REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR
Vista la celebración de la Audiencia Preliminar en esta misma fecha, previa convocatoria realizada por este Órgano Jurisdiccional, apegado a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, e interpuesta la acusación por parte del Ministerio Público Militar en contra del ciudadano TENIENTE JESUS URIBE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 18.266.457, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, donde nació en fecha 08 de Junio de 1987, de 24 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Militar en servicio activo, residenciado en el Fuerte Guaraguao, Sector el Merey, Gurí, Estado Bolívar; teléfonos: 0424-9314301 y 0426-5303827 perteneciente a su señora madre Flor González.; plaza del Grupo de Artillería de Defensa Aérea Nro. 3 “G/D Ascensión Farreras, por encontrarse presuntamente en la comisión de los delitos militares de: ABUSOS DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 509 Ordinal 3 y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES previsto y sancionado en el artículo 576 ordinal 3 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal Militar para decidir observa:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
El Ministerio Público Militar en su escrito de acusación entre otras cosas manifiesta lo siguiente: “…Realizado el análisis integro de las actas que conforman la presente causa, se pudo determinar que el TENIENTE JESUS URIBE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro 18.266.457, en fecha 30 de mayo del año 2010, golpeo con un rolo en el codo izquierdo y abdomen al SOLDADO RICARDO JOSE CARVAJAL BOMPART, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.503.724, en la sede del Grupo de Artillería y Defensa Aérea “G/D. Ascensión Farreras”, Nro. 03, encontrándose presentes, el DISTINGUIDO GILBERTO JOSE MARTINEZ CABRERA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.805.345, DISTINGUIDO DEIMAR JOSE LAHTAN, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.579.504, SOLDADO LEUDOMAR JOSE ABACHE CARVAJAL, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.008.412, S/1RO. JOHAN GUEVARA ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.786.216, DISTINGUIDO SUAREZ MARTINEZ DAVID ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.153.830, SOLDADO JORDIN ALEJANDRO NUÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.030.106, DISTINGUIDO VICENTE DEL JESUS FUENTES CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 21.608.970, S/2DO. LUIS RAFAEL GARCIA REYES, titular de la cedula de identidad Nro. V- 19.333.261. (Quien también fue objeto de maltrato por parte del soldado). …” (SIC).
DEL DERECHO
Durante la audiencia preliminar el Ministerio Público Militar ratificó los argumentos presentados en su escrito, entre los cuales resaltan:
“…En relación al Delito Contra el Decoro Militar previsto y sancionado en el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar, esta Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento, en virtud que en la investigación realizada no existen elementos de convicción para imputarle dicho delito al mencionado profesional, por lo que es importante señalar que según la doctrina el sobreseimiento procede cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previsto por la ley penal sustantiva, así como cuando se compruebe la existencia de causas de justificación o eximentes de la responsabilidad penal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en el articulo 318 ordinal 1º el cual establece: “… El Sobreseimiento procede cuando…” “…El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado o imputada…”. ARTICULO 326 ORDINAL 6° DEL COPP, SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO. Por todo lo antes expuesto, en mi condición de Fiscal Militar Cuadragésimo Tercero de Ciudad Bolívar, solicito ante su competente autoridad lo siguiente: 1.- Admita totalmente la presente acusación en contra del ciudadano TENIENTE JESÚS URIBE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro 18.266.457, de nacionalidad Venezolana, plaza del Grupo de Artillería de Defensa Aérea Nro 3 “G/D Ascensión Farreras, como Autor en la comisión de los Delitos Militares de Abusos de Autoridad previsto y sancionado en el artículo 509 Ordinal 3 y Lesiones Personales entre Militares previsto y sancionado en el artículo 576 Ordinal 3 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordancia con los artículos 413 y 416 del Código Penal Venezolano. 2.- admita las pruebas promovidas por ser estas legales, licitas, pertinentes, conducentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos imputados. Las cuales van a ser presentadas en el Juicio Oral y Público. 3.- Ordene la apertura a Juicio Oral y Público de la presente investigación, y en consecuencia acuerde el Enjuiciamiento del ciudadano TENIENTE JESÚS URIBE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro 18.266.457, plaza para el momento que ocurrieron los hechos del Grupo de Artillería y Defensa Antiaérea Nro. 3 “Ascensión Farreras”, por la comisión de los Delitos Militares de Abusos de Autoridad previsto y sancionado en el artículo 509 Ordinal 3 y Lesiones Personales entre Militares previsto y sancionado en el artículo 576 Ordinal 3 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordancia con los artículos 413 y 416 del Código Penal Venezolano. Es todo…” (SIC).
Al momento de otorgársele el derecho de palabra al acusado, este manifestó lo siguiente:
“…Buenos días a todos los presentes ciudadana Juez Militar yo TENIENTE JESÚS DANIEL URIBE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 18.266.457, de estado civil casado, vivo en el Fuerte Guaraguao, en Gurí, Estado Bolívar, Admito los hechos y mi responsabilidad por los delitos militares que me acusa la Fiscalía Militar, para que se me otorgue el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo a cumplir fielmente con las obligaciones que me imponga este Tribunal, es todo…”” (SIC).
Al momento de otorgársele el derecho de palabra al Defensor Público Militar, este manifestó lo siguiente:
“…Buenos días a todos los presentes en mi carácter de Defensor Público Militar del ciudadano TENIENTE JESÚS DANIEL URIBE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 18.266.457, muy respetuosamente esta defensa técnica se comunicó vía telefónica con el Comandante de la Unidad a la que pertenece mi patrocinado, quien me manifestó que el mismo tiene Buena Conducta y estricto cumplimiento a las normas y leyes, escuchada la acusación fiscal me adhiero a la solicitud de Sobreseimiento en cuanto al Delito Militar de Actos Contra el Decoro Militar previsto y tipificado en el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia militar y escuchada la admisión por parte de mi defendido en cuanto a los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, solicito le sea otorgada la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y ofrezco como oferta de reparación del daño causado que mi representado done Un (01) Cuñete de Pintura de Tráfico Color Amarilla para el mantenimiento de las instalaciones de esta sede, es todo…”. (SIC).
Al momento de otorgársele el derecho de palabra al Ministerio Público Militar, para que manifieste si está de acuerdo con el otorgamiento de una Medida de Suspensión Condicional del Proceso, este manifestó lo siguiente:
“…Este Ministerio Público Militar no presenta ninguna objeción con el otorgamiento de la medida solicitada por el defensor público, es todo…”. (SIC).
Y este Tribunal Militar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARÓ: PRIMERO: Conforme al Ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE TOTALMENTE la acusación y las pruebas por ser licitas, legales y pertinentes, presentadas por la Fiscal Militar en contra del ciudadano: TENIENTE JESÚS URIBE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 18.266.457, por ser el autor de los delitos militares de ABUSOS DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 3° y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES previsto y sancionado en el artículo 576 ordinal 3° todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordancia con los artículos 413 y 416 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud fiscal de Sobreseimiento en cuanto al delito militar de ACTOS CONTRA EL DECORO MILITAR, en tal sentido se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en el supuesto de que “el hecho objeto del proceso no se realizó”. TERCERO: CON LUGAR la solicitud efectuada por el Defensor Público Militar y no objetada por el Ministerio Público Militar, en consecuencia se otorga la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose Un (01) año como régimen de prueba a partir de la presente fecha, en el cual deberá cumplir con las condiciones establecidas en los ordinales 1°, 6°, 7° y parágrafo segundo y tercero del articulo 44 ibídem, en la forma siguiente: 1° Residir en un Lugar determinado, por lo que deberá consignar cada Tres (03) meses constancia de residencia. 2° Deberá presentarse cada Treinta (30) días por el lapso de Un (01) año ante este Órgano Jurisdiccional, con la finalidad de firmar el libro de presentación de imputados. 3° Prestar servicios o labores a favor del Estado o instituciones de beneficio público, por lo que tiene que presentarse cada Quince (15) días en el Hospital Militar “Dr. (F) Cesar Bello D’ Escriban”, de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, con la finalidad de realizar labores administrativas o de cualquier otra índole que disponga el Director de ese Centro de Salud, por el lapso de cuatro (04) horas durante ese día que se presente, (puede ser sábado o domingo), dichas labores deben ser avaladas por una constancia suscrita por el Director y consignadas en este Órgano Jurisdiccional, 4° Deberá someterse a Tratamiento Psicológico, con la Doctora Yamileth Quijada, Psicóloga adscrita a la Quinta División de Infantería de Selva, cada quince (15) días a los fines de recibir tratamiento o terapia en contra de la Violencia; dicha consulta deberá ser avalada por una constancia suscrita por la mencionada Profesional. 5° Debe dictar Charlas en el 599 Grupo de Artillería y Defensa Antiaérea Nro. 3 “Ascensión Farreras”, sobre los delitos militares especialmente los delitos de: ABUSO DE AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, cada treinta (30) días por el lapso de Un (01) año, asimismo deberá presentar la charla Trascrita tipo informe y Trípticos correspondientes a la charla dictada. 6° Tiene que mantener una conducta cónsona a su condición de militar activo y quedara sometido al control y vigilancia del 599 Grupo de Artillería y Defensa Antiaérea Nro. 3 “Ascensión Farreras” por lo que el Comandante de esa unidad deberá informar mensualmente a este despacho sobre la conducta del acusado de autos. CUARTO: CON LUGAR la oferta de reparación del daño sugerida por la Defensa Publica Militar, por lo que el acusado ampliamente identificado deberá donar Un (01) Cuñete de Pintura de Tráfico Color Amarilla para el mantenimiento de las instalaciones de esta sede. Se le advierte al ciudadano TENIENTE JESÚS URIBE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 18.266.457, que el incumplimiento de tan solo una de las obligaciones impuestas, tendrá como consecuencia la revocatoria del beneficio y la continuación del proceso tomándose en cuenta la admisión de los hechos. El fundamento de la presente decisión se hará por auto separado, las partes quedan debidamente notificadas de la presente decisión. ASÍ SE DECIDIÓ.
La presente decisión obedeció: En lo que respecta al punto PRIMERO: Conforme al Ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE TOTALMENTE la acusación y las pruebas por ser licitas, legales y pertinentes, presentadas por la Fiscal Militar en contra del ciudadano TENIENTE JESÚS URIBE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 18.266.457, por ser el autor de los delitos militares de ABUSOS DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 3° y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES previsto y sancionado en el artículo 576 ordinal 3° todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordancia con los artículos 413 y 416 del Código Penal Venezolano, ya que considera quien aquí decide que la Acusación presentada por el Ministerio Público Militar se encuentra totalmente ajustada a derecho, no viola en ninguna de sus partes normativa o disposición jurídica alguna; es decir cumple con todos los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en lo que respecta a las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, éstas se consideraron, por cuanto las mismas no han sido cumplidas en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas tanto en la Constitución Nacional, como en el Código Orgánico Procesal Penal, como LÍCITAS (incorporadas al proceso de acuerdo a las formas, requisitos y exigencias previstas por el legislador). LEGALES (previstas en nuestras normativas legales, ajustadas totalmente a derecho, no contravienen las formas y condiciones de Ley) y PERTINENTES (su vinculación con el hecho objeto del proceso). ASÍ SE DECIDIÓ.
En lo atinente al punto SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud fiscal de Sobreseimiento en cuanto al delito militar de ACTOS CONTRA EL DECORO MILITAR, en tal sentido se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en el supuesto de que “el hecho objeto del proceso no se realizó”, en virtud que en la investigación realizada por el Ministerio Público Militar no existen elementos de convicción para imputarle dicho delito al TENIENTE JESÚS URIBE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 18.266.457, por lo que es importante señalar que según la doctrina el sobreseimiento procede cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previsto por la ley penal sustantiva, así como cuando se compruebe la existencia de causas de justificación o eximentes de la responsabilidad penal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en el articulo 318 ordinal 1º el cual establece: “… El Sobreseimiento procede cuando…” “…El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado o imputada…”. ASÍ SE DECIDIÓ.
En lo concerniente al punto TERCERO: CON LUGAR la solicitud efectuada por el Defensor Público Militar y no objetada por el Ministerio Público Militar, en consecuencia se otorga la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose Un (01) año como régimen de prueba a partir de la presente fecha, en el cual deberá cumplir con las condiciones establecidas en los ordinales 1°, 6°, 7° y parágrafo segundo y tercero del articulo 44 ibídem, en la forma siguiente: 1° Residir en un Lugar determinado, por lo que deberá consignar cada Tres (03) meses constancia de residencia. 2° Deberá presentarse cada Treinta (30) días por el lapso de Un (01) año ante este Órgano Jurisdiccional, con la finalidad de firmar el libro de presentación de imputados. 3° Prestar servicios o labores a favor del Estado o instituciones de beneficio público, por lo que tiene que presentarse cada Quince (15) días en el Hospital Militar “Dr. (F) Cesar Bello D’ Escriban”, de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, con la finalidad de realizar labores administrativas o de cualquier otra índole que disponga el Director de ese Centro de Salud, por el lapso de cuatro (04) horas durante ese día que se presente, (puede ser sábado o domingo), dichas labores deben ser avaladas por una constancia suscrita por el Director y consignadas en este Órgano Jurisdiccional, 4° Deberá someterse a Tratamiento Psicológico, con la Doctora Yamileth Quijada, Psicóloga adscrita a la Quinta División de Infantería de Selva, cada quince (15) días a los fines de recibir tratamiento o terapia en contra de la Violencia; dicha consulta deberá ser avalada por una constancia suscrita por la mencionada Profesional. 5° Debe dictar Charlas en el 599 Grupo de Artillería y Defensa Antiaérea Nro. 3 “Ascensión Farreras”, sobre los delitos militares especialmente los delitos de: ABUSO DE AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, cada treinta (30) días por el lapso de Un (01) año, asimismo deberá presentar la charla Trascrita tipo informe y Trípticos correspondientes a la charla dictada. 6° Tiene que mantener una conducta cónsona a su condición de militar activo y quedara sometido al control y vigilancia del 599 Grupo de Artillería y Defensa Antiaérea Nro. 3 “Ascensión Farreras” por lo que el Comandante de esa unidad deberá informar mensualmente a este despacho sobre la conducta del acusado de autos, este Órgano Jurisdiccional decidió otorgarle el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano TENIENTE JESÚS URIBE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 18.266.457, por cuanto se cumplen íntegramente los requisitos preestablecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: “Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo…”; para el caso en que nos ocupa el delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 3° del Código Orgánico de Justicia Militar, prevé como pena máxima para los Oficiales CUATRO (04) AÑOS y el delito militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES previsto y sancionado en el artículo 576 ordinal 3° ejusdem, en concordancia con los artículos 413 y 416 del Código Penal Venezolano, prevé como pena máxima para los Oficiales SEIS (06) meses de arresto, “…el imputado podrá solicitar al Juez de Control, o al Juez de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo…”; tenemos que en Audiencia Preliminar el acusado de autos manifestó entre otras consideraciones: “…Admito los hechos y mi responsabilidad por los delitos militares que me acusa la Fiscalía Militar, para que se me otorgue el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo a cumplir fielmente con las obligaciones que me imponga este Tribunal, es todo…” (SIC). Asimismo, el precitado artículo establece: “…se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…” (SIC); de las actas se desprende que el ciudadano TENIENTE JESÚS URIBE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 18.266.457, no posee antecedentes penales ni tampoco reposan en el expediente de la causa, pruebas o indicios que lo incriminen con el cometimiento de otro hecho punible; así como “La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado, a someterse a las condiciones que le fueron impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código…” (SIC) sobre este particular, el acusado manifestó de igual forma en la Audiencia Preliminar: “…Admito los hechos y mi responsabilidad por los delitos militares que me acusa la Fiscalía Militar, para que se me otorgue el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo a cumplir fielmente con las obligaciones que me imponga este Tribunal, es todo…” (SIC). Así pues, con todo lo anteriormente expuesto se demostró que para el caso in comento se cumplieron en su totalidad los supuestos exigidos por el legislador en el artículo 42 de nuestro código adjetivo penal.
También resulta obligatorio y necesario aclarar que la Suspensión Condicional del Proceso es una institución bizarra, donde se pretende resolver el fondo del proceso penal sin declaración jurisdiccional expresa de responsabilidad penal, sobre la base del principio de economía procesal. Se trata de una aplicación anticipada de la posibilidad de suspensión de la pena, cuando el imputado admite su responsabilidad en el hecho que se le atribuye, lo cual salvaría la diferencia que existe entre esta admisión y la declaración de certeza que la sentencia firme implica. Pero, sin surtir el reconocimiento de los hechos por parte del imputado, los mismos efectos del procedimiento por admisión de los hechos regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por estas razones los reformadores del Código Orgánico Procesal Penal, decidieron con buen tino supletorio de la mejor solución erradicadora de este desafuero procesal, ajustar la Suspensión Condicional del Proceso a la pena abstracta que la ley señale para los delitos atribuidos al imputado, fijando el límite de procedencia de esta controvertida institución, en cuatro años de privación de libertad. De tal manera, ahora sólo resultará elegible para este beneficio, aquel que resulte imputado por delitos que merezcan penas privativas de libertad de cuatro años o menos en su límite máximo. Por otra parte, y para evitar inequívocos respecto a precalificaciones o imputaciones provisionales, los legisladores han establecido la existencia de una acusación formal admitida para que pueda solicitarse la Suspensión Condicional del Proceso.
Ahora bien, es preciso acotar que para el caso que nos ocupa, el imputado cumplió a cabalidad con todos los requisitos necesarios o exigidos para optar al beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, y estos son los siguientes:
a.- El delito imputado debe ser leve; es decir, cuya pena no exceda de cuatro años de privación de libertad en su límite máximo. El delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 3° del Código Orgánico de Justicia Militar, prevé como pena máxima para los Oficiales CUATRO (04) AÑOS y el delito militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES previsto y sancionado en el artículo 576 ordinal 3° ejusdem, en concordancia con los artículos 413 y 416 del Código Penal Venezolano, prevé como pena máxima para los Oficiales SEIS (06) meses de arresto.
b.- Tener una buena conducta predelictual, la cual debe presumirse siempre, salvo prueba en contrario de la parte acusadora, de conformidad con los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo. No consta en las actas de la causa que el imputado haya tenido una mala conducta predelictual, razón por la cual se presume que esta ha sido buena.
c.- Admisión del hecho imputado, con reconocimiento expreso de responsabilidad. El imputado de autos durante la audiencia preliminar “Admitió los hechos que le imputaba la representación fiscal y de igual forma reconoció su responsabilidad en el mismo”.
d.- No encontrarse sometido a otra medida o beneficio similar, lo que también debe presumirse siempre a favor del imputado, correspondiendo la prueba en contrario a las partes acusadoras. No consta en las actas de la causa que el imputado haya tenido otra medida o beneficio similar, razón por la cual se presume que no se encuentra sometido bajo ninguna otra medida.
e.- Ofrecer una propuesta de reparación material o de conciliación con la víctima. El Defensor Público Militar durante la audiencia preliminar manifestó: “…ofrezco como oferta de reparación del daño causado que mi representado done Un (01) Cuñete de Pintura de Tráfico Color Amarilla para el mantenimiento de las instalaciones de esta sede, es todo…” (SIC), cuyos sobres serán utilizados para enviar los folletos que realiza éste Órgano Jurisdiccional para las diferentes unidades militares de la zona, con la finalidad de evitar la comisión de nuevos delitos.
f.- El compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le imponga el tribunal conforme al artículo 44 de nuestra norma adjetiva penal. El acusado de autos durante la audiencia preliminar manifestó entre otras consideraciones lo siguiente: “…para que se me otorgue el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo a cumplir fielmente con las obligaciones que me imponga este Tribunal, es todo…” (SIC).
En lo que respecta al tiempo otorgado como lapso para la imposición del beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, es necesario considerar lo siguiente: el encabezado del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal contempla que el régimen de prueba no podrá ser inferior de un (01) año ni superior de dos (02) años; siendo pertinente y ajustado totalmente a derecho acordar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano TENIENTE JESÚS URIBE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 18.266.457, por el lapso de UN (01) AÑO. ASÍ SE DECIDIÓ.
En lo relativo al punto CUARTO: CON LUGAR la oferta de reparación del daño sugerida por la Defensa Publica Militar, por lo que el acusado ampliamente identificado deberá donar Un (01) Cuñete de Pintura de Tráfico Color Amarilla para el mantenimiento de las instalaciones de esta sede, por encontrarse totalmente ajustada a derecho, de conformidad con el primer aparte del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDIÓ.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente indicado, este Tribunal Militar actuando en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: Conforme al Ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE TOTALMENTE la acusación y las pruebas por ser licitas, legales y pertinentes, presentadas por la Fiscal Militar en contra del ciudadano: TENIENTE JESÚS URIBE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 18.266.457, por ser el autor de los delitos militares de ABUSOS DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 3° y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES previsto y sancionado en el artículo 576 ordinal 3° todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordancia con los artículos 413 y 416 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud fiscal de Sobreseimiento en cuanto al delito militar de ACTOS CONTRA EL DECORO MILITAR, en tal sentido se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en el supuesto de que “el hecho objeto del proceso no se realizó”. TERCERO: CON LUGAR la solicitud efectuada por el Defensor Público Militar y no objetada por el Ministerio Público Militar, en consecuencia se otorga la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose Un (01) año como régimen de prueba a partir de la presente fecha, en el cual deberá cumplir con las condiciones establecidas en los ordinales 1°, 6°, 7° y parágrafo segundo y tercero del articulo 44 ibídem, en la forma siguiente: 1° Residir en un Lugar determinado, por lo que deberá consignar cada Tres (03) meses constancia de residencia. 2° Deberá presentarse cada Treinta (30) días por el lapso de Un (01) año ante este Órgano Jurisdiccional, con la finalidad de firmar el libro de presentación de imputados. 3° Prestar servicios o labores a favor del Estado o instituciones de beneficio público, por lo que tiene que presentarse cada Quince (15) días en el Hospital Militar “Dr. (F) Cesar Bello D’ Escriban”, de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, con la finalidad de realizar labores administrativas o de cualquier otra índole que disponga el Director de ese Centro de Salud, por el lapso de cuatro (04) horas durante ese día que se presente, (puede ser sábado o domingo), dichas labores deben ser avaladas por una constancia suscrita por el Director y consignadas en este Órgano Jurisdiccional, 4° Deberá someterse a Tratamiento Psicológico, con la Doctora Yamileth Quijada, Psicóloga adscrita a la Quinta División de Infantería de Selva, cada quince (15) días a los fines de recibir tratamiento o terapia en contra de la Violencia; dicha consulta deberá ser avalada por una constancia suscrita por la mencionada Profesional. 5° Debe dictar Charlas en el 599 Grupo de Artillería y Defensa Antiaérea Nro. 3 “Ascensión Farreras”, sobre los delitos militares especialmente los delitos de: ABUSO DE AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, cada treinta (30) días por el lapso de Un (01) año, asimismo deberá presentar la charla Trascrita tipo informe y Trípticos correspondientes a la charla dictada. 6° Tiene que mantener una conducta cónsona a su condición de militar activo y quedara sometido al control y vigilancia del 599 Grupo de Artillería y Defensa Antiaérea Nro. 3 “Ascensión Farreras” por lo que el Comandante de esa unidad deberá informar mensualmente a este despacho sobre la conducta del acusado de autos. CUARTO: CON LUGAR la oferta de reparación del daño sugerida por la Defensa Publica Militar, por lo que el acusado ampliamente identificado deberá donar Un (01) Cuñete de Pintura de Tráfico Color Amarilla para el mantenimiento de las instalaciones de esta sede. Se le advierte al ciudadano TENIENTE JESÚS URIBE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 18.266.457, que el incumplimiento de tan solo una de las obligaciones impuestas, tendrá como consecuencia la revocatoria del beneficio y la continuación del proceso tomándose en cuenta la admisión de los hechos. ASÍ SE DECIDE. Hágase las participaciones correspondientes. Publíquese, regístrese, digitalícese y déjese copia certificada. HÁGASE COMO SE ORDENA.
LA JUEZ MILITAR
CARELIS GALLUZZO ASCANIO
CAPITÁN
LA SECRETARIA
SHIRLANNE MEDINA MACHADO
PRIMER TENIENTE
En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejo copia certificada.
LA SECRETARIA
SHIRLANNE MEDINA MACHADO
PRIMER TENIENTE