatos de defensa, lo refirió al error de calificación jurídica por parte del Ministerio Público en la acusación penal, donde solicitó una nueva calificación jurídica por parte de este Tribunal Militar, relativa a la presunta comisión del delito militar de Ataque al Centinela, por el de Ultraje al Centinela, tipificado en artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar; en el mismo orden de ideas, el quinto capítulo lo estipuló en el ofrecimiento de los medios probatorios admitidos, testimoniales, declaración de los imputados, expertos, exhibición del Reconocimiento Médico Forense, donde señaló entre otras cosas, el Oficio de Remisión de actuaciones para ser ratificado y reconocido por Coronel Jefe del Comando de Seguridad Urbana del Estado Barinas, de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba, en razón de las pruebas admitidas por parte del Tribunal Militar Duodécimo de Control con sede en Mérida, el día primero de noviembre de 2011, en la audiencia preliminar, donde consta la presunción de enunciación de hechos punibles tipificados en el artículo 218 del Código Penal, que sirvieron de elementos de convicción para la apertura de la investigación penal militar, asimismo ratificó y solicitó la admisión del escrito presentando ante este Tribunal Militar en fecha 12 de enero de 2012 , y el cual fue declarado extemporáneo por anticipado el día 16 de enero de 2012, en el cual solicita como nueva prueba la inspección sobre la orden de servicio Nro. CRI-DESURB-SP-240, de fecha 29/8/2011, emitida por el Destacamento de Seguridad Urbana de Barinas del Comando Regional N° 1, por las evidentes contradicciones errores, imprecisiones y presunta alteración de la misma, por cuanto presume que la que se encuentra en las actas del expediente fueron cambiadas para tratar de ver que el Sargento Segundo PERDOMO CARILLO, ABELARDO; prestaba servicio en el puesto de control del DIBISE, por ser necesario y pertinente para desvirtuar la tesis del delito de Ataque al Centinela. Asimismo solicitó la admisión de la prueba testimonial de dos testigos presenciales del hecho, como fueron el ciudadano José Contreras y el ciudadano Carlos Enrique Maestre Soto, por considerarlos legales, lícitos pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos que se les imputó. Y en el sexto capítulo lo determinó como petitorio donde solicitó se declarara la tesis de los delitos conexos, previsto en el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se extrae que los ciudadanos GILBERTO SEGUNDO HERNÁNDEZ MAESTRE y JEAN CARLOS HERNÁNDEZ ZAMBRANO a todo evento son inocentes del delito de ATAQUE A CENTINELA, delito imputado en la acusación penal por el representante del ministerio publico militar y solicitó que el Tribunal se pronunciara con lugar el requerimiento del nuevo cambio de calificación jurídico por cuanto consideraba que aparecen individualizados delitos comunes señalados anteriormente, como son el tipificado en el artículo 218 y 222 del Código Penal, con responsabilidad penal por parte del ciudadano GILBERTO HERNÁNDEZ MAESTRE, con las circunstancias atenuantes a la comisión de dicho hecho punible, así como el delito de ULTRAJE A CENTINELA, previsto en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, y con relación al ciudadano JEAN CARLOS ZAMBRANO HERNÁNDEZ, por la responsabilidad del delito tipificado en el artículo 218 y 222 del Código Penal, con las circunstancia atenuantes y causa de justificación de la defensa putativa con que obró para ocasionar lesiones leves al Sargento Segundo ABELARDO PERDOMO CARRILLO, y el pronunciamiento respectivo en cuanto al fuero de atracción previsto en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente el Juez Presidente del Consejo de Guerra dirigió su atención a los acusados GILBERTO SEGUNDO HERNANDEZ MAESTRE y JEAN CARLOS HERNÁNDEZ ZAMBRANO, a quienes les impuso del contenido del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma ésta que le eximen de declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, asimismo, les instruyó a cada uno, del contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que su declaración era un medio para su defensa y que podrían declarar en el momento que lo desearan, siempre y cuando la misma guardara relación con los hechos objeto del presente proceso penal, asimismo les explicó a los acusados los hechos que se le atribuyen a cada uno, los cuales son a su vez objeto del Juicio Oral y Público, advirtiéndole asimismo que podían abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudicara y que el debate continuaría aunque no declararan.
Al ser interrogado el acusado GILBERTO SEGUNDO HERNANDEZ MAESTRE, si estaba dispuesto a rendir declaración, éste manifestó que si deseaba hacerla, rindiendo la misma en base a los siguientes términos:
“Salimos nosotros a las 2 y 30 de la madrugada de la ciudad de Valencia, con destino a la ciudad de Barinas, para la compra de una jaula ganadera, cuando vamos llegando a la ciudad de Barinas, llegamos aproximadamente a las seis y media, cuando de repente había una alcabala móvil de la Guardia Nacional, los cuales me mandaron a parar, cuando me paro, el vehículo se apaga, y ellos me piden los documentos del vehículo, en eso quedó en el canal lento el vehículo, el me pidió, le dimos los papeles del vehículo y empezaron a revisar hay mismo los revisaron y entonces, le pedimos, y, empezaron a decir que moviéramos el vehículo, entonces, los compañeros míos empezaron a empujarlo para orillarlo más a la derecha, como era muy pesado, no pudimos moverlo, entonces, le pedimos la colaboración a los funcionarios para que nos ayudaran y con palabras obscenas nos dijeron que lo moviéramos como pudiéramos y, que fuera rápido, entonces lo movimos hasta donde pudimos, este, al rato este otro compañero Carlos Maestre le solicita a ellos los documentos del personal y del vehículo, si la habían, este, verificado que lo devolvieran, igualmente empezaron a decirle que no, que no se lo iba a dar, y a decirle que no se lo iban a entregar, debido a eso como pasaron varios minutos, yo llamé al ciudadano José Contreras para que él me auxiliara, para tratar de encender el vehículo, a los pocos minutos él llego y empezamos a verificar por cual era la falla, empezamos a ponerle batería y muchas cosas, a los pocos minutos llegó una comisión de la Guardia Nacional, como con 8 efectivos más o menos y mi compañero Jean Carlos estaba sentado en la acera lo agarraron brutalmente golpeándole dándole patadas y golpes, entonces, yo me dirijo hacia ellos preguntándole que porque lo golpeaban y ellos de igual forma hicieron conmigo, me agarraron me golpearon, me esposaron y nos tiraron dentro del Toyota como un animal, nos agarraron por la espalda y nos tiraron y después montaron al compañero Carlos Maestre, después nos llevaron al Destacamento, ahí fue lo peor, los golpes, nos tiraron dentro de una cuneta y nos golpeaban nos daban cascasos, después al rato llegó el Capitán Flores, diciéndome que, que yo se las iba a pagar todas, que era un hijo de nadie que no sabía con quien yo me había metido que el había estudiado para fiscal, y que él tenía muchos amigos que me iba a hundir, bueno, el se retiro y nos siguieron dando cascasos, patadas, golpes, después mi compañero querían ir al baño, y ellos, se lo iban a facilitar, lo llevaron a la cuadra a los dormitorios de los guardias, y ahí los estaban esperando varios funcionarios más, y los agarraron a golpes, a cachetadas, ellos empezaron a gritar, y yo de igualmente empecé a gritar que porque lo estaban golpeando, pero no nos dieron ninguna explicación, después al rato nos sacaron con el derecho de que firmáramos que no nos habían golpeado, que nos habían maltratado y en tal forma todos dijimos que no, que no íbamos a firmar nada porque habían abusado de nosotros, que nos habían golpeado y todo eso.”

En el mismo sentido, al requerírsele al ciudadano JEAN CARLOS HERNÁNDEZ ZAMBRANO, acerca de si deseaba declarar en el curso de la audiencia del juicio oral y público, éste expreso su voluntad en declarar, estando la misma proferida en los siguientes términos:

“Como a las 2 y 30 de la mañana, salimos de Valencia hacia Barinas, cuando llegamos a las 6 y 30 de la mañana aproximadamente a la Redoma, había un punto de control fijo, móvil, una móvil de la Guardia Nacional, llegando a la alcabala nos mandaron a parar a la derecha, haciendo caso, nos paramos a la derecha, y en el momento se nos apagó el carro, en el momento se nos apagó el carro, y los guardias nacionales nos pidieron la documentación del vehículo, y la personal de nosotros 3, se la dimos, obedecimos a los que nos dijeron, todo, en el momento nos pusimos a revisar el carro, después mi compañero Gilberto llamó a José para que lo viniera a auxiliar porque el carro se había apagado, de ahí pasaron como 20, 25 minutos y mi compañero Carlos le fue a pedir la documentación a los Guardias, que porque no se la daba si ya habían revisado todo, entonces ellos dijeron que no le iban a devolver nada, nos dijeron palabras obscenas, nos dijeron todo, como a los 10 minutos de haber llegado José Contreras, 10, 15 minutos, veo que llega una comisión en un machito de la Guardia, aproximadamente 12 funcionarios, llegando entrándome golpe a mí y a mi compañeros, y en el momento que me están dando golpes yo le digo que porque me pega, en el momento también reaccionó mi compañero Gilberto, no nos quisieron decir nada, nos siguieron dando golpes, de ahí lo que me dieron una patada en la cara en el ojo, en la barbilla, me partieron, en un momento de impulso y en mi legítima defensa, porque me sentía violentado mi defensa, pasó lo que pasó, lo del botellazo, fue en mi legítima defensa, después de ahí nos esposaron y nos tiraron al machito como si fuéramos unos animales, después en el comando nos sentaron en una cuneta y todo el que pasaba, era un golpe, una patada, un cascaso, insultos y todo, después le pedimos el baño prestado a un funcionarios, y nos llevaron a la cuadra de ellos, donde ellos duermen en el dormitorios, ahí nos estaban esperando, había bastantes guardias esperándonos a mi me dieron golpes, cachetadas, en ese momento salimos gritando que, que pasaba, que porque nos estaban golpeando otra vez, de ahí reaccionó mi compañero Gilberto que estaba al frente, mas nada”.


CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Así, una vez cumplida la fase de debate, en la cual se establece la posibilidad de recibir la declaración de los acusados, se declaró formalmente abierta la recepción de las pruebas promovidas por las partes para ser evacuadas en la audiencia del Juicio Oral y Público.
Con ocasión a la admisión de la acusación interpuesta por la representación del Ministerio Público Militar y de los órganos de prueba ofrecidos por la misma, así como las pruebas ofrecidas por la representación de la Defensa de los acusados, una vez ejercido el control respecto de la pertinencia y legalidad de las pruebas, durante la celebración del acto de la audiencia preliminar por parte del Tribunal Militar Duodécimo de Control con sede en Mérida, Estado Mérida; correspondió a este Consejo de Guerra desarrollar el Juicio Oral y Público y evacuar los órganos de prueba admitidos, con absoluta observancia de todos los derechos constitucionales establecidos en la Carta Fundamental y garantías procesales dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, debiendo entonces este Tribunal Militar a proceder al análisis de dichos órganos de prueba, según la libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, previa verificación acerca de la licitud de los mismos, de acuerdo a su incorporación al juicio oral y público, según lo disponen los artículos, 22, 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA EVACUACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
POR LAS PARTES

PRUEBA DE EXPERTOS

Durante el desarrollo del debate oral y público se evacuaron las declaraciones en calidad de expertos, y promovido por la Fiscalía Militar, de los siguientes peritos:

1.- Sub-Inspector JOSÉ ALEXANDER SIRA RODRIGUEZ, funcionario adscrito a la Sub-Delegación Barinas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, titular de la cédula de identidad número 12.199.177, experto en materia de vehículos, el cual fue promovido la Fiscalía Militar, quien previamente juramentado por el Tribunal Militar rindió informe oral en los siguientes términos:

“Mi participación fue realizar la experticia a un vehículo el cual guarda relación con la presente causa”.

Al ser interrogado por el Representante del Ministerio Público Militar, el experto respondió entre otras cuestiones que pertenecía al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, con 13 años de servicio. Que realizó una experticia de reconocimiento a un vehículo tipo camión con placas de identificación A59AG2E. Que ratificaba el contenido y la firma de la experticia número 9700/087/1304, de fecha 14 de septiembre de 2011, inserta al folio 177 de la primera pieza del expediente. Que el estado de dicho vehículo no lo pudo determinar, ya que se dedicó a la identificación del vehículo, no la condición de operatividad.

Al ser interrogado por el abogado defensor, el experto señaló entre otras cosas que los datos del vehículo contenidos en la experticia 1304 coinciden con los datos del vehículo sometido a experticia. Que la experticia se limitó a la identificación del mismo y al estado legal, que el estado legal del vehículo se verifica en el estado de sus seriales, si están en estado original o si han sido cambiados. Que la experticia se limitó simplemente al reconocimiento legal.

Al ser interrogado por el Tribunal Militar, el experto respondió que el vehículo presentaba sus seriales en estado original.

2.- Detective JESÚS SALAZAR ROJAS, funcionario adscrito a la Sub-Delegación Barinas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, titular de la cédula de identidad número 14.663.207, experto en materia de vehículos, el cual fue promovido la Fiscalía Militar, quien previamente juramentado por el Tribunal Militar rindió informe oral en los siguientes términos:

“Con respecto a los hechos, funcionarios de la Guardia adscritos al Destacamento 14, retuvieron un vehículo el cual estaba en curso de la comisión de un delito, por tal motivo se nos comisionó a fin de serle practicada experticia a los seriales de identificación del vehículo, a fin de verificar el estado legal del mismo, por tal motivo me trasladé con el funcionario Sub-Inspector ALEXANDER SIRA, a fin de practicar dicha experticia, constatando la originalidad del vehículo como tal. Es todo”.


Al ser interrogado por el Representante del Ministerio Público Militar, el experto respondió entre otras cuestiones que realizó una experticia de reconocimiento a un vehículo tipo camión, marca Ford, color blanco, con estacas, con placas de identificación A59AG2E. Que se verificó el estado de los seriales de identificación del vehículo, constatándose que se encontraba en su estado original de cómo salió de planta. Que se encontraba en regular estado de uso y conservación.
Al ser interrogado por el abogado defensor, el experto señaló entre otras cosas que el experto se basó en los seriales de identificación, un avalúo, si se encuentra solicitado o no, pero no dejan constancia del estado de conservación como tal. Que las condiciones físicas a las cuales se refiere es que no hay corrosión respecto de los seriales del vehículo. Que en el sistema Sipol, se verificó que no estaba solicitado. Que las fallas de motor no se pudieron verificar porque no era el motivo de la experticia.
El experto no fue interrogado el experto por parte del Tribunal Militar.


3.- Agente JOSEPH LÓPEZ, funcionario adscrito a la Sub-Delegación Barinas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, titular de la cédula de identidad número 12.199.177, experto en el área técnica, el cual fue promovido la Fiscalía Militar, quien previamente juramentado por el Tribunal Militar, rindió informe oral en los siguientes términos:

“A mi me suministraron una evidencia que fue una botella, a la cual yo le hice el debido reconocimiento”.

Al ser interrogado por el Representante del Ministerio Público Militar, el experto respondió entre otras cuestiones que pertenecía al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, con 1 año de servicio. Que se cumplieron con los requisitos legales previos referentes a la cadena de custodia. Que el procedimiento utilizado para realizar la experticia, fue que le entregaron la evidencia, y en base a los conocimientos del día a día, se le practica un reconocimiento, que en ese caso fue la botella, elaborada en vidrio que le entregó un funcionario de la Guardia. Que en el momento en que le fue suministrada la botella no poseía ningún tipo de líquido. Que el uso normal que se le pueda a dar al referido objeto es mantener el contenido del líquido de la referida bebida alcohólica, pero su uso atípico puede ocasionar lesiones o la muerte, dependiendo la fuerza y la intensidad con que sea utilizada dicha botella. Que puede ser considerada un arma letal, que puede causar la muerte. Que únicamente s ele hizo el reconocimiento técnico legal a la botella.

Al ser interrogado por el abogado defensor, el experto señaló entre otras cosas que el uso normal de la botella es contener el líquido, transportarlo, que el líquido sea llevado de un lado a otro, conservarlo en el interior de la botella. Que la botella en este caso fue elaborada para mantener el líquido en su interior. Que en este caso la botella llegó sin el contenido del líquido en su interior. Que si la botella es utilizada como un arma puede ser letal, dependiendo de la fuerza con que se emplee. Que si se golpea con dicha botella en la cabeza a una persona con la suficiente fuerza puede ocasionar la muerte. Que puede ser considerada como un arma, por la manera en que puede ser utilizada, como objeto contundente. Que la botella, además de poder ser un objeto contundente, también puede ser empleada como objeto punzo penetrante, que puede ocasionar lesiones cortantes o penetrantes a una persona. Que el uso dado a la botella, depende del uso de la persona que la emplea.

Al ser interrogado por los jueces militares integrantes de este Tribunal Militar, el experto respondió al serle puesto de manifiesto el contenido de la experticia en comento, manifestando que reconocía el contenido y firma de la Experticia número 9700-068-08-574-11, de fecha 08 de septiembre de 2011, inserta al folio 208 de la primera pieza del expediente contentivo de la presente causa. Que la capacidad de la botella era de 0,75 litros. Que tenía una etiqueta alusiva a la marca “Cheminaud”, que ese producto contenía líquido alcohólico. Que el tipo de líquido no pudo determinarlo exactamente, pero que mantenía un olor fuerte y penetrante. Que la botella tenía en la etiqueta en el borde inferior presentaba una mancha de una sustancia pardo rojiza, pero no pudo determinar si era sangre, que la botella se encontraba en perfecto estado, que el tipo de experticia practicada era denominado reconocimiento legal. Que empleada como arma, es un uso atípico por parte de la persona que lo use.

4.- Médico Forense HOLLMAN OMAR AVENDAÑO ZAMBRANO, funcionario adscrito a la Medicatura Forense con sede en Barinas, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con el cargo de Experto Profesional II, titular de la cédula de identidad número 10.159.357, el cual fue promovido la Fiscalía Militar, quien previamente juramentado por el Tribunal Militar rindió informe oral en los siguientes términos:

“Tendría que leer el expediente, que yo redacté, por el tiempo que ha transcurrido no lo tengo en mente”.

Al ser interrogado por el Representante del Ministerio Público Militar, el experto respondió entre otras cuestiones que pertenece al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la Medicatura Forense de la ciudad de Barinas, con siete años de experiencia. Que reconoce el contenido y firma del Informe Médico Forense de fecha 28 de agosto de 2011, inserto al folio 119 de la primera pieza del expediente. Que reconoce el contenido y firma del Informe Médico Forense número 2345, de fecha 29 de agosto de 2011, inserto al folio 154 de la primera pieza del expediente. Que para ese momento se observaba una herida al nivel de la frente producida por un objeto contundente, con tres puntos de sutura, era una herida superficial, de hecho lo catalogó como leve, dada la poca profundidad que tenía esta lesión. Que el Sargento Segundo ABELARDO CARRILLO fue golpeado con un objeto contundente, debiendo entenderse como tal un objeto sólido no cortante, ya que la forma de la herida cuando es por un objeto cortante es diferente, con un trazo más lineal. Que según la característica superficial de la lesión, no cree que se manifiesten secuelas, pero que en algunas oportunidades se pueden manifestar más adelante, que eso en el momento del examen no se puede predecir. Que podría tener dolor de cabeza localizado en la zona, o podría haber una infección en la herida como resultado de esa lesión. Que las consecuencias futuras son imposibles de predecir al momento de hacer el examen, que tendría que ir en todo caso a una nueva evaluación.

Al ser interrogado por el abogado defensor, el experto señaló entre otras cosas que el término herida es la pérdida de la continuidad de un tejido, que la piel perdió su continuidad en la superficie, estableciéndose dos bordes, y contusa depende del mecanismo a través del cual se produce esa herida. Que puede ser producida dependiendo del tipo de objeto, entre ellos los objetos cortantes, punzantes o contundentes, que los cortantes pueden ser vidrio, el borde de una parte metálica y objetos contundentes es algo sólido, como un bate, piedra, un puño, algo sólido que incide sobre un tejido y produce esa solución de continuidad o herida, en este caso era de 3 centímetros. Que la herida fue producida por un objeto contundente sólido. Que la clasificación leve se refiere al grado de profundidad, era poco profunda, que si hablan de las capas, serían epidermis, subcutánea, luego vendría la parte reticular y la serosa, que en ese tipo de lesión era piel u subcutánea. Que el hecho de haber sido suturado la herida, ameritó que lo llevaron a un centro asistencial donde requirió puntos de sutura, que quien lo suturó determinó que no iba a cerrarse sólo por segunda intención, o para ayudarlo. Que es impredecible determinar las posibles consecuencias futuras de la herida, ya que nadie lo puede suponer, ya que pueden pasar muchas cosas, como una infección por ejemplo, que para ello puede recurrir a una segunda opinión médica por sentir malestar. Que no recuerda algo relacionado con un reposo médico, que él se dedicó al examen físico solamente. Que el paciente analizado tenía asistencia médica por 3 días, en ese lapso es vigilancia de la herida, limpieza de la herida, que en ese lapso no se puede ser más nada. Que la conclusión es lesiones de carácter leve, salvo complicaciones.

Al ser interrogado por el Tribunal Militar, el experto respondió que la supervisión médica que puede hacerse a una lesión como esa es vigilancia de la herida y limpieza de la misma, salvo complicaciones, que si el paciente se siente mal debe acudir con un médico tratante, y proceder a exámenes si se siente mal. Que la persona examinada presentaba una privación de ocupaciones por siete días, salvo complicaciones.


PRUEBA DE TESTIGOS

Dando continuidad al desarrollo del Debate Oral y Público se evacuaron los siguientes órganos de prueba en calidad de testigos, promovidos por las partes intervinientes en la presente causa, los cuales merecieron a este órgano jurisdiccional militar la valoración que a los mismos se atribuye:

1.- Declaración testifical rendida por el ciudadano Capitán CARLOS ALBERTO FLORES TORRES, titular de la cédula de identidad número 13.537.649, plaza del Destacamento de Seguridad Urbana con sede en Barinas, Estado Barinas, desempeñando el cargo de Comandante de la Primera Compañía de dicha unidad militar y Jefe de la Sección de Personal; testigo este promovido tanto por la Fiscalía Militar, como por la Defensa, y quien previamente juramentado por el Tribunal Militar, emitió el siguiente testimonio:

“El día 28 de agosto del año 2011, me encontraba como Jefe de los Servicios del Destacamento de Seguridad Urbana de Barinas, había recibido el servicio el día 27, entregando ese día 28 en la mañana y aproximadamente a las 7 y media de la mañana, me realiza una llamada por radio y posteriormente vía telefónica el Sargento Ayudante ZAMBRANO, que era Jefe del Punto de Control de ´La Redoma´, así se denomina el servicio, manifestándome que habían unos ciudadanos que se encontraban en un vehículo camión 350, alterando el orden público y trancando lo que era la avenida, por lo que requería un apoyo, si era posible de un Oficial, ya que un ciudadano, o varios ciudadanos manifestaban ser hijos de un Oficial Superior, por lo que me comuniqué con el ciudadano Coronel Comandante del Destacamento y le pedí autorización para acercarme yo mismo al sitio, me fui con la comisión para allá con el objeto de mediar entre las partes y verificar realmente cual era el estado de la situación, cuando llegué al sitio me encontré con los ciudadanos que estaban bastantes agresivos con la comisión, cuando mi primera intención era mediar entre ellos, pero noté que debido al estado de embriaguez en que se encontraban los ciudadanos era imposible llegar a un acuerdo y mucho más cuando agredieron a uno de los efectivos, me comuniqué telefónicamente, ahí mismo en el sitio, con el ciudadano Coronel Comandante del Destacamento, le comenté la situación y nos dirigimos al Comando dónde se practicaron las distintas actuaciones.”.

Al ser interrogado por el Representante de la Fiscalía Militar, el testigo respondió entre otras cosas que para el día 28 de agosto de 2011, pertenecía al Destacamento de Seguridad Urbana de Barinas. Que tiene 10 años y medio de servicio, que en la unidad tiene 5 meses y 5 días, que llegó el 12 de agosto. Que el día 28 de agosto de 2011, era Jefe de los Servicio de dicha Unidad Militar. Que las funciones principales es supervisar que haya un buen desenvolvimiento de las actividades y que controlar los distintos servicios que se prestan dentro de la Unidad, para posteriormente informarle al Comandante de la Unidad sobre cualquier novedad. Que el Puesto de Control que se encuentra en el sector de “La Redoma”, es un puesto que presta seguridad el personal militar del Destacamento, que por instrucciones de la Guarnición se está prestando ese servicio ahí desde hace bastante tiempo. Que se presta ese servicio mucho antes de que él llegara a la Unidad. Que el Jefe de los Servicios y el Oficial de Día, tienen comunicación con todos los servicios, incluyendo el puesto de “La Redoma”, por radio y en caso tal que fallen las comunicaciones, a través de teléfonos celulares de ellos. Que el personal designado para el puesto de “La Redoma” era designado por una Orden de Servicio. Que para ese día estaban designados cinco Guardias Nacionales, es decir, diez Guardias Nacionales, en dos turnos, de cinco efectivos cada uno, un turno de seis horas, luego otro turno de seis horas, y se intercambian en todo el día. Que el apoyo para ese punto de control fue solicitado aproximadamente a las 7:30 horas de la mañana. Que recogió a los efectivos que se encontraban en ese momento, ya que ese era el horario del comedor, el personal que se encontraba disponible allí, se montaron en un vehículo y luego de pedirle permiso al Comandante del Destacamento se dirigieron al sitio. Que pasó un período de quince a veinte minutos aproximadamente, entre la recepción de la solicitud hasta el momento de la salida. Que el tiempo de desplazamiento entre la unidad y el punto de control, sin tráfico, es de aproximadamente 10 minutos. Que se trasladaron en un vehículo Toyota chasis largo, que el personal disponible se trasladó en la Toyota. Que hay un personal de servicio en la Redoma, que allí siempre hay un motorizado de servicio. Que no recuerda el número de personas que se trasladaron en la unidad, que era el personal disponible que se encontraba en ese momento. Que el personal disponible eran los que se encontraban en el patio que ya habían ingerido la alimentación. Que ese personal disponible era los que estaban en el Comando, tanto el personal que se encontraba de servicio, como los que recibían servicio posteriormente. Que ese personal aparecía señalado en una orden de servicio, que si no está de permiso, está disponible para los distintos servicios, como las carpas, los servicios de inspección, cuartelero, que todos los que están allí deben estar nombrados para los servicio de ese día o para los servicios del próximo día, para cualquier comisión. Que la legar al sitio delos hechos, la actitud de los acusados era que se notaba que estaban en un gran estado de ebriedad, se les notaba la mirad pérdida, el aliento etílico era bastante fuerte, pero sobre todo se notaban muy agresivos con los Guardias Nacionales, que el Sargento que estaba allí como Jefe de la Redoma, era un Sargento bastante pasivo, y se notó que quiso dialogar con ellos, pero hacían caso omiso, y lo que hicieron fue ofender tanto a los efectivos que estaban de servicio, como a los de la comisión que llegó y a su persona. Que de los tres ciudadanos, había uno que se llamaba CARLOS ENRIQUE que lo que hacía era reírse de la actitud, pero que los otros dos si estaban violentos, sobre todo el más violento era el ciudadano GILBERTO, que cuando llegó al sitio lo primero que hizo fue tratar de identificar cual de las personas era el familiar del Oficial, pero estaban tan violentos que no pudo identificar cual era, que el ciudadano GILBERTO lo vio y le dijo “Ya llegó el Capitán, que pasa Capitán?, vamos a pelear” y le dijo de una forma grosera “- yo me defecó en tus estrellas-“, pero de una forma más grosera. Que él le dijo “- Mira Capitán, yo me cago en tus estrellas, tu no sabes con quien te estás metiendo –“. Que desde ese momento no quiso reaccionar, se echó para atrás, se dio cuenta que no se podía dialogar con ellos, que llamó al Coronel y le manifestó tanto ese hecho como del hecho de la herida que había recibido el Guardia Nacional y que era imposible hacer otra cosa que hacer el respectivo procedimiento y notificarle a la Fiscalía correspondiente.

Al ser interrogado por el abogado defensor, el testigo respondió entre otros aspectos que él no era el funcionario actuante que levantó el acta policial, que su participación fue ir en apoyo para tratar de mediar. Que llegó al sitio de control en una Toyota, que no recuerdo acerca de la moto, pero que el se apersonó en el vehículo. Que cuando hay una situación de emergencia agarra todas las unidades disponibles y se dirige a atacar la situación, que por eso son un destacamento de Seguridad Urbana, que a cada momento se suscitan este tipo de situaciones. Que no se sacó un parte exacto de esa comisión. Que el día en que ocurrieron los hechos, el Sargento MORA PABLO era el Jefe del Punto de Control, que fue él el que se comunicó con su persona. Que este le indicó que se encontraban unos ciudadanos alterando el orden público, trancando la vía con un camión, estaban ebrios y no querían retirar el vehículo. Que trancar la vía significa impedir el normal paso de vehículos. Que en ese espacio hay dos canales. Que ellos como Guardia Nacional están encargados del orden interno, que es normal desenvolvimiento de las actividades dentro del país, entre esos está el orden público, que cuando una persona con su vehículo obstaculiza una vía principal, una carretera principal, y los efectivos le mencionan constantemente que orille el vehículo a la derecha, ellos siguen ingiriendo bebidas alcohólicas y no prestan el apoyo debido, ellos están alterando el orden público. Que ante esa alteración del orden público que le manifestaron, se apersonó al punto de control para verificar la misma. Que recuerda que lo acompañaron, CARRILLO que es el agredido, y los oros efectivos no los recuerda. Que los ciudadanos aparte de las ofensas (se deja constancia que el testigo señaló a los acusados presente en la Sala de Audiencias), lo que recibió fue en su mayor parte del ciudadano GILBERTO, quien aparte de decirle lo que ya dijo anteriormente, escupió hacia donde estaba él. Que al llegar al punto de control del DIBISE, el Sargento Jefe de la Comisión estaba tratando de llegar a un feliz término, y que para eso él fue para allá, pero ellos estaban con esa actitud, no querían quitar el camión de la vía, que al final lo tuvieron que quitar los Guardias Nacionales, que cuando no se podía mediar más, fue cuando se pusieron más agresivos y golpearon al Guardia Nacional. Que no recuerda como trasladaron el camión, que él se montó en la Unidad con los ciudadanos para trasladarlos a la Unidad, y que estando allí se presentó el camión 350. Que al llegar al sitio, el que tenía el mando era el Sargento Ayudante que tenía el mando, y hasta el final, porque hasta llegar al Comando el Sargento quiso dialogar con ellos. Que el efectivo estuvo botando sangre por borbotones, que no fue una presunción. Que los efectivos estaban tratando que los ciudadanos les acompañaran a la Unidad, agarraron al efectivo y uno de ellos le propinó el botellazo. Que la falta de respeto fue inferir groserías hacia la comisión, que seguían ingiriendo bebidas alcohólicas sin hacerle caso a la comisión es una falta de respeto. Que sus funciones como Jefe de los Servicios era supervisar los distintos servicios prestados por la Unidad. Que la mediación se hizo, porque es bastante difícil enfrentarse a una situación con individuos que ofendían a la comisión y que atacaron a uno de sus miembros, que se mantuvo la calma y se introdujeron a la unidad vehicular. Que cuando llegó al sitio el Sargento ZAMBRANO intentaba dialogar con ellos, trató de que eso no llegara a más. Que se cumplió con todos los requisitos exigidos por ley, no se utilizó la fuerza más de lo necesario, se le leyeron los derechos, se trasladaron hasta el Comando. Que no recuerda si alguno de ellos se negó a firmarlos, que cree que era por estado de ebriedad, que cualquier palabra dirigida hacia ellos era retribuida por groserías. Que el Sargento del Servicio le manifestó que había un hijo de un Oficial Superior, que cuando llegan al Comando CARLOS ENRIQUE que el ciudadano GILBERTO era el hijo del Coronel. Que los acusados profirieron groserías de todo tipo, entre las cuales mencionó que ellos expresaron que los Guardias Nacionales estaban ahí para robar, que los Guardias eran unos matraqueros, que ellos no sabían con quien se estaban metiendo, que él tiene poder, y groserías varias. Que no hubo intercambios entre los miembros de la comisión y los acusados, que le indicó a ellos que no iba a caer en ese juego y que simplemente iban a hacer un procedimiento. Que habló de mediar, sino llegar a un acuerdo, que si ellos estaban en estado de ebriedad, lo que se debía haber hecho era trasladar el vehículo a tránsito y que pagaran la multa, pero eso no se pudo lograr debido a la violencia de los ciudadanos hacia la comisión. Que la violencia eran ofensas verbales, y también un golpe a uno de los efectivos. Que todos los efectivos del Destacamento de Seguridad Urbana cumplen la misma función, que ante cualquier requerimiento del servicio todos se apersonan al sitio para ayudar, que la única diferencia entre los efectivos que estaban en el patio y los efectivos que se encontraban en el punto de control, era que ellos se encontraban de servicio en el punto de control y ellos se encontraban disponibles para atacar cualquier anormalidad que se presentara. Que el punto de control del DIBISE también está adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana de Barinas, como otros puntos que están en la localidad que pertenecen al control del Destacamento.

Al ser interrogado por el Tribunal Militar, el testigo refirió que esa resistencia manifestada por los acusados se debía al estado de ebriedad en que se encontraban. Que era primera vez que lo veía. Que observó el vehículo atravesado entre los dos canales, que no sabía si estaba accidentado. Que el acta policial debe ser transcrita por un solo efectivo, que en ese caso la transcribió el jefe del servicio de la Redoma, que era el que tenía conocimiento del hecho desde el principio a fin del procedimiento realizado. Que cuando llegó al sitio, los acusados estaban terminando de tomarse la botella. Que en sus años de servicio era la primera vez que veía tal resistencia. Que a los acusados detenidos no se les practicó ningún examen para medir el nivel de alcohol . Que el nombre del Comandante del Destacamento era Coronel CARLOS ALBERTO ANICETI FERRER. Que ante la noticia de la novedad el Comandante de la Unidad, le ordenó trasladarse al sitio para que intentar mediar en la situación porque había un familiar de un Oficial Superior involucrado, que cuando llegó al sitio es que le participó la herida que había recibido el Guardia y las ofensas hacia la comisión, por lo que le ordenó que realizara el procedimiento correspondiente porque ese tipo de actitudes no eran permitidas. Que el vehículo al cual se refiere en su declaración era un vehículo marca Ford, de los viejos, de color blanco. Que presenció el golpe hacia el Guardia, que al momento en que el Sargento ZAMBRANO le está haciendo un recuento de la situación, los acusados se pusieron violentos, el ciudadano GILBERTO agarró al Guardia CARRILLO, que es o fue en cuestiones de segundos, que el que golpeó en la cabeza al Guardia Nacional con la botella fue el ciudadano JEAN CARLOS. Que al momento de realizar el procedimiento, ellos se pasaban la botella de unos a otros, estaban terminando de beber la botella, y no querían hacerle caso al efectivo que se encontraban de servicio. Que el efectivo golpeado era CARRILLO PERDOMO, que luego a éste lo trasladaron al Hospital y le tomaron 3 o 4 puntos. No fue más interrogado por el Tribunal Militar.

2.- Declaración testifical rendida por el ciudadano Sargento Ayudante PABLO ZAMBRANO MORA, titular de la cédula de identidad número 10.159.018, plaza del Destacamento de Seguridad Urbana con sede en Barinas, Estado Barinas, testigo Éste promovido tanto por la Fiscalía Militar, como por la Defensa, y quien previamente juramentado por el Tribunal Militar, emitió el siguiente testimonio:

“Me encontraba de servicio acá en el punto de control móvil, en la dirección de Barinitas-Barinas, precisamente al frente de la Estación de Servicio ´Armando´, en el lado derecho, en el canal del lado izquierdo hiendo de Barinitas hacia la ciudad de Barinas, el Guardia CANDELA le saca la mano al vehículo, le pita el pito para que se estacionara ese vehículo que venía en alta velocidad, desde ahí el vehículo se para más adelante póngale unos seis metros después de los Guardias, cuando veo al Guardia y a los señores en una forma grotesca con las manos allá, yo me acerqué al sitio y cuando noto es que los señores vienen en estado de ebriedad, licor, olían a licor, les dije que se bajaran del vehículo, le digo yo al ciudadano GILBERTO, al señor que conducía que estaba en un estado que no podía conducir y por lo tanto iba a llamar a tránsito, en esto me dice él, - bueno si tu eres muy arrecho mándame preso, guevón -, los otros dos muchachos JEAN CARLOS y CARLOS ENRIQUE se bajan por el otro lado, se vienen hacia los Guardias, JEAN CARLOS en una forma grosera, - ustedes son unos títeres, mamaguevos, sin estudios -, decía CARLOS ENRIQUE –llama, llama ahí- , no se a quien llamaba, - ya tu vas a ver quien es el Gato – decía CARLOS ENRIQUE, -usted sabe quien es el gato?, ya tu vas a ver -, en una de esas oí yo que – llama al Coronel- le decía CARLOS ENRIQUE al otro muchacho, esto estaba allí, yo llamé al 171 para que informaran por medio de una cadena a Tránsito, para enviarlos a Tránsito, no había más que hacer, que Tránsito se hiciera cargo de eso, pero ya cuando al ver esto el señor GILBERTO se baja con una botella, se quita los zapatos , tranca la vía, lo acompaña el ciudadano CARLOS también, se le atraviesa a una microbús de transporte, se paraliza el tráfico y desde allí empieza, CARLOS empieza a decirle a la gente - ayúdennos, hoy es por nosotros, mañana es por ustedes -, incitar a aquello, yo no veía que llegara Tránsito, llamé al Jefe de los Servicios, agarré la radio, le dije el problema que tenía allí en esos momentos, igualmente le dije que en la comisión fuera enviado un Oficial porque se trataba que había oído que allí se trataba de un hijo de un Oficial, y para que no hubiera aquella situación que el Guardia, que era el hijo de un Oficial y no lo fueran a tratar mal, yo lo que hice en ese momento fue llevarme a los Guardias para el otro lado para que no tuvieran ningún contacto con ellos, evitando esa forma en que ellos se estaban expresando hacia los Guardias, JEAN CARLOS se subió en la plataforma del camión y les gritó – maricas, ustedes son unas maricas -, se presentó allí la comisión de la Guardia al mando de mi Capitán Jefe de los Servicios, el Capitán FLORES, pensé que el señor GILBERTO cuando viera a mi Capitán se iba a calmar, que iba a cambiar un poquito su compostura cosa que yo vi, - otro guevón más con estrellas -, -porque me escupe?- le dijo el Capitán, porque estaba alzándole las manos al Oficial, y los muchachos allí viendo eso, el Fiscal da la orden de que se lleven esos muchachos al Comando, cosa que no fue de hablar sino que se uso la fuerza moderada porque no se dejaban meter, en ese momento a JEAN CARLOS hubo que esposarlo hasta en el piso, GILBERTYO esposado dándose golpes con el vehículo él solo, que no había manera, en el acta policial, creo que ahí se presentó creo que un Sargento de civil, creo que es algo familia de GILBERTO, se me presentó a mi y me dijo –yo soy Sargento de la Guardia, mi Sargento- , bueno, trate de normalizar la cuestión, para hacer un ejemplo parecían dos animales dándole la vuelta a la carretera a la vía, el muchacho hablando, que - compórtese, que que pena con su papá, el Sargento le está dando la mano -, hubo un momento en que le pegó un empujón al muchacho, y el CARLOS todavía diciéndole palabras a los Guardias, eso era antes que llegara la Comisión, cuando llega la Comisión, mi Capitán da la orden que se montaran en el vehículo, para ello se usó la fuerza moderada, pero en eso que lo estábamos agarrando para que se montaran en el vehículo GILBERTO agarró al Guardia CARRILLO, y el muchacho ahí en plena vía como estaban tomando y pasándose la botella el uno al otro, se vaciaron más de la mitad de media botella, se la vaciaron allí, y con la botella le dio un golpe al Guardia CARRILLO, se han de imaginar a un Guardia con la cara llena de sangre y los demás viendo eso ahí, era una cuestión delicada, yo como pude contuve a los Guardias ahí, tratar de que no los golpearan, se llevaron al Comando en el vehículo, se les dio lectura de los derechos, se les dijo porque estaban ahí, se les dio permiso de ver a la familia, que por cierto llegó la esposa del Sargento allí, le dio hasta un medicamento, unas pastillas, les fui a dar comida y me las lanzaron, el JEAN CARLOS en una forma, - yo no voy a comer eso, no reciban nada -, a ellos se le dio desayuno en la mañana. Es todo.”.

Al ser interrogado por el Fiscal Militar, el testigo respondió entre otros aspectos que el era plaza para el 28 de agosto de 2011, era plaza de DESUR Barinas, que en la unidad tiene un año y tres meses, que el día en que ocurrieron los hechos se desempeñaba como Jefe de un Punto de Control, designado por una orden de servicio. Que en el punto de control su misión era supervisar que el personal cumpliera con sus funciones, identificar vehículos, personas, el chequeo de la mercancía que pasa por allí, estar pendiente que los Guardias cumplan su servicio como tal. Que ese punto de control estaba dentro de uno los puestos de guardia que figuran en la orden de servicio, como parte del Plan DIBISE, que señala que debe haber puntos de control para evitar tráfico de drogas y de armamentos. Que se comunicaba con su Unidad con un radio control, que empleó ese medio para comunicarse con el Capitán FLORES. Que en ese momento estaban el Guardia CANDELA, el Guardia NAVAS y su persona. Que ese servicio lo recibió a la una de la mañana, que en ese servicio se releva a las 8, 8 y media de la mañana, en un promedio de 6 a 7 horas, que es relevado por otro grupo de Guardias designados por una orden de servicio. Que ese servicio es de 6 horas, que se releva a la 1 de la madrugada, a las 7 y media, 8 de la mañana, vuelve y se releva a las 12 del día, y luego a las 6 de la tarde, que los Guardias son relevados cada 24 horas, que con motivo de que allí se necesitaba alguien con seriedad, habían para esa fecha pocos Sargentos Ayudantes, que estaba él y un pequeño grupo de Sargentos para ser empleados como Puntos de Control, que para ese entonces le recibía el Sargento Paredes, que luego de entregado el servicio, seguía estando a disposición de la Unidad. Que la comisión llegó aproximadamente a las 7 de la mañana, después que estaban allí los muchachos, mientras que llamó a Tránsito, que Tránsito no llegó, él trató de mediar la situación, pero llegó JEAN CARLOS se subió a la plataforma del camión y empezó a gritar –ustedes son unas maricas- , y que todas las personas que transitaban por ahí estaban viendo eso, le daba pena y se dijo que el procedimiento iba para el Comando, que por eso llamó al Jefe de los Servicios. Que el Sargento se presentó no lo conoce, que él dijo que vivía con una prima de uno de los acusados. Que ese Sargento también presenció lo hechos. Que el ciudadano CARLOS MAESTRE se lanzó a la vía, incitando a la gente que trancara la vía, dijo unas groserías, y cuando llegó la comisión se montó sin oponer resistencia al vehículo. Que JEAN CARLOS y GILBERTO si opusieron resistencia y por ello hubo que emplear la fuerza. Que a la última persona que le vio la botella fue al ciudadano JEAN CARLOS, que se tomó los últimos tragos de dicha botella. Que cuando los Guardias fueron a esposarlo, le quitaron la botella fue a JEAN CARLOS, después de haber golpeado al Guardia. Que el golpe fue en el cuero cabelludo. Que no vio cuando se produjo el golpe, pero vio cuando se volteó cuando le estaban quitando los Guardias la botella a JEAN CARLOS de sus manos.

Al ser interrogado por el abogado Defensor, el testigo refirió entre otros aspectos que el día 28 de agosto de 2011, se encontraba desempeñando servicio en el Punto de Control Móvil. Que recibió a la 1 de la madrugada, que recibió con el Guardia CANDELA, el Guardia MENESES. Que el vehículo llegó entre 6 y media a 7, y los hechos ocurrieron cuando en Capitán llegó al sitio como a las 8 de la mañana. Que él estaba en el lado derecho de la vía, que el funcionario que dio el alto fue el Guardia CANDELA. Que cuando llegó allí el ciudadano GILBERTO dijo que si eran muy arrechos, que lo pararan. Que después ellos se pararon en plena vía, no se orillaron y le dijeron al Guardia que si eran muy arrechos, que lo pararan ellos. Que el vehículo fue empujado por varios Guardias. Que escuchaba muchas groserías a los Guardias. Que el vehículo se quedó apagado en la vía, ellos no solicitaron apoyo para mover el vehículo. Que los acusados les dijeron a ellos –mamaguevos-. Que el Guardia José Contreras llegó como a los 15 minutos. Que el procedimiento de tránsito era poner una multa, que en ese caso era competencia de tránsito, pero que al momento que empezaron a decir – vamos a ver si tu eres arrecho, guevón, ya tu vas a ver quien es el gato -, que cuando JEAN CARLOS se subió a la plataforma y dijo –ustedes son unas maricas uniformados -, él decidió llamar a su Comando y llamó al Jefe de los Servicios, pidiendo que se presentara un Oficial ya que presuntamente estaba involucrado un hijo de un Oficial, y se apersonó el Capitán FLORES. Que a los acusados se les exigió que se estacionaran a la derecha, no aportaron documentos, GILBERTO se quitó los zapatos y empezó a bailar joropo en la vía. Que no se le requirió ningún documento. Que como se trataba del hijo de un Oficial decidió llamar al Jefe de los Servicios, que ni siquiera la persona que vino a ayudarlos pudo controlarlos. Que para evitar problemas, retiró a los Guardias y llamó al Jefe de los Servicios. Que al cerrar la vía hubo alteración del orden público. Que a esa hora es normal el tránsito, que tiene mucha afluencia. Que el Sargento PERDOMO CARRILLO llegó de refuerzo en la comisión integrada por el Capitán. El que empezó con los insultos fue GILBERTO, que CARLOS ENRIQUE se bajó y dijo –llama allí, ya tu vas a ver quien es el Gato-, entonces JEAN CARLOS se bajó, se montó en la plataforma del vehículo y dijo – ustedes lo que son es unos matraqueros, pocos estudios -. Que la comisión llegó pasadas la 8 de la mañana, al igual que la comisión del Sargento PAREDES, llegó el Capitán con otros Guardias más, que llegó una moto. Que el Capitán FLORES llegó en la comisión, que no se dio cuenta si se bajó del jeep o de la moto. Que el movimiento de la botella a la cabeza no lo vio, pero que oyó –mira lo reventó- y al voltearse vió a JEAN CARLOS con la botella en la mano, y procedieron a esposarlo y le quitaron la botella, que este fue el primero en ser esposado. Que el golpe fue en la cabeza del Guardia en la parte de en frente. Que ese hecho fue como a las 8 de la mañana. Que al llegar el Sargento Contreras, como a los 25 minutos, éste le dijo que él trabajaba con el Coronel. Que el Capitán al llegar al sitio se le paró GILBERTO al lado y dijo – otro guevón más con estrellas -. Oí cuando el Capitán FLORES le dijo a uno de ellos –¿me vas a escupir?- . Que el vehículo fue movido por el propio familiar, que él se fue al Comando y dejó a los Guardias con el Sargento, que al llegar al vehículo al Comando se le entregó las cosas al Sargento Contreras. Que al momento de los hechos llegó el relevo, no recuerda el número de efectivos. Que las funciones eran en ese momento era supervisar al personal, que hicieran las cosas como deberían ser, verificar los vehículos, las personas, los servicios institucionales. Que al dialogar con ellos los acusados lo que decían eran pura groserías. Que en el Comando el ciudadano JEAN CARLOS trató de hablar con él, en el Comando. Que al trancar la vía, sacarse los zapatos, agarrar una botella y bailar joropo en la vía , se considera que hay alteración del orden público.

Al ser interrogado por el Tribunal Militar, el testigo respondió que el aliento etílico era fuerte, que el vehículo lo pararon en el canal derecho, que nadie pasaba por esa vía, que el ciudadano CARLOS ENRIQUE se le atravesó a un microbús y lo empujó como 10 metros, pasaron como 3 carros. Que el Sargento PERDOMO llegó de refuerzo. Que la actitud de los acusados duró como una hora. Que se hizo uso de la fuerza moderada para montarlo en el vehículo. Que el acusado GILBERTO se daba golpes él mismo. Que GILBERTO HERNÁNDEZ, era el conductor, se bajó del vehículo en una forma grosera y dijo que si éramos muy “arrechos” que moviéramos el camión. Que les dijo “guevones” (sic). Que JEAN CARLOS se bajó y nos dijo que eran unos títeres, que luego se montó en la plataforma, que GILBERTO se montó en la plataforma, empezó a bailar joropo, se pasaban la botella de uno al otro, que JEAN CARLOS dijo que los Guardias eran unas “maricas”, que CARLOS ENRIQUE se fue para la vía y se le atravesó a un autobús, llamando a la gente a que los apoyaran. Que antes de ir al servicio, van a formación, se lee quien va de relevo y cada uno sabe que tiene que hacer. Que GILBERTO fue agarrado por el personal de Guardias, que después de esposado decía que éramos unos “hijo de putas” (sic) . Que el Guardia CARRILLO fue trasladado a un Centro Asistencial.

3.- Declaración testifical rendida por el ciudadano Sargento Segundo ABELARDO DE JESÚS CARRILLO PERDOMO, titular de la cédula de identidad número 17.832.229, plaza del Destacamento de Seguridad Urbana con sede en Barinas, Estado Barinas; testigo este promovido tanto por la Fiscalía Militar, como por la Defensa, y quien previamente juramentado por el Tribunal Militar, emitió el siguiente testimonio:

“Yo me encontraba en el Comando, estaba disponible para cualquier comisión, estaba en el Comando y en ese momento me fui con el ciudadano Capitán hacia el Punto de Control de la Redoma, al llegar al punto visualizamos a los ciudadanos, estaban todos obtusos, al llegar al punto de control, tratamos de hablar con ellos, tramos de buenas maneras de arreglar la situación pero no se pudo, empezaron de una manera grosera, de palabras obscenas y empezaron a ofendernos a nosotros, entonces ellos estaban ahí, se bajaron, se bajó GILBERTO, se metió por la parte de atrás sorpresivamente, y el otro ciudadano JEAN CARLOS fue el que me dio con una botella y ahí en el momento me coloqué la mano en la cabeza y al ver la sangre, me alejé del sitio, me quedé como neutro ahí, después fui trasladado hasta el Hospital, que fue donde me llevaron”.

Al ser interrogado por el Fiscal Militar, el testigo respondió entre otras cuestiones que pertenece al Destacamento de Seguridad Urbana de Barinas de la Guardia Nacional, que se encuentra allí desde que se graduó, desde hace un año. Que el día 28 de agosto de 2011, estaba disponible en el Comando para cualquier sitio que le mandaran, para cualquier acto del servicio que ocurriera en ese momento. Que el régimen de trabajo es de 14 por siete días de permiso. Que en esos 14 días él se encontraba prestando servicio. Que cuando ocurrieron los hechos se encontraba dentro de esos 14 días en los cuales labora dentro del Destacamento, no estaba franco de servicio, estaba de servicio en el Destacamento, las 24 horas, de servicio tiempo completo en la Unidad. Que el Capitán FLORES quien se encontraba como Jefe de los Servicios, fue el que le dio la orden de trasladarse al Punto de Control de La Redoma, que en esa comisión acudieron como 5 o 6 Guardias hacia el Punto de Control, que se trasladaron en un vehículo Toyota, allí iba el Capitán FLORES como Jefe de la Comisión para el Punto de Control. Que al momento de llegar, se habló de buenas maneras, de manera cordial, pero era imposible hablar con ellos, que fue de parte de ambos ciudadanos, quienes le decían “mamaguevos”, que el ciudadano GILBERTO le dijo al Capitán “- me cago en tus estrellas Capitán-“, que éramos unos ladrones, que extorsionábamos en el servicio. Que el ciudadano CARLOS MAESTRE estaba ahí pero estaba menos grosero, que éste no opuso resistencia, pero estaba también obtuso y grosero. Que la botella la tenía el ciudadano JEAN CARLOS HERNÁNDEZ era el que tenía la botella, que el ciudadano GILBERTO lo agarró por la parte de atrás y el ciudadano JEAN CARLOS me pegó por en frente con la botella.

Al ser interrogado por el abogado defensor, el testigo respondió entre otras cuestiones que el día 28 de agosto de 2011, se encontraba en el Comando disponible para cualquier comisión, que estaba de servicio en sus labores de trabajo, estaba disponible para cualquier comisión que le mandaran al momento. Que los hechos ocurrieron como a las 8 de la mañana, que tardaron como media hora en llegar al punto, por la cola. Que se trasladan allá porque se necesitaba apoyo urgente para destrancar la vía, que eso se lo informó el Capitán. Que se trasladó en un vehículo militar Toyota, acompañado del Capitán y como cinco funcionarios, que el Capitán iba con él en el vehículo Toyota, que simplemente se trasladaron en el vehículo militar hacia el punto de control. Que se bajaron el Capitán y su persona, tratando de mediar con los ciudadanos para arreglar la situación, que eso ocurrió en frente de la bomba Trébol, que el vehículo estaba estacionado en la vía, al lado del punto de control. Que trataron de hablar con ellos de buena manera, que no fueran groseros, pero estaban demasiado obtusos y no se pudo controlar la situación, que los acusados decían insultos para todos los funcionarios actuantes de la comisión. Que el ciudadano GILBERTO de manera sorpresiva le agarró por los brazos en la parte de atrás, que fue en cuestión de segundos que lo golpearon con la botella, que después que lo golpearon, le soltaron los brazos y se tocó la cabeza y vio la gran cantidad de sangre, que por eso se retiró al momento. Que en ese momento estaba el resto de los funcionarios ahí, pero no pudo visualizar quienes estaban viendo en ese momento. Que su reacción al ver la sangre luego del golpe fue alejarse del sitio. Que la herida la recibió en la parte frontal de la cabeza, que le agarraron 3 puntos, que lo levaron al Hospital “Luis Razzetti”, le atendió un médico de guardia, le dijeron que tenía una herida profunda y cubierta, que le hicieron el médico legal en el CICPC, que el médico le vio la herida y vio el informe. Que el reposo que guardo fue como de 2 horas mientras le pasaba el dolor. Que al llegar al Comando continuó su labor de trabajo en el Destacamento, que se reincorporó como a las 5 de la tarde, que fue a formación y siguió con sus labores de trabajo. Que no se encuentra imposibilitado desde el punto de vista físico, mental para desempeñar su trabajo, que simplemente tiene dolores de cabeza, que con la herida se sintió incapacitado por unas horas, pero en la tarde llegó al Destacamento y siguió con sus labores de trabajo. Que uno de los acusados le dijo al Sargento de la alcabala que él era hijo del Coronel Hernández Uzcategui.

Al ser interrogado por el Tribunal Militar, el testigo respondió que esa noche después de los hechos fue de servicio de patrullaje, que a la mañana siguiente estuvo en una carpa del DIBISE. Que después no se desempeñó en el puesto de La Redoma, que no sabía si ese día iba a estar en el Puesto de La Redoma, que a veces le da dolor de cabeza. Que hacía 22 días atrás había desempeñado servicio en la Redoma. Que vio al ciudadano JEAN CARLOS con una botella, que se encontraba armado con una pistola “Inver”, como arma de reglamento. Que contra los ciudadanos se hizo uso de la fuerza moderada, no se maltrato a los mismos, que simplemente lo sujetaron a ellos para trasladarlos al Destacamento.

4.- Declaración testifical rendida por el ciudadano Sargento Mayor de Tercera JOSÉ ALIRIO CONTRERAS ESCALONA, titular de la cédula de identidad número 13.022.150, plaza del Destacamento 16 de la Guardia Nacional Bolivariana, testigo promovido tanto por la Defensa, y quien previamente juramentado por el Tribunal Militar, emitió el siguiente testimonio:

“Eso fue a finales del mes de agosto, yo me encontraba de permiso y yo trabajo con transporte de ganado de Barinas, hacia el Matadero de Tovar, en mi permiso yo fui a los lados de ´Ciudad Nutrias`, andaba con mi esposa, como traía unos animales pernocté esa noche con ella, en un establo, porque esa noche yo me quedé porque no quería agarrar el páramo, fue día sábado, allí nos quedamos en una vaquera donde uno guarda los animales, al otro día me paré, yo pernocté en Barinitas, yo fui para ´La Caramuca ´ que era donde yo había dejado a los animales y seguir rumbo a Mérida, entonces como GILBERTO sabe que yo trabajo con ganado, él sabía que yo estaba cerca por ahí, él me llamó y cuando yo llegué estaba el vehículo de GILBERTO, un camión blanco, estaba atravesado en la vía, en la vía casi llegando a la Redoma de Barinas, yo llegué y me le identifiqué al Sargento ZAMBRANO que estaba de Jefe de Comisión, con 5 Guardias Nacionales aproximadamente, yo le dije que ellos estaban tomados y yo dialogué por ellos, trate de decirles que yo los llevaba, que los llevaba hasta la casa, entonces él me dijo que ya él había participado al Comando Superior, posteriormente a eso, GILBERTO estaba llamando al Coronel HERNÁNDEZ UZCATEGUI, yo hablé con él, ´le me dijo que que era lo que pasaba, yo le expliqué que GILBERTO estaba tomado, luego posterior a eso, mi Sargento me dijo que estaba esperando el apoyo, si efectivamente llegaron aproximadamente una Toyota chasis largo, 8 , 10 Guardias Nacionales más, y el Sargento les pidió que se montaran en la Unidad e hizo uso de la fuerza, posteriormente estaban los 3 muchachos, yo agarré a GILBERTO, y los otros Guardias Nacionales fueron hacia donde estaban los otros 3 muchachos, lo que pude observar, lo que recuerdo es que antes de empezar el forcejeo con los muchachos, el muchacho JEAN CARLOS tenía una botella de licor en la mano y se estaba tomando un trago, cuando yo llegué logré hablar con ellos y orillamos el vehículo empujado y lo llevamos hacia la parte de, para que no estorbara en la vía, bueno, entonces yo me limité fue a agarrar a GILBERTO y observé que a JEAN CARLOS lo tenían aproximadamente 4 Guardias Nacionales en la parte de mi espalda, entonces llegaron los Guardias forcejeando, yo estuve agarrando a GILBERTO, y hasta que el Sargento me dijo que habían partido al Guardia Nacional, y yo solté a GILBERTO y le pusieron las esposas, luego procedieron a montar en la patrulla a JEAN CARLOS, después montaron a GILBERTO y después CARLOS, el otro muchacho se montó por la propia en el otro vehículo, posterior a eso llegó el Capitán, llegó en una moto y preguntó quien era el hijo del Coronel, y bueno, no tuve más acceso porque yo estaba de civil, posteriormente a eso se fue la comisión, se llevaron a los muchachos, llegó mi esposa, llegó con un primo, y yo le dije al Sargento que yo me hacía responsable del vehículo, que yo me encargaba de llevarlo al Comando DESUR, el primo y yo estuvimos tratando de prenderlo y no se pudo prender el vehículo, fue imposible prenderlo, posteriormente yo coordiné una grúa, conseguimos una grúa y entonces lo llevó hasta el estacionamiento de DESUR, ahí retiramos las pertenencias, se las dieron a mi esposa, y yo le dije al Sargento que yo no quería verme involucrado en nada y yo estaba trabajando, estaba trabajando en contra del reloj, esos eran mis días de descanso y yo estaba haciendo una actividad, por eso yo le dije al Sargento que no me involucrara, por eso yo acepté venir ante ustedes, a conciencia, para que las palabras que yo estoy diciendo sirvan en la administración de justicia de ustedes, y que nadie está exento de presenciar una situación de esas. Es todo.”.

Al ser interrogado por el Defensor Privado, el testigo respondió que el día 28 de agosto de 2011, él pernoctó en Barinitas, y aproximadamente a las 8 de la mañana, procedió a dirigirse a “La Caramuca” a montar el ganado para seguir su rumbo. Que GILBERTO lo llamó a su celular como a las 7 y media de la mañana, le dijo que estaba accidentado y éste le contestó que ya iba para allá. Que GILBERTO le comentó que venía de Valencia porque estaba trabajando. Que GILBERTO le comentó que se trasladaban hacia la ciudad de Barinas, para comprar una jaula ganadera, que la llamada de GILBERTO fue como a las 7 y cuarto. Que en ese momento había como 5 Guardias Nacionales allí, que al llegar se entrevistó con el Sargento ZAMBRANO, quien le manifestó que ellos estaban groseros y que iban para Tránsito, que con la ayuda de GILBERTO y JEAN CARLOS orilló el vehículo para que no obstaculizara la vía porque estaba atravesado. Que el camión quedó al lado de un cono del Punto de Control, que en el canal lento quedó el vehículo. Que se identificó con el Sargento y le preguntó como se podía arreglar la situación. Que habló con el ciudadano GILBERTO y le dijo que el vehículo no le quería prender, que por eso fue que se consiguió la grúa, porque si hubiera estado bueno, hubiera llegado al Destacamento DESUR. Que el vehículo lo intentó de prender el conductor de una gandola, un primo mío de apellido RAMIREZ, al cual llamó para que se fuera con su esposa para donde él estaba. Que el Sargento le mostró la herida, la cual fue a la altura del cuero cabelludo, que no recuerda el nombre del mismo. Que después que llegó, como a los 20 minutos llegó la comisión de apoyo al Punto de Control del DIBISE. Que el Capitán FLORES llegó en una moto, de las que utiliza DESUR, que en esa comisión llegó un Toyota chasis largo, con aproximadamente 8 a 10 Guardias Nacionales, que no pudo identificar a los Guardias, sólo al Sargento ZAMBRANO y al Capitán. Que él lo que quería era mediar en ese momento, que el Coronel HERNÁNDEZ UZCATEGUI le preguntó que pasaba y él le dijo que GILBERTO estaba tomado, le dijo que iba a llamar al Comandante del DESUR. Que el vehículo fue llevado en una grúa. Que no vio maltratos por parte de los Guardias Nacionales, que el Sargento ZAMBRANO dijo que iba a hacer uso de la fuerza moderada y vio a JEAN CARLOS forcejeando con los Guardias Nacionales con una botella en la mano, que él tenía a GILBERTO agarrado en frente, JEAN CARLOS forcejeaba con 4 Guardias Nacionales.

Al ser interrogado por el Fiscal Militar, el testigo respondió entre otras cosas que la relación que los une con los acusados, es que estos son primos de su esposa, que no tienen más tipo de relación, que los ha visto en reuniones familiares. Que en sus tiempos libres compra ganado en Bruzual, Ciudad Nutria y lo lleva al matadero de Tovar. Que para esa fecha se encontraba adscrito en la cárcel del Estado Mérida en San Juan de Lagunillas. Que no ha trabajado con el Coronel HERNÁNDEZ, padre de uno de los acusados. Que el motivo que estaba en esa fecha en Barinas, fue que pernoctó en la ciudad de Barinas, para no subir el páramo en la noche, que en la mañana estaba en quebrada seca y por eso llegó rápido. Que no estaba esperando al ciudadano GILBERTO. Que no tuvo comunicación en la noche con el señor GILBERTO MAESTRE, que su esposa le dijo que había hablado con él, porque ellos son primos, que no sabe si su esposa le dijo donde andaba él en la noche del 27 a la madrugada del 28, que su esposa si lo tuvo. Que ella le hizo tal observación. Que la actitud de los acusados al llegar al lugar de los hechos, estaban tomados, estaban groseros, decían palabras vulgares. Que recuerda que los Guardias armaron las pistolas y el Sargento le dijo que no armaran las pistolas y que en ese momento empezó el forcejeo. Que no apreció golpes de los Guardias hacia los acusados. Que la botella estaba en manos de JEAN CARLOS, que no vio cuando el ciudadano GILBERTO SEGUNDO agarró por la espalda al Sargento agredido. Que no tiene conocimiento o estudios en materia de mecánica.

Al ser interrogado por los jueces militares integrantes del Tribunal Militar, el testigo respondió que se encontraba de permiso operacional. Que en el lugar de los hechos duró como 40 minutos. Que las malas palabras que escuchó por parte de los acusados hacia los miembros de la Guardia eran “malditos”, “cabezas de huevo”, dirigidos hacia todos los Guardias. Que GILBERTO SEGUNDO HERNÁNDEZ dijo “malditos Guardias”, y respecto a JEAN CARLOS no recuerda. Que cuando llegó vio el camión apagado en el canal lento atravesado, el se orilló, se bajó y se puso a hablar con el Sargento. Que uno de ellos estaba en el camión, el otro estaba con la botella, que tenían la botella y tomaban tragos los tres.

5.- Declaración testifical rendida por el ciudadano CARLOS ENRIQUE MAESTRE SOTO, titular de la cédula de identidad número 19.097.174; testigo este promovido por la Defensa, y quien previamente juramentado por el Tribunal Militar, manifestó ser primo de GILBERTO HERNÁNDEZ, emitiendo el siguiente testimonio:

“Todo pasó aproximadamente como a las 6 y media de la mañana, eso fue en Barinas, en un puesto de la Guardia, el camión se nos apagó justamente en el puesto de la Guardia, no quiso prender, GILBERTO le deba y no prendía, yo me bajé para revisar la bomba de la gasolina que presentaba fallas, abrí el capó, y le pedimos apoyo a los Guardias para empujar el camión, porque era un camión pesado y ahí como pudimos lo empujamos entre JEAN CARLOS y mi persona, ahí medio lo orillamos, al rato nos pidieron los papeles a mi y a los muchachos y los papeles del camión, y se los dimos, como a los 20 minutos preguntamos que pasaba y como nos respondieron de mala forma, también le respondimos de mala forma, más tarde llaman una comisión, llegaron allí de 15 a 13 Guardias, en una moto y en un Toyota, allí llegaron a lo bravo y trataron de someterlos, JEAN CARLOS que tenía una botella en sus manos, y forcejeando sin querer le partió la cabeza a uno de los Guardias, y a JEAN CARLOS le rompieron la barbilla y le pusieron el ojo morado inmediatamente, allí fue esposado, GILBERTO también fue esposado, yo de buena forma me metí, allí llegamos al comando y nos esposaron a todos, allí recibí golpes, cascasos, me decían groserías, eso es como si yo fuera pelotica de goma, cascasos y patadas, al cabo d elas 3 horas uno de los funcionarios nos ofrece el baño, a mi y a JEAN CARLOS, el por la derecha, yo por la zurda, nos llevaron al dormitorio y en el dormitorio nos estaban esperando como 10 Guardias adentro, donde me propinaron un golpe en la cabeza y otro en la cara, yo salí corriendo para atrás, pedí ayuda pues y el que estaba a cargo del Destacamento los sacó para el patio, yo no vi quien me pegó claramente, sentí fue los golpes en la cara, y posteriormente duramos toda la tarde sentados ahí.”.


Al ser interrogado por el abogado defensor, el testigo respondió entre otras cosas que el 28 de octubre de 2011, iban de Valencia hacia Barinas, que el trabajaba con GILBERTO como comerciante en un Mercal de Valencia y llevaban el camión para comprar una jaula ganadera, que eso fue idea de los tres. Que los hechos fueron como a partir de las 6 y media de la mañana, cuando se apagó el camión. Que el vehículo se apagó en todo el punto de control, que se bajó para arreglarlo, pero no pudo. Que los papeles le fueron pedidos por un Guardia que tenía un chaleco y no le pudo ver el nombre, que le pidieron ayuda a los Guardias pero le respondieron groseramente, que luego le pidieron los papeles y como a los 20 minutos como no se los daban, hubo ofensas verbalmente. Que los Guardias les decían basura, becerros, que se las tiraban de malotes, que eran alzados. Que ellos solicitaron ayuda para empujar el camión pero no quisieron. Que en todo el punto de control se apagó, que ellos llamaron GILBERTO llamó a JOSÉ CONTRERAS y llamó al papá. Que JOSÉ CONTRERAS llegó como a los 20 minutos más o menos, que como a los 5 minutos llegó la comisión de apoyo. Que ellos orillaron el camión y con JOSÉ CONTRERAS lo pudieron orillar bien. Que compraron una botella de brandy saliendo de Valencia, que los Guardias le pidieron los papeles de cada uno y los papeles de l camión. Que después llegaron 10 Guardias más. Que el Capitán llegó en una moto con otro Guardia. Que todos tenían chalecos, no se les veía el nombre ni nada. Que ellos no llamaron a Tránsito Terrestre, ellos solo llamaron a la Guardia. Que las ofensas que les dijeron a ellos, ellos se los dijeron a los Guardias, que uno de ellos le dijo a GILBERTO que su papá podría ser el Presidente, que eso no le importaba. Que él le dio su teléfono a GILBERTO y este le puso su chip. Que no sabe que habló GILBERTO con el Coronel HERNÁNDEZ . Que al momento de llegar la comisión de refuerzo, habían cuatro Guardias tratando de someter a JEAN CARLOS ZAMBRANO, y en ese forcejeo este con la botella que tenía en la mano se la pegó a un Guardia en la cabeza. Que no escuchó ninguna advertencia, cuando llegó la comisión se puso más grave todo, sacaron las pistolas, uno de los Guardias ordenó que guardaran las armas. Que le propinaron golpes a JEAN CARLOS, lo tiraron al piso y cuando estaba en el piso lo esposaron. Que los derechos constitucionales no se los leyeron al momento de su detención. Que ellos le decían a los Guardias “basura”, “mamaguevos”, “poco hombres”, que las mismas ofensas que les decían a ellos, ellos se las decían a los Guardias. Que no vio cuando JEAN CARLOS le pegó al Guardia en la cabeza con la botella, que se formó un forcejeo, que vio cuando lo tiraron al piso, le pegaron en la barbilla y le pusieron el ojo morado. Que se negó a la firma del acta porque el mismo que ordenó que le pegaran era el que estaba encargado de hacerle firmar esa acta. Que el vehículo lo trasladaron al Comando. Que hubo peleas verbales entre ellos. Que no escupió al Capitán FLORES, ni a nadie, que lo que había eran ofensas de parte y parte. Que con JEAN CARLOS el forcejeo cinco contra él solo, que no se fue a esos extremos, que JEAN CARLOS ante 5 Guardias, fue que sacó la botella. Que su intención era ir a Barinas a comprar la jaula ganadera. Que en ese momento se sintió atropellado, que los trataron como delincuentes, como antisociales. Que considera que el procedimiento no fue acorde con la ley.

Al ser interrogado por el Fiscal Militar, el testigo respondió entre otras cosas que salieron como a las dos, dos y media de la mañana, desde la ciudad de Valencia. Que a primera hora de la mañana deberían comprar la jaula. Que no escuchó si GILBERTO habló con JOSÉ CONTERRAS, que estaba dormido en el viaje, que cargaron el camión en Barinas, que el camión prendió bien. Que la llegar al punto de control habían como 5 a 6 funcionarios. Que después de 20 minutos, les preguntaron que pasaban, que ellos le decían “basuras”, “becerros”, entonces ellos le respondieron de igual manera, que JEAN CARLOS y GILBERTO le decían las mismas groserías a los funcionarios de la Guardia Nacional, que se formó una disputa verbal entre ambos grupos.

6.- Declaración testifical rendida por el ciudadano JOSÉ AURELIANO BELLO PEROZO, titular de la cédula de identidad número 9.931.565, testigo este promovido tanto por la Fiscalía Militar, como por la Defensa, y quien previamente juramentado por el Tribunal Militar, emitió el siguiente testimonio:

“Yo iba pasando ese día y llegó un funcionario de la Guardia me llevó para que fuera testigo de ellos, yo no sabía lo que estaba pasando y en el momento en que el señor me detuvo, andaban los señores tomados, y entonces uno de ellos agarró al funcionario y el otro le dio con una botella por la cabeza”.

Al ser interrogado por el Fiscal Militar, el testigo respondió entre otras cosas que su lugar de residencia es la ciudad de Barinas, detrás de la bomba de Armando, que su residencia se encuentra cerca del lugar de ocurrencia de los hechos, como a dos cuadras. Que cerca del punto de control de La Redoma hay dos kioskos que venden empanadas en la mañana, que él estaba desayunando, ya había desayunado cuando iba para su trabajo y el señor funcionario lo llamó, que él no sabía lo que estaba pasando, que como se quedó parado ahí, y vio lo que estaba sucediendo y le preguntó si podía ser testigo, a lo que le respondió que no podía ser testigo de nada y le quitó la cédula. Que al momento que la Guardia los detuvo, él vio que les sacaron a ellos una botella de whisky del carro, andaban tomados y vio entonces cuando un o de los muchachos agarró al Guardia y el otro le dio con una botella por la cabeza. Que los Guardias Nacionales en ningún momento les pegaron a los ciudadanos y no fueron groseros con ellos. Que no observó groserías por parte de los acusados, sólo vio cuando se atravesaron en la Avenida. Que los hechos fueron como a las seis y media a siete de la mañana. Que tuvo que esperar a que le devolvieran la cédula.

Al ser interrogado por el abogado defensor, el testigo refirió entre otras cosas que él iba pasando cerca del punto de control como a las 6:30 a 7:00 de la mañana. Que él venía de su residencia a desayunar. Que los kioskos donde venden empanadas están abajo y que el punto de control está al frente. Que en el sitio había un Sargento y como 4 Guardias. Que el Guardia que le quitó la cédula le dicen cachete, es gordito, bajito y es de San Cristóbal, que él le preguntó que si podía ser testigo de nadie, que él iba saliendo de desayunar, pero como le quitó la cédula y no pudo irse. Que vio lo que estaba sucediendo cuando le pidieron su cédula. Que el Guardia le explicó que habían parado a los señores, que estaban tomando y que ellos se negaron a dar los papeles para identificarse, Que pudo observar cuando los funcionarios le sacaron una botella del vehículo y la vaciaron en el piso. Que el vehículo era un Ford 350 blanco. Que él estaba parado ahí y vio los hechos que estaban sucediendo. Que el ciudadano agarró por detrás y luego le dio con la botella por la cabeza, que ellos venían con el camión de los lados de Barinitas. Que en ese momento habían 4 funcionarios, pero llegaron refuerzos del Destacamento y vio cuando llegó un jeep blanco de la Guardia, donde llegaron 4 Guardias más, que no escuchó nada porque estaba al lado del punto de control, que estaba como a 5 a 6 metros de donde ocurrieron los hechos, que no vio cuando ellos llegaron del 350. Que el vio cuando el 350 estaba parado ahí, que no sabe porque estaba parado ahí. Que los señores estaban parados cerca del camión 350, que la actitud de ellos fue que se negaron a dar la cédula de identidad desde el sitio en que se encontraba. Que los Guardias Nacionales no se portaron mal con ellos. Que los Guardias se veían que estaban hablando con ellos, pero ello no lo tocaron. Que había varios Guardias pero no recuerda el número. Que al rato que sucedieron los hechos le dieron la cédula, que después se fue para su trabajo, y en la tarde fue para el Comando para declarar lo que había sucedido. Que a los acusados se los llevaron en un jeep blanco. Que no vio como se llevaban el vehículo 350 porque al momento se fue.

Al ser interrogado por los jueces militares integrantes de este Tribunal Militar, el testigo expresó entre otras cosas que no recuerda la fecha exacta en que sucedieron los hechos. Que no conoce el nombre de los ciudadanos que agarraron al Guardia Nacional, pero al preguntársele sobre la características fisonómicas de los mismos, el testigo de manera espontánea señaló a los ciudadanos GILBERTO HERNÁNDEZ y a JEAN CARLOS HERNÁNDEZ, como aquellas personas que agarraron y golpearon al Guardia Nacional, además de señalar que andaba otra persona con ellos. Que pudo ver al Guardia cuando se agachó que tenía la cabeza rajada. Que había varias personas ahí, que a él fue al único que le pidieron la cédula. Que vio cuando los Guardias Nacionales sacaron una botella del camión, que había dos botellas, una que botaron los guardias y otra que tenían ellos en la mano.

7.- Declaración testifical rendida por el ciudadano Sargento Segundo JAIME EDUARDO CANDELA SARMIENTO, titular de la cédula de identidad número 18.970.401, plaza de la Guardia del Pueblo, adscrita a la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana; testigo este promovido tanto por la Fiscalía Militar, como por la Defensa, y quien previamente juramentado por el Tribunal Militar, emitió el siguiente testimonio:

“El 28 de agosto del año 2011, me encontraba prestando servicio en el punto de control de La Redoma en Barinas, la cual una señora venía en la parte de adelante nos dijo que había un camión blanco que venía a alta velocidad, llegamos y empezamos a prestarle atención al camión, en eso venía el camión acelerado y nosotros le decimos voltéate a la derecha, él llegó, paró el carro y no estacionó el carro sino que lo atravesó y no se bajaron, entonces yo mandé a un Guardia que estaba de servicio, y le dije, pídele los documentos de identidad a los ciudadanos y los documentos del vehículo, entonces llegó y le pidió los documentos, me dijo que lo trataron de mala manera, entonces yo fui y le pedí los documentos, hágame el favor y los documentos, los traje para el escritorio y los chequee por el sistema y estaba esperando los resultados, entonces llegó uno de ellos y no se espero y empezó a pedir los documentos, y me dijo que quien es usted para retenerme los documentos, entonces yo fui y le dije al Sargento, mire mi Sargento y le pedí el favor de que hablara con ellos, después ellos empezaron con una manera, de atravesarse en la pista, a no dejar de pasar los carros, a retarnos a que los quitaran de ahí, y empezaron con una falta de respeto, el Sargento Zambrano le pidió apoyo a DESUR Barinas, y mandaron una comisión al mando del Capitán Flores Torres, allí fue cuando el Capitán llegó y habló con uno de ellos, y le dijo que le hicieran el favor para que nos acompañen a la Unidad, y los tres ciudadanos empezaron a discutir con él, hasta que en un momento llegó y uno le escupió la cara al Capitán, y se les dijo que nos acompañaran al Comando y no querían, y nosotros empezamos a tratar de montarlos en la camioneta y entonces uno de ellos agarró y agarró una botella y se la estrelló en la frente al compañero mío, ocasionándole una herida, después que la vaina se vio dura nos hicieron caso y nos acompañaron al Comando y ahí comenzaron a realizar las actas y lo que teníamos que hacer”.

Al ser interrogado por el Fiscal Militar, el testigo respondió entre otros aspectos que en fecha 28 de agosto de 2011 pertenecía al DESUR Barinas, que estuvo plaza de esa unidad desde el 2010, hasta el mes de septiembre que se fue trasladado para Caracas, que tiene un año y tres meses de servicio. Que el 28 de agosto de 2011, desempeñó servicio en el Punto de Control de La Redoma, que estaba de guardia en ese sitio, que eran 4 Guardias Nacionales designados, que ese punto de control hoy en día era fijo, pero que en ese entonces era para tratar de controlar los robos en la Bomba, que para el sitio se trasladaron 3 funcionarios en apoyo. Que los acusados le faltaron el respeto a la autoridad, que empezaron a retarlos, no les hacían caso, que les dijeron “vengan y córranos mamaguevos”, que venían bebiendo bebidas alcohólicas en el vehículo y aun cuando se bajaron tenían media botella. Que el compañero le dijo que por favor soltara la botella, y éste le contestó “venga y quítemela usted”, el compañero mío se la iba a quitar cuando uno de ellos llegó por detrás, le agarró por los brazos, llegó y le metió el botellazo en la cabeza al compañero mío. Que los Guardias Nacionales trataron la manera de neutralizarlos, de agarrarlos y calmarlos, que la única fuerza hacia ellos fue agarrarlos.

Al ser interrogado el testigo por el abogado defensor, éste respondió entre otras cosas que los ciudadanos llegaron al punto de control como a las 8 de la mañana el día 28 de agosto de 2011, al punto de control del Dibise. Que en ese momento había 4 Guardias Nacionales en ese puesto. Que un compañero de él fue quien le pidió los papeles. Que ellos tomaron la decisión de atravesar el carro, pese a que la orden fue orillarse a la derecha, que en ese momento el carro no prendió y se tuvo que llamar a una grúa, pero ellos no querían empujarlo, que la grúa llego como a la media hora. Que él mandó a pedir los papeles con un compañero, que primero se negaron a entregar los documentos, después dieron la cédula de cada uno, eso fue después de hablar, que s eles informó que los documentos era para chequearlos por el sistema, pero que ellos no entendían eso y empezaron a faltarles el respeto. Que el Sargento Jefe del Puesto pidió ayuda al Comando y la comisión llegó como a los 40 minutos, que en ese lapso de tiempo ellos le pidieron los documentos, que de un momento a otro empezaron a atravesarse en la vía pública, a impedir el paso de vehículos, a insultarlos. Que ante eso, empezaron a hablar con ellos para que dejaran de hacer eso, que el Capitán llegó con el motorizado. Que el Capitán Flores preguntó que pasaba y éste les dijo que se calmaran, que colaboraran. Que el Jefe de Control solicitó apoyo por la falta de respeto al personal que se encontraba en el punto de control. Que la gente empezó a bajarse de los carros para ver el show de ellos, que hubo alteración del orden público, y resistencia a la autoridad. Que ante la pregunta del defensor acerca de quienes habían sido las personas que golpearon al Guardia, el testigo reconoció de manera a espontánea y señaló al ciudadano GILBERTO HERNÁNDEZ como la persona que sujetó a su compañero y al ciudadano JEAN CARLOS HERNÁNDEZ como la persona que lo golpeó en la cabeza con una botella. Que tuvieron que agarrarlos de los brazos de los pies, porque estaba que no se podían controlar. Que en eso intervinieron 6 o 7 funcionarios. Que uno de los acusados se golpeó la cabeza al montarse a la unidad. Que los montaron a la patrulla y se dirigieron al Comando. Que se fueron él y dos funcionarios más. Que él llevó a su compañero al Hospital “Luis Razzeti”, en la moto. Que el camión fue trasladado por una grúa. Que no recuerda el contenido del acta policial levantada a tal efecto, y que el Capitán decidió mandar a hacer la misma.

Al ser interrogado por el Tribunal Militar el testigo respondió entre otras cuestiones que el funcionario agredido fue el Sargento Segundo CARRILLO PERDOMO, ABELARDO, el cual es su compañero, que pertenece a la Compañía Motorizada, que él llegó con el Capitán. Que los acusados los insultaron a todos, que a él lo amenazó uno de los acusados, retándolo a pelear, que esa situación duró como de 10 a 15 minutos, que los acusados tenían una botella de “Cheminaud”.

8.- Declaración testifical rendida por el ciudadano Sargento Segundo ELI RAFAEL ANDRADE NA VA, titular de la cédula de identidad número 17.806.060, plaza del Destacamento Norte de la Guardia del Pueblo del Distrito Capital, adscrita a la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana; testigo este promovido tanto por la Fiscalía Militar, como por la Defensa, y quien previamente juramentado por el Tribunal Militar, emitió el siguiente testimonio:

“El 28 de agosto, eran aproximadamente las 8 de la mañana, estábamos en un Punto de Control de La Redoma, Barinas, frente a la Bomba, del Dispositivo Bicentenario de Seguridad, y una ciudadana nos informa que viene un vehículo color blanco, obstaculizando el paso, cuando nos percatamos venía el vehículo, le dimos la voz de alto, lo cual los ciudadanos se pusieron un poco obtusos, alterando el orden público, le pedimos la identificación personal, de los documentos del vehículo, según el artículo 257, que nos acredita, nos faculta, a lo cual se pusieron como obtusos y no querían colaborar con nosotros, el Sargento Mayor de Segunda ZAMBRANO PABLO tomó las acciones, de llamar al Comando, de pedir apoyo, en la cual se dirigió al sitio el capitán FLORES, lo cual uno de los ciudadanos tomó una actitud agresiva, le escupió la cara, de ahí nos vimos motivados a usar un poco la fuerza para tratar de montarlos en el vehículo, se trasladó hasta el Destacamento de Seguridad Urbana.”.


A continuación el testigo fue interrogado por el Representante del Ministerio Público, quien respondió entre otros aspectos que para el 28 de agosto de 2011, se desempeñaba en el Destacamento de Seguridad Urbana de Barinas, que tenía 6 meses en dicha Unidad, que para la fecha cumplía funciones de seguridad ciudadana y seguridad vial, encontrándose de servicio 4 Guardias Nacionales, que el Punto de Control era fija. Que la actitud de los acusados era agresiva y verbal ofensiva, que les decían “malditos”, “desgraciados”, “mamaguevos”, “Guardias pajúos”, que esa actitud era contra toda la comisión primero, que después que llegó el Capitán era contra éste y contra el sargento que vino con él. Que la comisión de apoyo estaba integrada por 3 Guardias Nacionales. Que la actitud de los Guardias era normal, que se trató de dialogar con ellos, que sólo se usó la fuerza para meterlos en la Unidad. Que estaban bebiendo whisky, pero no recuerda con exactitud. Que uno de los acusados golpeó a uno de los Sargentos, del cual no recuerda el nombre. Que eso ocurrió cuando el Sargento fue a agarrar a uno de los acusados y en descuido de éste, uno de los acusados le lanzó una botella.

Al ser interrogado por el abogado defensor, el testigo respondió entre otros aspectos que el reporte de la señora que informó sobre el camión fue como a las 8 y cuarto de la mañana aproximadamente, ella informó que venía un camión 350 a alta velocidad, que podía pasar un accidente. Que el camión lo avistaron el Sargento CANDELA y el Sargento ZAMBRANO. Que se le ordenó detenerse, que se pararon como a los 5 metros, luego de pitársele. Que uno de ellos estaba agresivo y el otro calmado. Que el Sargento CANDELA le requirió los documentos del vehículo y personales, que el chofer al principio estaba tranquilo, pero después se alteró. Que en el puesto estaban los Sargentos ZAMBRANO, CANDELA y otro que no recuerda el nombre. Que el vehículo se trasladó en una grúa porque no se podía prender, que ellos mismos fueron a Tránsito, allí no encontraron y contactaron una grúa en otro lado. Que el reporte se efectuó de manera inmediata. Que la fuerza se usó solo para montar a los ciudadanos a la unidad. Que le explicaron los motivos de su detención. Que el Capitán FLORES llegó en una moto, con otro Guardia y una Unidad chasis largo. Que procedieron a pedir los documentos, ellos empezaron con los insultos, que uno de los Sargentos fue a agarrar a uno y fue cuando lo golpearon con la botella. Que ellos estaban para ese momento en la parte de afuera del camión, correteando. Que el comportamiento de los Guardias en el Destacamento fue normal, que para neutralizarlos tuvieron que someterlos en el suelo. Que él se quedó en el Punto de Control. Que no hubo agresión por parte de los Guardias Nacionales.

Al ser interrogado por los jueces militares integrantes del Tribunal Militar, el testigo respondió que llegó un Guardia Nacional de civil, tratando de interceder por los acusados, que los acusados estaban ebrios, que estaban tomando, que la botella no se rompió después del golpe. Que la persona que golpeó al Sargento se encuentra en la Sala de Audiencias.

Es necesario destacar que en la sesión de audiencia del juicio oral y público celebrada en fecha 30 de enero de 2012, el Juez Militar Presidente informó a las partes, que los ciudadanos Coronel CARLOS ALBERTO ANICETI FERRER y Primer Teniente RICARDO DANIEL MEJIAS GARRIDO, siendo ambos testigos promovidos en la presente causa por parte del Ministerio Público Militar, no habían comparecido ante el llamado hecho por éste órgano jurisdiccional militar, haciendo énfasis que en el caso que atañe al Oficial Subalterno anteriormente mencionado no había comparecido por cuanto se encontraba de reposo médico, según reporte médico aportado por el Comando de la Unidad Militar a la cual se encuentra adscrito; manifestando por ello el Representante de la Fiscalía Militar que desistía de la evacuación de tales órganos de prueba, y en base al principio de comunidad de la prueba, no existió oposición por parte del abogado Defensor GILLMER AMAYA QUIÑONEZ, ante tal solicitud, prescindiendo igualmente de la evacuación de las declaraciones testimoniales de dichos testigos, por lo cual el Consejo de Guerra homologó la prescindencia de estos medios de prueba testimonial, ordenándose la continuación del proceso penal desarrollado en la presente causa.

En el mismo orden de ideas, en lo que se refiere a la evacuación del experto médico forense ARCADIO PAYARES MUÑOZ, vista la imposibilidad de acudir a la citación ordenada por este Tribunal Militar, motivado a la afección médica sufrida por el mismo, el abogado defensor interviniente en la presente causa, solicitó a este Tribunal Militar la prescindencia de este medio probatorio, siendo secundada dicha solicitud por el Representante del Ministerio Público Militar, al serle requerida la opinión al respecto, procediendo así este Consejo de Guerra a homologar la prescindencia del informe oral del experto en referencia, dando así continuidad al proceso.


DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS
POR EL MINISTERIO PUBLICO MILITAR

Durante el desarrollo del Debate Probatorio llevado a efecto en el Juicio Oral y Público celebrado en la presente causa, se evacuaron los siguientes medios de prueba documentales, en razón de la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, siendo estos los siguientes:

1. Acta Policial Nº 0292, de fecha 28 de agosto de 2011, elaborada por el Sargento Ayudante PABLO ZAMBRANO MORA, Sargento Segundo ABELARDO CARRILLO PERDOMO y Sargento Segundo ELI ANDRADE NAVA, todos en su condición de funcionarios actuantes, plazas del Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta al folio 8 al 10, de la primera pieza de la documentación de las actuaciones.
La prueba documental en referencia fue incorporada al Juicio Oral y Público mediante su lectura, en la sesión de audiencia celebrada en fecha 30 de enero de 2012, sin observación alguna y con el consentimiento de las partes intervinientes en la presente causa.
De su lectura y análisis se infiere que la misma fue realizada en fecha 28 de agosto de 2011, por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana del Estado Barinas, con ocasión a las circunstancias de hecho que rodearon la detención de los acusados de autos, en razón a ofensas y acciones violentas por parte de los ciudadanos GILBERTO SEGUNDO HERNANDEZ MAESTRE y JEAN CARLOS HERNÁNDEZ ZAMBRANO, en contra de una comisión de Guardias Nacionales adscritos a la referida Unidad Militar, como parte del Operativo de Seguridad DIBISE, en la ciudad de Barinas, Estado Barinas.
En razón a que los funcionarios que suscriben la misma, acudieron al juicio oral y público y rindieron sus testimoniales, lo que debe ser apreciado por parte de este Tribunal Militar es el dicho de los mismos, debidamente concatenados entre si, y no la valoración de un medio de prueba constituido por un Acta Policial, en el cual los funcionarios simplemente asentaron de manera formal los hechos ocurridos en fecha 28 de agosto de 2011, y dada la naturaleza oral que rige el proceso penal venezolano, se aprecia es el dicho de los funcionarios militares, más no lo recogido de manera escrita en dicha documentación.
Es por ello, que este medio probatorio no es valorado como prueba, ya que del mismo no dimanan elemento s de convicción que conduzcan a dar por comprobada la responsabilidad penal de los acusados en los delitos objeto de la presente causa, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Informe pericial Nº 9700-050-054-de fecha 28 de abril de 2010,que riela en el folio Nº 30 del legajo de actuaciones, suscrito por la Funcionaria MARY DEL VALE VIVAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas.
El referido medio de prueba fue prescindida su evacuación, en base a solicitud formulada por el Fiscal Militar como parte promovente, y luego por el representante de la defensa técnica; ello en base a que dicho medio probatorio no guardaba ninguna relación de pertinencia con los hechos objeto de la presente causa; en razón a ello, el Tribunal Militar homologó la prescindencia de dicho medio probatorio, no siendo incorporada al juicio oral y público por su lectura.

3.- Informe Médico Forense sin número, realizado al ciudadano Sargento Segundo ABELARDO DE JESÚS CARRILLO PERDOMO, de fecha 28 de agosto de 2011, suscrito a manuscrito por el Médico Forense AVENDAÑO HOLLMAN, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Barinas, Estado Barinas; inserto al folio 119 de la primera pieza de la documentación de las actuaciones.

El referido medio de prueba fue incorporado a juicio por su lectura en la sesión de audiencia del juicio oral y público celebrada en fecha 30 de enero del presente año, sin ningún tipo de objeción por las parte intervinientes en el debate oral y público.
El mismo se encuentra referido a un examen médico forense practicado al Sargento Segundo ABELARDO CARRILLO, titular de la cédula de identidad número 17.832.229, en fecha 28 de agosto de 2011, por parte del Médico Forense HOLLMAN AVENDAÑO, en el cual dicho experto apreció en la humanidad del referido efectivo de tropa profesional, una herida contusa, con tres puntos de sutura, producida por un objeto contundente, a nivel frontal, con una privación de ocupación por siete días y un tiempo de curación por el mismo término.
El referido examen médico forense debe ser concatenado con el informe oral rendido por el experto HOLLMAN AVENDAÑO, quine lo ratificó durante el informe oral rendido ante este Tribunal Militar, siendo concordante su dicho, respecto a lo establecido en el dictamen pericial analizado, demostrándose con ello, la lesión física sufrida por el Sargento Segundo ABELARDO CARRILLO en su humanidad, con ocasión al golpe que sufrió de parte del ciudadano JEAN CARLOS HERNÁNDEZ ZAMBRANO. Asimismo, dicho medio probatorio debe ser concatenado con el Informe Pericial inserto en el folio 154 de la Primera Pieza del Expediente, por presentar una identidad de datos y coincidir plenamente ambos dictámenes periciales.
En razón a lo expuesto anteriormente, el medio probatorio en cuestión es valorado como prueba, de conformidad a lo previsto en los artículos 22 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del mismo dimanan elementos de convicción que conducen a dar por comprobado el cuerpo del delito de ULTRAJE AL CENTINELA.

4.- Informe Médico Forense número 9700-143-2345, realizado al ciudadano Sargento Segundo ABELARDO DE JESÚS CARRILLO PERDOMO, de fecha 29 de agosto de 2011, suscrito por el Médico Forense AVENDAÑO HOLLMAN, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Barinas, Estado Barinas; inserto al folio 154 de la primera pieza de la documentación de las actuaciones.

El referido medio de prueba fue incorporado a juicio por su lectura en la sesión de audiencia del juicio oral y público celebrada en fecha 30 de enero del presente año, sin ningún tipo de objeción por las parte intervinientes en el debate oral y público.
El mismo se encuentra referido a un examen médico forense practicado al Sargento Segundo ABELARDO CARRILLO, titular de la cédula de identidad número 17.832.229, en fecha 29 de agosto de 2011, por parte del Médico Forense HOLLMAN AVENDAÑO, en el cual dicho experto apreció en la humanidad del referido efectivo de tropa profesional, una herida contusa, con tres puntos de sutura, producida por un objeto contundente, a nivel frontal, con un estado regular, con una privación de ocupación por siete días y un tiempo de curación por el mismo término, y una asistencia médica de tres días, con ningún trastorno de función, sin dejar cicatrices y de carácter leve..
El referido examen médico forense debe ser concatenado con el informe oral rendido por el experto HOLLMAN AVENDAÑO, quine lo ratificó durante el informe oral rendido ante este Tribunal Militar, siendo concordante su dicho, respecto a lo establecido en el dictamen pericial analizado, demostrándose con ello, la lesión física sufrida por el Sargento Segundo ABELARDO CARRILLO en su humanidad, con ocasión al golpe que sufrió de parte del ciudadano JEAN CARLOS HERNÁNDEZ ZAMBRANO. Asimismo, dicho medio probatorio debe ser concatenado con el Informe Pericial inserto en el folio 119 de la Primera Pieza del Expediente, por presentar una identidad de datos y coincidir plenamente ambos dictámenes periciales.
En razón a lo expuesto anteriormente, el medio probatorio en cuestión es valorado como prueba, de conformidad a lo previsto en los artículos 22 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del mismo dimanan elementos de convicción que conducen a dar por comprobado el cuerpo del delito de ULTRAJE AL CENTINELA.

5.- EXPERTICIA DE VEHÍCULO Nº 1304, de fecha 14 de septiembre de 2011, suscrito por los funcionarios Detective ALEXANDER SIRA y Detective JESÚS SALAZAR, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Barinas, Estado Barinas; la cual se encuentra inserta al folio 177 de la primera pieza de la documentación de las actuaciones que conforman la presente causa.
El referido medio probatorio fue incorporado al juicio oral y público por su lectura, sin presentar ningún tipo de objeciones por las partes intervinientes en la presente causa.
Dicho medio probatorio, una vez leído y analizado, se encuentra referido al examen pericial practicado sobre el vehículo automotor, con las siguientes características: clase camión, marca Ford, modelo F-350, color blanco, tipo estacas, placas A59AG2E, serial de carrocería AJF37U12878, serial de motor 8 cilindros, presentando dicho vehículo un valor de ochenta mil bolívares fuertes (Bs. 80.000,00) y como conclusión a dicho estudio se pudo determinar que los seriales de identificación del vehículo son originales.
El referido medio probatorio debe ser adminiculado con el informe oral rendido en la audiencia de l juicio oral y público por parte del Detective ALEXANDER SIRA, quien al serle puesto de vista para su reconocimiento de contenido y autoría, ratificó dicho dictamen pericial, informando su informe oral rendido, respecto a los datos contenidos en el mismo. En el mismo orden de ideas, dicho medio probatorio debe ser concatenado con el informe oral rendido por parte del Detective JESÚS SALAZAR, quien también reconoció el contenido y autoría, al serle puesto de manifiesto, siendo concordante su dicho con los datos contenido en dicho dictamen pericial, y guardando estrecha relación al informe oral rendido por el Detective ALEXANDER SIRA, siendo ambos contestes en los datos aportados sobre el referido vehículo.
Con este medio probatorio se da por comprobado la existencia del vehículo automotor en el cual se trasladaban los acusados de autos, en fecha 28 de agosto de 2011, por la carretera que une las poblaciones de Barinas y Barinitas, y en el cual fuero detenidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, con motivo de su actuación dentro del marco del Operativo de Seguridad DIBISE, los cuales fueron contestes en sus declaraciones testimoniales rendidas en el debate oral y público, respecto a que el vehículo en cuestión era el utilizado por los acusados de autos para desplazarse.

En razón a lo expuesto anteriormente, el medio probatorio en cuestión es valorado como prueba, de conformidad a lo previsto en los artículos 22 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del mismo dimanan elementos de convicción que conducen a dar por comprobado el cuerpo del delito de ULTRAJE AL CENTINELA.

6.- Informe pericial Nº 9700-068-08574-11, de fecha 8 de septiembre de 2011, suscrito por el experto Agente JOSEPH LÓPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Barinas, Estado Barinas; inserta al folio 208 de la primera pieza de la documentación de las actuaciones que conforman la presente causa.
El referido medio probatorio fue incorporado al Juicio Oral y Público por su lectura, sin que las partes intervinientes en la presente causa hayan manifestado alguna observación sobre tal respecto.
Así las cosas, una vez analizado dicho medio probatorio se aprecia que el mismo se encuentra referido a un reconocimiento legal practicado a una botella, elaborada de vidrio, de aspecto traslucido, con su respectiva tapa, con capacidad de 0,70 L, la cual posee en su etiqueta adherida de color azul, blanco y rojo, alusiva a la marca “Cheminaud”, donde se lee: “Fundada en 1826, Cheminaud, Licores Secos, Elaborados por Destilerías Unidas S.A., la Miel Estado Lara, RIF: J-30940783-0”. Que la pieza se halla en regular estado de conservación. Siendo la conclusión de dicho dictamen pericial que la pieza descrita tiene un uso normal y específico para la cual fue creada, quedando a criterio del poseedor cualquier otro uso que quiera darle, y que al ser usado como instrumento contundente puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad, incluso la muerte, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y la intensidad empleada.

El medio probatorio objeto de análisis debe ser concatenado con el informe oral rendido durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral y público rendido por el agente JOSEPH LÓPEZ, quien fue concordante con su dicho, respecto de los datos contenidos en dicho dictamen pericial, habiendo sido reconocido por dicho experto en cuanto a su contenido y firma, una vez que le fue expuesto para su reconocimiento. Así mismo, debe ser concatenado con el informe oral rendido por el Médico Forense HOLLMAN AVENDAÑO, ya que él mismo señaló que el Sargento Segundo ABELARDO CARRILLO fue golpeado en su cabeza por un objeto contundente que le ocasionó una lesión leve en su humanidad, siendo que dicho objeto contundente fue la botella de vidrio objeto de análisis en el dictamen pericial que se valora actualmente.

En razón a lo expuesto anteriormente, el medio probatorio en cuestión es valorado como prueba, de conformidad a lo previsto en los artículos 22 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del mismo dimanan elementos de convicción que conducen a dar por comprobado el cuerpo del delito de ULTRAJE AL CENTINELA.

8.- Copia certificada de la Orden de Servicio Nº CR1-DESURB-SP-240, de fecha 28 de agosto de 2011, suscrita por el ciudadano Coronel CARLOS ALBERTO ANICETI FERRER, en su condición de Comandante del Destacamento de Seguridad Urbana de Barinas; el cual se encuentra inserto a los folios 210 y 211 de la primer pieza de la documentación de las actuaciones que conforman la presente causa.
El referido medio probatorio fue incorporado al juicio oral y público desarrollado en la presente causa, en sesión de audiencia realizada el día 30 de enero del presente año, sin ningún tipo de objeción u observación formulada por las partes intervinientes en la misma.

Así las cosas, de la lectura y análisis de este medio probatorio se infiere que el mismo versa la orden de servicio emanada en fecha 28 de agosto de 2011, del Destacamento de Seguridad Urbana de Barinas, adscrito al Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, signada con el número 240, suscrita por el Coronel CARLOS ALBERTO ANICETI FERRER, en su condición de Comandante de la mencionada Unidad Militar; de igual forma se aprecia en dicho documento que el ciudadano Sargento Segundo ABELARDO CARRILLO PERDOMO, fue designado para cumplir el día domingo 28 de agosto de 2010, el segundo turno de la guardia denominada “Punto de Control La Redoma”; que asimismo fue designado para cumplir el primer turno en la Estación de Servicio “Llano Alto”, y el segundo turno del servicio denominado “Punto de Control La Redoma”, estos últimos servicios en fecha 29 de agosto de 2011.

Con este medio probatorio queda comprobada la condición que presentaba el Sargento Segundo ABELARDO CARRILLO PERDOMO, que no era otra que la de prestar servicio, en las guardias anteriormente citadas, conllevando dicha situación a que fuera considerado por este Tribunal Militar como un Centinela Militar para la referida fecha , dicha orden de servicio debe ser concatenada con las testimoniales del Sargento Segundo ABELARDO CARRILLO, el cual aseveró que ciertamente el día en que ocurrieron los hechos objeto de la presente causa, se encontraba de servicio en las instalaciones del Destacamento de Seguridad Urbana de Barinas, y que acudió al Punto de Control “La Redoma”, en auxilio de los centinelas que se encontraban resguardando dicho puesto de vigilancia y control, para ayudarlos en el mantenimiento del orden público, cuando fue agredido por los acusados de autos, al propinarles estos conjuntamente un golpe en su cabeza con un objeto contundente. La citada Orden de Servicio debe ser concatenada igualmente con la testimonial rendida por los ciudadanos Capitán CARLOS ALBERTO FLORES TORRES, Sargento Ayudante PABLO ZAMBRANO MORA, Sargento Segundo JAIME CANDELA SARMIENTO, y Sargento Segundo ELI ANDRADE NAVA, quienes fueron contestes al declarar que el Sargento Segundo ABELARDO CARRILLO PERDOMO, se encontraba cumpliendo funciones atinentes al servicio en fecha 28 de agosto de 2011, y para el día 29 de agosto de 2011, de acuerdo a la orden de servicio objeto de análisis.

En razón a lo expuesto anteriormente, el medio probatorio en cuestión es valorado como prueba, de conformidad a lo previsto en los artículos 22 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del mismo dimanan elementos de convicción que conducen a dar por comprobado el cuerpo del delito de ULTRAJE AL CENTINELA.

9.- Copia certificada del Libro de Novedades del Jefe de los Servicios, de fecha 28 de agosto de de 2011, suscrito por el ciudadano Primer Teniente RICARDO DANIEL MEJIAS GARRIDO, en su condición de Jefe de los Servicios del Destacamento de Seguridad Urbana Barinas, para el día 28 de agosto de 2011; el cual se encuentra inserto a los folios 212 y 213 de la pieza número 1 de la documentación de las actuaciones que conforman la presente causa.

El referido medio probatorio fue incorporado al juicio oral y público desarrollado en la presente causa, en sesión de audiencia realizada el día 30 de enero del presente año, sin ningún tipo de objeción u observación formulada por las partes intervinientes en la misma.

Así las cosas, de la lectura y análisis de este medio probatorio se infiere que el mismo versa un extracto del Libro de Novedades de Jefe de los Servicios del Destacamento de Seguridad Urbana Barinas, para el día 28 de agosto de 2011, suscrito por el Primer Teniente RICARDO MEJIAS, en el cual se aprecia una anotación realizada por dicho Oficial Subalterno , en la cual se expresa: “Comisión: Día 2807:00AGO11, salió comisión integrada por tres Guardias Nacionales, al mando del Sargento Ayudante ZAMBRANO PABLO, con destino a la Parroquia Rómulo Betancourt, sector La Redoma, regresando a las 11:00 horas, con la novedad de haber detenido a tres ciudadanos de nombre Gilberto Hernández, C.I. 16.678.898, Jean Zambrano C.I. 20.394.744 y Carlos Maestre C.I. 19.097.174, a quienes se les retuvo un vehículo tipo Camión marca Ford 350, color blanco, placas A59A62E año 1998, mencionados ciudadanos fueron detenidos por alteración del orden público, resistencia a la autoridad y Ataque al Centinela, quedando a las ordenes de la Fiscalía 32º del Ministerio Público de la Circunscripción Militar del estado Barinas …”.
El referido medio probatorio debe ser concatenado con las testimoniales rendidas por los funcionarios Capitán CARLOS ALBERTO FLORES TORRES, Sargento Ayudante PABLO ZAMBRANO MORA, Sargento Segundo JAIME CANDELA SARMIENTO, y Sargento Segundo ELI ANDRADE NAVA, quienes fueron contestes al declarar que el Sargento Segundo ABELARDO CARRILLO PERDOMO, quienes fueron contestes al señalar la detención de los acusados GILBERTO SEGUNDO HERNANDEZ MAESTRE y JEAN CARLOS HERNÁNDEZ ZAMBRANO, en horas de la mañana del día 28 de agosto de 2011, incautándosele el vehículo automotor en el cual se trasladaban. De igual forma debe ser concatenado con la documental referida a la Orden de Servicio número Nº CR1-DESURB-SP-240, de fecha 28 de agosto de 2011, suscrita por el ciudadano Coronel CARLOS ALBERTO ANICETI FERRER, al señalar dichos medios probatorios que ciertamente se ordenó la conformación de una comisión militar para desempeñar funciones de vigilancia y control en el sector denominado “La Redoma”, resultando que durante el desarrollo de dicho servicio militar se produjo la detención de los ciudadanos GILBERTO SEGUNDO HERNANDEZ MAESTRE y JEAN CARLOS HERNÁNDEZ ZAMBRANO, por presunta alteración del orden público en dicho sector.

En razón a lo expuesto anteriormente, el medio probatorio en cuestión es valorado como prueba, de conformidad a lo previsto en los artículos 22 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del mismo dimanan elementos de convicción que conducen a dar por comprobado el cuerpo del delito de ULTRAJE AL CENTINELA.

10. Informe Pericial número 9700-154-2234, practicado a la persona del ciudadano JEAN CARLOS HERNÁNDEZ ZAMBRANO, de fecha 30 de agosto de 2011, suscrito por el Médico Forense ARCADIO PAYARES MUÑOZ, adscrito a la Medicatura Forense de Mérida; el cual se encuentra inserto al folio 58 de la pieza número 1 de la documentación de las actuaciones que conforman la presente causa.
El referido medio probatorio fue incorporado al juicio oral y público desarrollado en la presente causa, en sesión de audiencia realizada el día 30 de enero del presente año, sin ningún tipo de objeción u observación formulada por las partes intervinientes en la misma.

Así las cosas, de la lectura y análisis del mismo, se aprecia que si bien es cierto que el referido medio probatorio fue realizado presuntamente por parte del Médico Forense ARCADIO PAYARES, sobre la humanidad del acusado JEAN CARLOS ZAMBRANO, en el cual se determinó que él mismo presentaba lesiones que ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de ocho días; no es menos cierto que la evacuación del informe oral del referido experto fue prescindida por las partes intervinientes en la presente causa, siendo homologada por este Tribunal Militar la prescindencia de dicho medio probatorio, razón por la cual el contenido del mismo no pudo ser corroborado y en razón a ello no es apreciado como prueba por parte de este Consejo de Guerra, al no poder ser controlada su evacuación por las parte intervinientes en la presente causa, y en aras de salvaguardar la vigencia del principio de oralidad que rige el proceso penal.

Es por ello, que este medio probatorio no es valorado como prueba, ya que del mismo no dimanan elemento s de convicción que conduzcan a dar por comprobada la responsabilidad penal de los acusados en los delitos objeto de la presente causa, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.



CAPÍTULO IV
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


En primer lugar, se debe señalar que los Magistrados que integramos éste Órgano Jurisdiccional, nos reunimos durante la fase de deliberación en la Sala destinada a ello y analizamos, comparamos y valoramos las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente proceso penal, las cuales fueron debidamente admitidas por la Juez Militar Duodécimo de Control con sede en Mérida, como legales, lícitas, pertinentes y necesarias, en la audiencia preliminar respectiva; luego de ser evacuadas durante el desarrollo del juicio oral realizado en contra de los hoy acusados. Asimismo, estudiamos y consideramos las diferentes solicitudes y planteamientos de las partes hechas al principio, durante y al final del debate, utilizando en la apreciación de los elementos probatorios indicados, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; y de esta forma dar cumplimiento a los principios y garantías previstos en el citado texto legal, en lo que respecta a la realización de un juicio previo, el debido proceso y el esclarecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, para llegar a la convicción judicial y de la aplicación de la justicia en el marco del derecho, de conformidad con lo consagrado en los artículos 1 y 13 del citado instrumento adjetivo penal, es decir, respetando el conjunto de garantías establecidas como medio obligatorio necesario y esencial para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice.

En tal sentido, estos juzgadores observaron que mediante las pruebas ofrecidas por la representación fiscal y recibidas en el juicio oral y público, resultaron acreditados los siguientes hechos:

1. Que en fecha 28 de agosto del año dos mil once, siendo las siete de la mañana aproximadamente, se encontraban efectivos militares de la Guardia Nacional plazas del Destacamento de Seguridad Urbana de Barinas, al mando del Sargento Ayudante Pablo Zambrano Mora, cumpliendo funciones en el marco del Dispositivo Bicentenario de Seguridad, en el punto de control ubicado en la carretera nacional que conduce de Barinas a Barinitas frente a la estación de Servicio Trébol.

2. Que en esa misma fecha aproximadamente a las siete de la mañana pasó por el punto de control un vehículo camión, color blanco, en el cual iban tres ciudadanos, quienes mantuvieron la actitud de no prestar desde un inicio la debida colaboración con los efectivos de la Guardia Nacional, al serle requerida la documentación personal y la del vehículo en cuestión.

3. Que los ciudadanos que se trasladaban en el interior del vehículo, después de ser identificados por la comisión militar, resultaron ser y llamarse: GILBERTO SEGUNDO HERNANDEZ MAESTRE, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.678.898; JEAN CARLOS HERNANDEZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.394.744 y CARLOS ENRIQUE MAESTRE SOTO, titular de la cédula de identidad Nro. 19.097.174.

4. Que los referidos ciudadanos se encontraban bajo los efectos del alcohol y profirieron palabras obscenas y ofensas en contra de los efectivos militares que se encontraban destacados en el punto de control, asumiendo una actitud hostil hacia la misma, obstaculizando además el tráfico automotor en la referida vía de comunicación terrestre, alterando de esta manera el normal desenvolvimiento del orden público.

5. Que el Sargento Ayudante Pablo Zambrano Mora al observar la imposibilidad de controlar la situación, se comunicó en la misma fecha con el Capitán Carlos Alberto Flores Torres, quién a su vez se desempeñaba como Comandante de la Primera Compañía y Jefe de los Servicios del Destacamento de Seguridad Urbana de Barinas, a los fines de informarle la situación irregular y pedir los refuerzos correspondientes.

6. Que efectivamente llegó al punto de control el Capitán Carlos Alberto Flores Torres con la finalidad de mediar con los ciudadanos antes mencionados, los cuales se encontraban en estado de ebriedad, acompañado de varios efectivos militares entre los cuales se encontraba el Sargento Segundo Abelardo Jesús Carrillo Perdomo, quién fue sujetado por el ciudadano GILBERTO SEGUNDO HERNANDEZ MAESTRE y golpeado con una botella de licor por parte del ciudadano JEAN CARLOS HERNANDEZ ZAMBRANO.

7. Que el Sargento Segundo Abelardo Jesús Carrillo Perdomo quien llegó de refuerzo al punto de control, fue sorprendido y sufrió una herida en su cabeza ameritando ser trasladado a un centro asistencial de la localidad, donde le fueron practicados tres puntos de sutura y posteriormente al serle realizado el reconocimiento médico legal le fue diagnosticado por el Doctor Hollmar Omar Avendaño Zambrano, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, una herida contusa leve en la cabeza producida con un objeto contundente ameritando tres días de asistencia médica.

8. Que el Sargento Segundo Abelardo Jesús Carrillo Perdomo se incorporó esa misma noche a sus labores ordinarias de trabajo como funcionario de la Guardia Nacional.

9. Que ante tal situación, los efectivos militares hicieron uso de la fuerza moderada para poder someter a los ciudadanos GILBERTO SEGUNDO HERNANDEZ MAESTRE, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.678.898; JEAN CARLOS HERNANDEZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.394.744 y CARLOS ENRIQUE MAESTRE SOTO, titular de la cédula de identidad Nro. 19.097.174, para poder trasladarlos hasta la sede del Destacamento de Seguridad Urbana de Barinas.

10. Que el vehículo camión color blanco en el que se trasladaban los ciudadanos antes identificados, fue trasladado en Grúa hasta un estacionamiento a orden del Destacamento de Seguridad Urbana de Barinas.

Así las cosas, los magistrados que integramos este Consejo de Guerra de San Cristóbal aprecian que estos hechos resultaron acreditados en virtud de las declaraciones rendidas por los expertos, los testigos promovidos tanto por la representación fiscal y por la defensa de los acusados, en concordancia con lo analizado y valorado en las pruebas periciales y documentales señaladas por la representación fiscal en los siguientes términos:

Respecto a los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Región Barinas, identificados como Sub-inspector José Alexander Sira Rodríguez y el Detective Jesús Salazar, promovidos por la representación fiscal, este Tribunal aprecia que de sus dichos se desprende que los mismos elaboraron una experticia al vehículo tipo camión color blanco, a solicitud fiscal, señalando entre otras cosas que el vehículo se encontraba en su estado original y documentos en regla. Dichas declaraciones coinciden con la prueba documental de la Fiscalía Militar referida a la experticia practicada, la cual fue ratificada en su contenido y firma por sus autores.

Asimismo, las anteriores declaraciones testificales fueron concatenadas con las rendidas por los ciudadanos: Capitán Carlos Alberto Flores Torres, Sargento Ayudante Pablo Zambrano Mora, Sargento Segundo Abelardo Jesús Carrillo Perdomo, Sargento Segundo Jaime Candela Sarmiento, Sargento Segundo Eli Rafael Andrade Nava, José Bello Perozo; y José Alirio Contreras Escalona, testigo éste promovido por la Defensa, y con las declaraciones de los acusados, quienes fueron coincidentes en aseverar que el vehículo, en que se trasladaban los referidos ciudadanos, el veintiocho de agosto del año dos mil once, por la carretera que conduce de Barinas a Barinitas a la altura del el punto de control de la Guardia Nacional era un camión color blanco.

Dichas declaraciones en esta parte de sus dichos y la experticia de reconocimiento del vehículo son valoradas plenamente por ser rendidas por los testigos señalados y el experto que merecen credibilidad a criterio de este Tribunal Militar.

Por otro lado, de las declaraciones rendidas por los ciudadanos: Capitán Carlos Alberto Flores Torres, Sargento Ayudante Pablo Zambrano Mora, Sargento Segundo Abelardo Jesús Carrillo Perdomo, Sargento Segundo Jaime Candela Sarmiento, Sargento Segundo Eli Rafael Andrade Nava, se infiere del contenido de cada una, que efectivamente los hoy acusados GILBERTO SEGUNDO HERNANDEZ MAESTRE, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.678.898; y JEAN CARLOS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.394.744; se encontraban en estado de embriaguez, asumiendo una actitud hostil, y profiriendo una gran cantidad de insultos, ofensas y palabras obscenas hacia los efectivos militares que trataban de controlar la situación de alteración del orden público en el punto de control; y que de dicha situación resultó lesionado el Sargento Segundo Abelardo Jesús Carrillo Perdomo, producto de un golpe en su cabeza con una botella por parte de un ciudadano que después de identificado resultó ser y llamarse JEAN CARLOS HERNANDEZ ZAMBRANO.

Dichas declaraciones rendidas por los efectivos militares de la Guardia Nacional que se encontraban en el punto de control en la carretera que conduce de Barinas a Barinitas frente a la estación de servicio Trébol, en cuanto al golpe y la lesión sufrida por el Sargento Segundo Abelardo Jesús Carrillo Perdomo, deben ser adminiculadas además con la experticia médico forense y con la declaración del experto Doctor Hollmar Omar Avendaño Zambrano, médico forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de donde se evidencia una herida contusa leve en la cabeza del Sargento Segundo Abelardo Jesús Carrillo Perdomo con ocasión de haber recibido un golpe con un objeto contundente, ameritando tres días de asistencia médica; igualmente, tales declaraciones testificales deben ser relacionadas con la experticia de reconocimiento técnico legal efectuada por el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Joseph López, quién ratificó con su declaración la experticia realizada a la botella utilizada por el acusado Jean Carlos Hernández para golpear al Sargento Segundo Abelardo Jesús Carrillo Perdomo. En este sentido, estos dichos adminiculados entre ellos y con las referidas pruebas documentales ratificadas por los expertos promovidos por la vindicta pública militar merecen la certeza plena de estos juzgadores y se les otorga pleno valor probatorio.
Asimismo, se tomó en cuenta para fundar esta decisión la declaración rendida durante el debate por el testigo de la defensa Sargento Mayor de Tercera José Alirio Contreras, quién afirmó ser familiar del acusado Gilberto Hernández y que al llegar al sitio en virtud de llamada emanada de éste, pudo observar al vehículo camión blanco estacionado en la vía y a los hoy acusados bajo estado de ebriedad y además, el ciudadano Jean Carlos Hernández tenía una botella en su mano, observando igualmente los insultos y malas palabras proferidas hacia los efectivos de la Guardia Nacional en el punto de control, dichos testimoniales estos que concatenados con las declaraciones de los testigos promovidos por la representación fiscal, hacen plena prueba de que el Sargento Segundo Abelardo Jesús Carrillo Perdomo fue golpeado en su cabeza con una botella por parte del ciudadano Jean Carlos Hernández y que este junto a Gilberto Hernández quienes se encontraban bajo evidente estado de ebriedad, insultaron y ofendieron a los funcionarios de la Guardia Nacional que estaban en el punto de control y a los efectivos que llegaron de refuerzo para controlar la situación de alteración del orden público. En tal sentido, estos dichos adminiculados entre si y con las pruebas documentales antes señaladas merecen la certeza plena de estos juzgadores y se les otorga por ende pleno valor probatorio.

En cuanto a las demás pruebas documentales promovidas por la Fiscalía Militar y evacuadas durante el juicio oral y público se tomaron en cuenta, igualmente, para fundar la presente decisión, el contenido de la información vertida en el acta policial levantada a tal efecto en fecha veintiocho de agosto del año dos mil once, el cual fue ratificado por sus autores, a saber los ciudadanos: Sargento Ayudante Pablo Zambrano Mora, Sargento Segundo Abelardo Jesús Carrillo Perdomo, Sargento Segundo Jaime Candela Sarmiento y Sargento Segundo Eli Rafael Andrade Nava, debiendo ser concatenado con las testimoniales de los referidos testigos, los cuales señalan que efectivamente los hoy acusados GILBERTO SEGUNDO HERNANDEZ MAESTRE, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.678.898; y JEAN CARLOS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.394.744; se encontraban en estado de embriaguez, asumiendo una actitud hostil, y profiriendo una gran cantidad de insultos, ofensas y palabras obscenas hacia los efectivos militares que trataban de controlar la situación de alteración del orden público en el punto de control; y que de dicha situación resultó lesionado el Sargento Segundo Abelardo Jesús Carrillo Perdomo, producto de un golpe en su cabeza con una botella por parte de un ciudadano que después de identificado resultó ser y llamarse JEAN CARLOS HERNANDEZ, siendo ayudado para ello por el GILBERTO SEGUNDO HERNANDEZ MAESTRE. En tal sentido, estos dichos adminiculados entre si y con las pruebas documentales antes señaladas merecen la certeza plena de estos juzgadores y se les otorga por ende pleno valor probatorio.
En cuanto a las pruebas documentales promovidas por la Fiscalía Militar y evacuadas durante el juicio oral y público no se tomó en cuenta para fundar la presente decisión, el contenido del informe pericial de fecha veintiocho de abril del año dos mil diez, por cuanto la misma Fiscalía Militar señaló que por error involuntario la había promovido y era parte de otra investigación llevada por ese Despacho Fiscal; en razón de ello se desecha y no se le otorga ningún valor probatorio.
Asimismo, se tomó en consideración para fundar el presente fallo la orden de servicio No. 240, de fecha veintiocho de agosto del año dos mil once suscrita por el Coronel Carlos Alberto Aniceti Ferrer, Comandante del Destacamento de Seguridad Urbana de Barinas, en el sentido de que la misma sólo demuestra que el Sargento Segundo Abelardo Jesús Carrillo Perdomo había sido designado para cumplir servicio el día veintinueve de agosto del año dos mil once; lo cual aunado con la declaración del Sargento Segundo Abelardo Jesús Carrillo Perdomo, al señalar que la misma noche de los hechos ocurridos continuó en sus labores ordinarias de trabajo, lo cual demuestra que no quedó incapacitado para cumplir sus deberes. En tal sentido, esta prueba documental adminiculada con la declaración del testigo merecen la certeza plena de estos juzgadores y se les otorga por ende pleno valor probatorio.
En lo que respecta a la copia del libro de novedades diarias del Destacamento de Seguridad Urbana de Barinas de fecha veintiocho de agosto del año dos mil once, del cual se desprende del item “comisión” que efectivamente el Sargento Ayudante Pablo Zambrano Mora, al mando de tres efectivos militares regresó al Destacamento con la novedad de la detención de los hoy acusados en virtud de que se encontraban en estado de embriaguez, asumiendo una actitud hostil, y profiriendo una gran cantidad de insultos, ofensas y palabras obscenas hacia los efectivos militares que trataban de controlar la situación de alteración del orden público en el punto de control; y que de dicha situación resultó lesionado el Sargento Segundo Abelardo Jesús Carrillo Perdomo, producto de un golpe en su cabeza con una botella por parte de un ciudadano que después de identificado resultó ser y llamarse JEAN CARLOS HERNANDEZ.

En cuanto a la prueba documental promovida por la Defensa Privada en relación a la experticia médico forense suscrita por el Doctor Arcadi Payares, este Tribunal Militar no la valora y la desecha en virtud de que la misma no fue ratificada por el funcionario que la elaboró para tener plena validez y valor probatorio en un juicio, aunado al hecho de que la misma defensa desistió de su citación para su comparecencia en el debate.

Así, las cosas, en relación a la solicitud de formulada por la defensa de que el ciudadano GILBERTO SEGUNDO HERNANDEZ MAESTRE, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.678.898; sea absuelto por el delito de ataque al centinela previsto y sancionado en el articulo 501 numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar y que se tome consideración para la decisión correspondiente los delitos de resistencia a la autoridad y alteración del orden público previstos en el Código Penal y el delito de ultraje al centinela previsto en el articulo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar; y de que el ciudadano JEAN CARLOS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.394.744; sea absuelto por el delito de ataque al centinela previsto y sancionado en el articulo 501 numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar y que se tome consideración para la decisión correspondiente los delitos de resistencia a la autoridad y alteración del orden público previstos en el Código Penal y el delito de ultraje al centinela previsto en el articulo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar; se declara parcialmente con lugar, es decir, se cambia la calificación jurídica imputada por la representación fiscal de ataque al centinela previsto en el articulo 501 numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, por la del delito de ultraje al centinela, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, tomando en consideración que este Consejo de Guerra informó a las partes y a los acusados sobre dicha posibilidad, de conformidad a lo previsto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto de todas las circunstancias objeto del debate se desprende claramente y sin lugar a dudas que efectivamente los dos acusados ofendieron y agraviaron a los efectivos de la Guardia Nacional que cumplían funciones de centinela y guardianes de la seguridad y orden público en la ciudad de Barinas como parte del Dispositivo Bicentenario de Seguridad, ello por mandato constitucional y legal; ofensas éstas que se materializaron a través de agravios de obra, con violencia y vías de hecho por parte del ciudadano Jean Carlos Hernández , auxiliado para ello por el ciudadano Gilberto Hernández, en contra del Sargento Segundo Abelardo Carrillo Perdomo; así como con ofensas verbales proferidas por ambos en contra de los demás efectivos militares de la Guardia Nacional que se encontraban en el lugar anteriormente señalado, en fecha veintiocho de agosto del año dos mil once; se declara sin lugar la solicitud de la aplicación de delitos comunes señalados por la Defensa Privada de los acusados, por cuanto a criterio de este Tribunal Militar fue cometido por ambos acusados sólo este tipo penal militar; todo ello a tenor de los lineamientos de actuación que debe seguir este Tribunal Militar al momento de dictar sentencia, a tenor de lo señalado en el primer y segundo aparte del articulo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla la necesidad de existencia de congruencia entre los hechos explanados en la acusación, el auto de apertura a juicio o su ampliación.

Por todas estas razones y con las pruebas antes señaladas quedó demostrado a criterio de este Tribunal Militar la responsabilidad penal de los acusados GILBERTO SEGUNDO HERNANDEZ MAESTRE, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.678.898; y de JEAN CARLOS HERNANDEZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.394.744; por la comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA previsto y sancionado el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar; y es por ello que la presente decisión es CONDENATORIA, a tenor de lo previsto en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las anteriores declaraciones testificales e informes orales rendidos por los expertos llamados a declarar en la presente causa, una vez comparadas y concatenadas entre ellas mismas y respecto de las pruebas documentales valoradas por estos juzgadores, demuestran a criterio de este Tribunal Militar que ciertamente los acusados GILBERTO SEGUNDO HERNANDEZ MAESTRE y JEAN CARLOS HERNÁNDEZ ZAMBRANO, incurrieron en la comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, al haber encuadrado sus conductas dentro de los supuestos establecidos en la norma sustantiva que tipifica dicho delito de naturaleza militar, tal como se expondrá seguidamente.


CAPÍTULO V
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien, estos Juzgadores observan que la representación fiscal al principio del debate y durante su desarrollo imputó a los acusados GILBERTO SEGUNDO HERNANDEZ MAESTRE y JEAN CARLOS HERNÁNDEZ ZAMBRANO, la presunta comisión del delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 501 del Código Orgánico de Justicia Militar.

En primer lugar, resulta necesario indicar que en relación a la solicitud formulada por la defensa privada Abogado Gillmer José Amaya Quiñonez de que el ciudadano GILBERTO SEGUNDO HERNANDEZ MAESTRE, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.678.898; fuera absuelto por el delito de ataque al centinela previsto y sancionado en el articulo 501 numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar y que se tomara en consideración para la decisión correspondiente por un lado, los delitos de resistencia a la autoridad y alteración del orden público previstos en el Código Penal y; por otro lado, el delito de ultraje al centinela previsto en el articulo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar; y de que el ciudadano JEAN CARLOS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.394.744; fuera absuelto por el delito de ataque al centinela previsto y sancionado en el articulo 501 numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar y que de la misma manera se tomara en consideración para la decisión correspondiente los delitos de resistencia a la autoridad y alteración del orden público previstos en el Código Penal e igualmente el delito de ultraje al centinela previsto en el articulo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar; este Consejo de Guerra de San Cristóbal actuando como Tribunal de Juicio, declaró dicha solicitud parcialmente con lugar, es decir, se cambió la calificación jurídica imputada por la representación fiscal de ataque al centinela previsto en el articulo 501 numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, por la del delito de ultraje al centinela, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, tomando en consideración que este Consejo de Guerra había informado a las partes y a los acusados sobre dicha posibilidad, de conformidad a lo previsto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto de todas las circunstancias objeto del debate se desprendió claramente y sin lugar a dudas que efectivamente cada uno de los dos acusados ofendieron y agraviaron a los efectivos de la Guardia Nacional que cumplían funciones de centinela y guardianes de la seguridad y orden público en la ciudad de Barinas como parte del Dispositivo Bicentenario de Seguridad, ello por mandato constitucional y legal; ofensas éstas que se materializaron a través de agravios de obra, con violencia y vías de hecho por parte del ciudadano Jean Carlos Hernández , auxiliado para ello por el ciudadano Gilberto Hernández, en contra del Sargento Segundo Abelardo Carrillo Perdomo; así como con ofensas verbales proferidas por ambos en contra de los demás efectivos militares de la Guardia Nacional que se encontraban en el lugar anteriormente señalado, en fecha veintiocho de agosto del año dos mil once; por otro lado, se declaró sin lugar la solicitud de la aplicación de delitos comunes señalados por la Defensa Privada, por cuanto a criterio de este Tribunal Militar fue cometido por ambos acusados sólo este tipo penal militar; todo ello a tenor de los lineamientos de actuación que debe seguir este Tribunal Militar al momento de dictar sentencia, a tenor de lo señalado en el primer y segundo aparte del articulo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla la necesidad de existencia de congruencia entre los hechos explanados en la acusación, el auto de apertura a juicio o su ampliación.

Por todas estas razones y con las pruebas ut supra señaladas quedó claramente demostrado y sin lugar a dudas, a criterio de este Tribunal Militar, la responsabilidad penal de cada uno de los acusados, es decir, del ciudadano GILBERTO SEGUNDO HERNANDEZ MAESTRE, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.678.898; y del ciudadano JEAN CARLOS HERNANDEZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.394.744; por la comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA previsto y sancionado el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar; y es por ello que la presente decisión es CONDENATORIA, a tenor de lo previsto en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, resulta necesario analizar el contenido del artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar que textualmente establece lo siguiente: “El que amenace u ofenda de palabras o gestos al centinela será castigado con arresto de seis meses a un año….”

De la norma antes transcrita se infiere el tipo penal militar consagrado por el legislador castrense de ultraje al centinela, en el cual se busca reprimir los atentados externos contra la seguridad del cuerpo armado, es decir, hechos que lesionan su presentación o apariencia material o su naturaleza moral.

El delito previsto en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar comprende pues el ultraje, entendiéndose por tal, el injuriar, agraviar, ofender o despreciar, en este caso al centinela. En dicha norma penal se observan los verbos amenazar u ofender al centinela; y este verbo “ofender” tiene muchos significados y entre ellos se pueden mencionar el de herir, maltratar, dañar, agraviar, calumniar, injuriar, insultar, vejar; y en tal sentido, en este tipo penal militar la acción se determina por los medios de comisión señalados de ofender de palabras o gesto, es decir, ofensa verbal u ofensas por ademanes; asimismo, por ofensas o agravios de obra, de orden material, como violencias, vías de hecho, acometimientos, siempre y cuando no se llegue a incapacitar al centinela para el cumplimiento de sus deberes; y como ya se ha dicho, con amenazas u ofensas verbales o escritas en contra del centinela.

En cuanto la tipicidad, en este delito, la norma señala en cuanto al sujeto activo la expresión “el que”, lo cual traduce que puede ser cualquier persona, esto es, o militar o civil quien puede cometer el hecho punible; y el sujeto pasivo es el centinela; entendiéndose por centinela técnicamente, el soldado aislado con armas encargado de la vigilancia efectiva de un puesto y sujeto a consignas u obligaciones determinadas, tal como lo señala José Rafael Mendoza Troconis, en el Tomo II del libro titulado Curso de Derecho Penal Militar Venezolano, Ediciones El Cojo, año 1976, no obstante, hoy en día, a criterio de este Tribunal Militar, el término centinela y su significado en este sentido ha sufrido transformaciones propias de la evolución histórica de la institución militar, lo cual se infiere del contenido del articulo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que la Fuerza Armada Nacional es una institución organizada por el Estado para garantizar la independencia y soberanía de la Nación y asegurar la integridad del espacio geográfico, mediante la defensa militar, la cooperación el mantenimiento del orden interno y la participación activa en el desarrollo nacional, actividades estas que están relacionadas obligatoriamente con la custodia, seguridad, alerta y apoyo de los efectivos militares en los actos propios del servicio de los diferentes componentes, es decir, el Ejército, la Armada, la Aviación y la Guardia Nacional, para garantizar la seguridad de la patria y el mantenimiento del orden interno, en todas las regiones del país y de esta manera controlar el normal funcionamiento de las instituciones democráticas y el orden público en beneficio de la paz de la ciudadanía; es por ello que centinela es todo efectivo militar de la Fuerza Armada Nacional que en forma aislada o conjunta custodia, vigila, vela y apoya por la seguridad y mantenimiento del orden interno, en cualquier punto de la República.

Igualmente, el bien jurídicamente protegido o tutelado es el honor, la moral y la persona del efectivo militar que cumple funciones de centinela de la patria, es decir, aquel miembro de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana que cumple funciones de vigilancia y custodia en algún puesto o servicio para garantizar la seguridad nacional y el mantenimiento del orden interno del país de conformidad con la Constitución Nacional y las leyes; ya que el centinela es símbolo y emblema de “guardián de la patria”.

En este delito se exige de acuerdo la doctrina penal dominante, el dolo genérico, es decir, conciencia y voluntad libre de ultrajar, agraviar y ofender al centinela principalmente.

En cuanto a la penalidad este delito establece la pena para quien lo comete de arresto de seis meses a un año.

En tal sentido, a criterio de los Magistrados que conformamos este Órgano Jurisdiccional, cada uno de los acusados antes identificados, de acuerdo con el desarrollo del debate y de lo evidenciado en las pruebas periciales, testimoniales y documentales evacuadas y posteriormente valoradas, efectivamente están incursos en la comisión de uno de los delito de ultraje al centinela, específicamente el señalado en el articulo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, ya que quedó demostrado fehacientemente que cada uno de loa acusados amenazó, agravió e injurió a los efectivos militares plazas del Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Barinas al mando del Sargento Ayudante Pablo Zambrano Mora, quienes se encontraban cumpliendo funciones en el marco del Dispositivo Bicentenario de Seguridad, en el punto de control ubicado en la carretera nacional que conduce de Barinas a Barinitas frente a la estación de Servicio Trébol; e igualmente agraviaron con vías de hecho al Sargento Segundo Abelardo Jesús Carrillo Perdomo quien se encontraba en el lugar como funcionario de apoyo y refuerzo para controlar la situación de alteración del orden interno por parte de los acusados.

Por otro lado, consideran estos juzgadores, como ya se ha dicho, que no están llenos los supuestos de hecho y de derecho del delito militar imputado por la representación fiscal, es decir, el ataque al centinela previsto y sancionado en el articulo 501 Numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar el cual establece textualmente lo siguiente “El ataque al centinela será castigado con pena de catorce a veinte años de presidio….2. En cualquier otra circunstancia, si ocasiona la muerte del centinela o queda éste incapacitado para cumplir sus deberes.”

De la norma antes transcrita se infiere una penalidad grave y fuerte de catorce a veinte años de presidio para aquel que ataque a un centinela causándole la muerte o cuando se le incapacite para cumplir sus deberes o funciones propias dentro de la Institución Castrense.

En el caso que nos ocupa, con las pruebas presentadas por la representación fiscal, no quedó demostrada ninguna de las dos hipótesis que plantea la norma in comento, pues el Sargento Segundo Abelardo Jesús Carrillo Perdomo, no le fue causada la muerte por parte de los acusados; ni mucho menos se demostró que haya sido incapacitado para el cumplimiento de sus deberes; ya que si bien es cierto, que dicho Profesional Militar presentó una lesión leve en su cabeza producto del golpe con una botella infringido por el ciudadano JEAN CARLOS HERNANDEZ, auxiliado por el ciudadano GILBERTO SEGUNDO HERNANDEZ MAESTRE; no es menos cierto que la víctima continuó el mismo día cumpliendo sus labores ordinarias dentro su Unidad de la Guardia Nacional y actualmente sigue prestando sus servicios dentro de la institución castrense, tal como lo indicó el referido Tropa Profesional en su declaración rendida en la audiencia oral y pública; lo cual evidencia que la gravedad de la penalidad que señala el articulo en cuestión está vinculado con el fin último de la acción en este hecho punible que es la muerte o la incapacidad permanente para el ejercicio de sus funciones, conclusión a la que se llega por interpretación hermenéutica, gramatical, lógica y prudente de la norma por parte de estos juzgadores; razones por las cuales a criterio de este Consejo de Guerra de San Cristóbal, el delito comprobado sin lugar a dudas y cometido por los acusados fue el previsto en el articulo 502 y no el 501 Numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Por todas estas razones y con las pruebas antes señaladas se configuró en consecuencia, a criterio de los Jueces Militares integrantes de este Tribunal Militar, una específica responsabilidad atribuible a los acusados respecto de la comisión de los hechos que le fueron imputados por la Fiscalía Militar en su escrito acusatorio, que los hacen CULPABLES y RESPONSABLES penalmente por la comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar; y es por ello que la presente decisión debe ser de naturaleza condenatoria, a tenor de lo previsto en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECLARA.


DE LAS PENAS A IMPONER

Ahora bien, siguiendo los criterios del Código Orgánico de Justicia Militar; este Tribunal Militar dosificará la pena imponible a los acusados partiendo del artículo 414 ejusdem, y en este sentido debe imponérsele la pena prevista en el encabezamiento del artículo 502 ibidem, el cual establece que la pena por la comisión del delito de ULTRAJE AL CENTINELA, es la de arresto de SEIS (06) MESES A UN (01) AÑO, siendo el término medio aplicable según el artículo 414 ut supra indicado, el de NUEVE (09) MESES DE ARRESTO, así, no existiendo a criterio de estos juzgadores la existencia de circunstancias agravantes ni atenuantes que aplicar en la presente causa, queda la pena en definitiva a imponer a los acusados de autos, en el término de NUEVE (09) MESES DE ARRESTO. De esta manera, la pena en definitiva a imponer a cada uno de los ciudadanos GILBERTO SEGUNDO HERNANDEZ MAESTRE, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.678.898; y JEAN CARLOS HERNANDEZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.394.744, es la de NUEVE (09) MESES DE ARRESTO.
En el mismo orden de ideas, durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral y público SE DECLARÓ SIN LUGAR, la solicitud de la defensa técnica de los acusados, referente a la imposición de medidas cautelares sustitutivas a los acusados, y se ratificó la vigencia de la medida de privación judicial preventiva de la libertad decretada en fecha 29 de agosto de 2011, por parte del Tribunal Militar Duodécimo de Control con sede en Mérida, Estado Mérida, en relación con los acusados, de conformidad a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta que la presente decisión quedara definitivamente firme y el Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias decidiera lo conducente. ASÍ SE DECLARA.-

CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA


En mérito a los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Consejo de Guerra de San Cristóbal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano GILBERTO SEGUNDO HERNANDEZ MAESTRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.678.898, de estado civil soltero, comerciante de profesión, domiciliado en la Urbanización “Parque Chama”, calle 12 2-C, casa No. 60, El Vigía, Estado Mérida; a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE ARRESTO; por considerarlo autor culpable y responsable de la comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, fijándose el 29 de mayo de 2011, como fecha provisoria de culminación de la pena; asimismo, SE CONDENA al ciudadano JEAN CARLOS HERNANDEZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.394.744; de estado civil soltero, comerciante de profesión, domiciliado en calle “Las Palmas”, sector “El Oasis”, Parroquia Miguel Peña, parcela 1 del Socorro, casa No. 54, Valencia, Estado Carabobo; a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE ARRESTO; por considerarlo autor culpable y responsable de la comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, fijándose el 29 de mayo de 2011, como fecha provisoria de culminación de la pena; todo de conformidad con lo estipulado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: SE ABSUELVE al ciudadano GILBERTO SEGUNDO HERNANDEZ MAESTRE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.678.898, de la presunta comisión del delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501, numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto la Fiscalía Militar no dio por comprobado la comisión de dicho hecho punible por parte del referido ciudadano, de acuerdo a los argumentos expuestos en su escrito acusatorio; asimismo, SE ABSUELVE al ciudadano JEAN CARLOS HERNANDEZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.394.744; de la presunta comisión del delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501, numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto la Fiscalía Militar no dio por comprobado la comisión de dicho hecho punible por parte del referido ciudadano, de acuerdo a los argumentos expuestos en su escrito acusatorio. TERCERO: Se ratifica la vigencia de la medida de privación de libertad decretada por el Tribunal Militar Duodécimo de Control con sede en Mérida, Estado Mérida, en relación con los acusados, de conformidad a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme y el Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias decida lo conducente. CUARTO: Se exime a cada uno de los acusados del pago de las costas del proceso, de conformidad a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación a lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
El texto de la presente sentencia, cuyos fundamentos de hecho y de derecho fueron expuestos sintéticamente y leída solo su parte dispositiva, en audiencia pública de fecha 31 de enero del presente año, habiendo quedando las partes debidamente notificadas con la lectura de dicha decisión, conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; publicando la sentencia definitiva en la presente fecha, de conformidad con lo dispuesto en la norma adjetiva anteriormente señalada.

Contra la presente sentencia procede recurso de apelación por ante la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela, actuando como Corte de Apelaciones, en los términos indicados en los artículos 365 parte in fine; 366, 453 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, y particípese por Oficio a la Presidencia del Circuito Judicial Penal Militar, asimismo, déjese nota y copia certificada de la presente decisión para el copiador de Sentencias del Consejo de Guerra de San Cristóbal. Hágase como se ordena.-

Dada, leída, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Consejo de Guerra de San Cristóbal, a los 14 días del mes de febrero del año 2012.- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.



EL JUEZ MILITAR PRESIDENTE,




JOSÉ VICENTE CARVAJAL PEÑA
CORONEL


EL JUEZ MILITAR PROFESIONAL, EL JUEZ MILITAR PROFESIONAL,




JOSÉ FERNÁNDEZ RUÍZ RONALD GARCÍA GARELLIS
MAYOR MAYOR
artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación a lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
El texto de la presente sentencia, cuyos fundamentos de hecho y de derecho fueron expuestos sintéticamente y leída solo su parte dispositiva, en audiencia pública de fecha 31 de enero del presente año, habiendo quedando las partes debidamente notificadas con la lectura de dicha decisión, conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; publicando la sentencia definitiva en la presente fecha, de conformidad con lo dispuesto en la norma adjetiva anteriormente señalada.
Contra la presente sentencia procede recurso de apelación por ante la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela, actuando como Corte de Apelaciones, en los términos indicados en los artículos 365 parte in fine; 366, 453 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, y particípese por Oficio a la Presidencia del Circuito Judicial Penal Militar, asimismo, déjese nota y copia certificada de la presente decisión para el copiador de Sentencias del Consejo de Guerra de San Cristóbal. Hágase como se ordena.-
Dada, leída, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Consejo de Guerra de San Cristóbal, a los 14 días del mes de febrero del año 2012.- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. EL JUEZ MILITAR PRESIDENTE (FDO): JOSÉ VICENTE CARVAJAL PEÑA, CORONEL.- EL JUEZ MILITAR PROFESIONAL (FDO): JOSÉ FERNÁNDEZ RUÍZ, MAYOR.- EL JUEZ MILITAR PROFESIONAL (FDO): RONALD GARCÍA GARELLIS, MAYOR.- EL SECRETARIO JUDICIAL ACCIDENTAL (FDO): JAVIER DOMINGO ROA RAMIREZ, SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA.- En la misma fecha y conforme a lo ordenado precedentemente, se publicó y registró la presente sentencia y se efectuaron las participaciones correspondientes. EL SECRETARIO JUDICIAL ACCIDENTAL (FDO): JAVIER DOMINGO ROA RAMIREZ, SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA.-

QUIEN SUSCRIBE, SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA, SECRETARIO JUDICIAL ACCIDENTAL DEL CONSEJO DE GUERRA DE SAN CRISTÓBAL, CERTIFICA: QUE LA PRESENTE COPIA ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL, LA CUAL CORRE INSERTA EN EL EXPEDIENTE SIGNADO POR LA NOMENCLATURA DE ESTE TRIBUNAL MILITAR Nº CJPM-CGSC-007-11.

EL SECRETARIO JUDICIAL ACC.,

JAVIER DOMINGO ROA RAMÍREZ
SARGENTO